{"id":38779,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13730-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13730-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13730-2018\/","title":{"rendered":"STP13730-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13730-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S JARAMILLO CIFUENTES y \u00a0WILSON \u00a0SATIZABAL CORTES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de septiembre del a\u00f1o en curso por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a010\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y \u00a04\u00b0 \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0aqu\u00ed accionantes piden a esta Sala Constitucional la \u00a0protecci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales, los cuales \u00a0consideran vulnerados por el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Cali porque, en s\u00edntesis, adelant\u00f3 el proceso penal, \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201430 \u00a0de mayo de 2011\u2014 hasta la sentencia \u201426 de octubre de \u00a02016\u2014, con un abogado de oficio que les nombr\u00f3, cuando \u00a0quien ven\u00eda representando sus intereses era su abogado de \u00a0confianza Francisco Artunduaga Bedoya \u2014mismo que aqu\u00ed \u00a0los representa\u2014quien actu\u00f3 desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo \u00a0ante el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que declare la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde la audiencia de acusaci\u00f3n del 30 de mayo de 2011 ya que \u00a0el abogado de oficio que les nombraron, m\u00e1s que defender sus \u00a0intereses, se limit\u00f3 a aceptar todo el juicio de \u00a0responsabilidad que les hizo la fiscal\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la demanda \u00a0constitucional formulada por el abogado de JARAMILLO CIFUENTES y \u00a0SATIZABAL CORTES. Argument\u00f3 que en este caso no se satisface \u00a0el principio de inmediatez ni se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo a lo manifestado en el libelo, la conducta \u00a0vulneradora del derecho al debido proceso acaeci\u00f3 el 30 de \u00a0mayo de 2011, cuando se tuvo como defensor a quien en su entender no \u00a0lo era; sin embargo, solo hasta el 3 de septiembre de 2018, es decir, \u00a0m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s, acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela, de donde se desdibuja la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la cual es \u201cbrindar \u00a0a la persona protecci\u00f3n inmediata, efectiva y actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se omiti\u00f3 dentro del proceso penal alegar la ocurrencia de la \u00a0supuesta irregularidad, tampoco se acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y dej\u00f3 pasar m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os desde la ejecutoria de la sentencia para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, dijo el A \u00a0quo \u00a0que no se invoc\u00f3 causal alguna por quien presenta la petici\u00f3n \u00a0de tutela, solo se limit\u00f3 a indicar que existe una nulidad \u00a0dado que el proceso se surti\u00f3 con un abogado de oficio cuando \u00a0los accionantes contaban con un defensor de confianza, argumento que \u00a0no es de peso para afirmar que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales al interior del tr\u00e1mite penal que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el A \u00a0quo \u00a0que la causa por la que se design\u00f3 un defensor de oficio \u00a0obedeci\u00f3 a que el abogado de confianza de los procesados \u00a0\u2500Francisco Artunduaga Bedoya\u2500 no atendi\u00f3 a ninguna \u00a0de las citaciones que le hiciera el despacho de conocimiento para \u00a0llevar a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Los procesados tampoco acudieron cuando se les requiri\u00f3 para \u00a0que comparecieran al proceso, dado que SATIZABAL CORTES se hab\u00eda \u00a0fugado y JARAMILLO CIFUENTES se encontraba en libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, por lo que el juez con el fin de \u00a0garantizar el derecho a la defensa solicit\u00f3 la designaci\u00f3n \u00a0un defensor p\u00fablico; de ah\u00ed que, no puedan alegar, en \u00a0este punto, en su provecho su falta de cuidado, pues se contrar\u00eda \u00a0el principio \u201cnemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JAIRO ANDR\u00c9S \u00a0JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES lo impugn\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que el proceso penal que curs\u00f3 contra sus representados \u00a0est\u00e1 viciado de nulidad \u00a0porque en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 30 de mayo de 2011 se present\u00f3 el abogado \u00a0Jorge William Garc\u00eda Ram\u00edrez, quien dijo ser el \u00a0apoderado de confianza de JARAMILLO CIFUENTES y SATIZABAL CORTES, sin \u00a0serlo, lo cual no fue verificado, y se repiti\u00f3 el 13 de agosto \u00a0de 2014 en la audiencia preparatoria, en su sentir, se permiti\u00f3 \u00a0que un profesional del derecho actuara sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0que si bien es cierto se trata de un proceso terminado, donde se tuvo \u00a0la oportunidad de recurrir, no es menos cierto que el tr\u00e1mite \u00a0se adelant\u00f3 con un defensor irregularmente reconocido y la \u00a0judicatura no cit\u00f3 en debida forma a los implicados, por lo \u00a0que no tuvieron la oportunidad de conocer el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ni la programaci\u00f3n de las diferentes audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201430 de mayo de 2011\u2014 \u00a0dentro del proceso No. 2008-00013. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado de JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES \u00a0solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y defensa \u00a0que, \u00a0dicen, les fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado \u00a0en su contra por la comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0En particular, acusan los demandantes que no \u00a0contaron con una adecuada defensa t\u00e9cnica, en las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria actu\u00f3 \u00a0en su nombre un profesional del derecho sin que estuviese facultado \u00a0para hacerlo y no se hizo una debida citaci\u00f3n para conocer de \u00a0las diligencias programadas, raz\u00f3n por la cual no pudieron \u00a0ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicitan \u00a0que se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se decrete \u00a0la nulidad del proceso No. 2008-00013 \u201ca \u00a0partir de la audiencia de acusaci\u00f3n llevada a cabo por la \u00a0autoridad judicial accionada, en vista p\u00fablica del 30 de Mayo \u00a0de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si los \u00a0accionantes ten\u00edan inconformidad con la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra, pod\u00edan acudir al recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n y al extraordinario de casaci\u00f3n, el primero, \u00a0un medio de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0funcionario a \u00a0quo \u00a0y el segundo, para que esta Corporaci\u00f3n realice un control \u00a0constitucional y legal del proceso penal en forma \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos recursos, la forma id\u00f3nea para que JARAMILLO \u00a0CIFUENTES y SATIZABAL CORTES controvirtieran las supuestas falencias \u00a0de la actuaci\u00f3n penal, pero no la residual v\u00eda tutelar, \u00a0que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que \u00a0ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0que se tilda como lesiva de los derechos de los accionantes (30 \u00a0de mayo de 2011) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco m\u00e1s \u00a0de siete \u00a0(7) a\u00f1os. \u00a0Sin que se haya demostrado cual fue la raz\u00f3n de la inactividad \u00a0de los procesados dentro del proceso penal, m\u00e1xime cuando se \u00a0dijo que WILSON SATIZABAL CORTES \u201cse \u00a0encontraba fugado\u201d \u00a0y JAIRO ANDR\u00c9S JARAMILLO CIFUENTES en libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, adem\u00e1s estuvieron en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la cual se les inform\u00f3 \u00a0que se adelantaba en su contra una investigaci\u00f3n y aun as\u00ed \u00a0no comparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta importante precisar que, una \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir \u00a0las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, \u00a0situaci\u00f3n que se avizora en el sub examine, por lo que no es \u00a0posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando \u00a0de lado el principio \u201cNemo \u00a0auditur propiam turpitudinem allegans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermitieron \u00a0los demandantes, el agotamiento efectivo de todos los medios de \u00a0defensa judicial a su alcance, no justificaron su inactividad en \u00a0estos \u00faltimos 7 a\u00f1os por lo que no pueden pretender en \u00a0su provecho su falta de cuidado y la falta de cumplimento de sus \u00a0obligaciones como imputados, de ah\u00ed que no sea posible \u00a0subsanarse por esta v\u00eda, por cuanto todo aquello es un \u00a0requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular \u2014agotamiento efectivo de medios de defensa\u2014, \u00a0ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0evidencia \u00a0la Sala afectaci\u00f3n \u00a0alguna de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso \u00a0y defensa \u00a0que les asist\u00edan a JARAMILLO \u00a0CIFUENTES y SATIZABAL CORTES pues, \u00a0de conformidad con los \u00a0medios probatorios allegados a este tr\u00e1mite se observa que los \u00a0sentenciados estuvieron asistidos por un abogado de oficio, luego que \u00a0su defensor de confianza no compareciera a los llamados que se le \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que quien fung\u00eda como defensor para la \u00e9poca \u00a0en que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria no haya impugnado \u00a0la sentencia condenatoria en manera alguna significa orfandad \u00a0defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una \u00a0carga ineludible para quien ejerce la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de lo rese\u00f1ado en precedencia, resulta evidente \u00a0que durante el proceso penal seguido contra JAIRO ANDR\u00c9S \u00a0JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES, \u00a0se \u00a0garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es dable cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0de su representante, bajo la mera alegaci\u00f3n que \u00e9ste no \u00a0actu\u00f3 adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, en virtud del principio \u00a0de trascendencia que \u00a0orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, alegar la \u00a0mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que \u00a0dicha omisi\u00f3n fue lesiva a los intereses del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la inactividad de quien \u00a0actu\u00f3 en la defensa de los intereses de JARAMILLO \u00a0CIFUENTES y SATIZABAL CORTES, \u00a0lo relevante era indicar de qu\u00e9 manera esa pasividad alegada \u00a0redund\u00f3 en perjuicio de los ahora sentenciados, es decir, de \u00a0qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo \u00a0incidencia en la responsabilidad que le fue deducida a los \u00a0accionantes, \u00a0an\u00e1lisis que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de \u00a0sustentaci\u00f3n la censura elevada por quienes accionan, la cual \u00a0tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del \u00a0desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el \u00a0Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte \u00a0alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los accionantes, lo procedente ser\u00e1 confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP13730-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100930 \u00a0 Acta \u00a0No. 366 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S JARAMILLO CIFUENTES y \u00a0WILSON \u00a0SATIZABAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}