{"id":38778,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13729-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13729-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13729-2018\/","title":{"rendered":"STP13729-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13729-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100973 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO \u00a0LUIS AVENDA\u00d1O \u00c1LVAREZ, \u00a0contra el JUZGADO \u00a08\u00b0 DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL, \u00a0SALA \u00a05\u00b0 DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, \u00a0ambos de Medell\u00edn y la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al DEPARTAMENTO \u00a0DE ANTIOQUIA \u00a0y a las partes en el proceso radicado 2007-01103. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano FRANCISCO LUIS AVENDA\u00d1O \u00c1LVAREZ, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en procura \u00a0de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la igualdad, \u00a0principio de favorabilidad, el m\u00ednimo vital, aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente judicial y el debido proceso, \u00a0supuestamente vulnerados por el Juzgado 8\u00b0 de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral, Sala 5\u00b0 de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Medell\u00edn y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que present\u00f3 \u00a0demanda laboral de primera instancia contra el Departamento de \u00a0Antioquia con el fin de obtener el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo del 9 de diciembre de 1970, agreg\u00f3 que estuvo \u00a0vinculado desde el 15 de julio de 1980 hasta el 25 de enero de 2005 \u00a0por lo que al momento de su retiro contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0de servicio y a\u00fan estaba vigente la cl\u00e1usula 12 de la \u00a0mencionada convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 12 de junio de 2007 solicit\u00f3 al Departamento de \u00a0Antioquia el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0conforme a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, pues cumpli\u00f3 \u00a0los 50 a\u00f1os de edad el 8 de junio de 2007; sin embargo, \u00a0rechazaron su pretensi\u00f3n el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 19789. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al tramitar el proceso ante el Juzgado 8\u00b0 de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 15 de septiembre de 2009 \u00a0se resolvi\u00f3 absolver a la entidad demandada de todas las \u00a0pretensiones y se conden\u00f3 en costas al demandante; decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el que \u00a0fue resuelto por la Sala 5\u00b0 de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el 19 de septiembre de 2011 \u00a0confirmando la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la autoridad hoy \u00a0demandada1 \u00a0en providencia del 25 de abril de 2018, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segunda instancia, por lo que se priv\u00f3 a AVENDA\u00d1O \u00a0\u00c1LVAREZ de obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la accionada se separ\u00f3 del precedente judicial seg\u00fan \u00a0el cual \u201cpara \u00a0la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n convencional, \u00a0no es necesario cumplir la edad en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d \u00a0e \u00a0incurri\u00f3 en desacato de la sentencia SU 241 de 2015, por lo \u00a0que las decisiones \u00a0proferidas por los demandados constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efectos las \u00a0sentencias del JUZGADO \u00a08\u00b0 DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL, \u00a0SALA \u00a05\u00b0 DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, \u00a0ambos de Medell\u00edn y la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, para que en su lugar se dicte una nueva \u00a0conforme a las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, en la que se reconozca y se ordene el pago de la \u00a0pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 8 de octubre del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, \u00a0vincul\u00f3 al contradictorio al Departamento de Antioquia \u00a0y a \u00a0las partes del proceso radicado 2007-011032. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que se remite a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en sentencia CSJ SL1312-2018 \u00a0proferida el 25 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la mencionada decisi\u00f3n se ajusta en todo a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, siguiendo de manera \u00a0estricta los par\u00e1metros jurisprudenciales dado que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria 1781 \u00a0de 2016 a los magistrados de descongesti\u00f3n no les es dable \u00a0variar la jurisprudencia imperante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional al \u00a0cual se puede acudir buscando revivir controversias ya concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0abogado de la Direcci\u00f3n de Procesos y Reclamaciones de la \u00a0Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia, se sostuvo en los argumentos presentados en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, es decir, inform\u00f3 que a \u00a0AVENDA\u00d1O \u00c1LVAREZ no le asiste derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional en los t\u00e9rminos que la solicita pues su contrato \u00a0no estaba vigente para el momento en que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por FRANCISCO LUIS AVENDA\u00d1O \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el ciudadano FRANCISCO LUIS AVENDA\u00d1O \u00a0\u00c1LVAREZ, a trav\u00e9s de apoderado, cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n CSJ SL1312-2018 del 25 de abril de 2018, \u00a0mediante la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0no casar la providencia emitida el 19 de septiembre de 2011 por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada \u00a0y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de igual manera no \u00a0puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento se observa \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por FRANCISCO \u00a0LUIS AVENDA\u00d1O \u00c1LVAREZ, tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n el cargo formulado, los \u00a0hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]es \u00a0pertinente recordar que no existe discusi\u00f3n frente a los \u00a0siguientes hechos, as\u00ed quedaron establecidos en la sentencia \u00a0recurrida y la censura no los controvierte: i) que el se\u00f1or \u00a0Francisco Luis Avenda\u00f1o \u00c1lvarez, en calidad de \u00a0trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia \u00a0entre el 15 de julio de 1980 y el 1\u00b0 de noviembre de 2004, lapso \u00a0equivalente a 24 a\u00f1os y 77 d\u00edas, ii) que durante la \u00a0relaci\u00f3n laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional \u00a0suscrito el 9 de diciembre de 1970; y iii) que el demandante naci\u00f3 \u00a0el 8 de junio de 1957, lo que indica que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os \u00a0de edad el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2007, esto es con \u00a0posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado \u00a0as\u00ed el asunto, desde ya advierte la Sala que en ning\u00fan \u00a0dislate pudo incurrir el ad quem, pues la intelecci\u00f3n que dio \u00a0a la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armon\u00eda \u00a0con la s\u00e9ptima del a convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0adiada el 30 de noviembre de 1978, se avine \u00edntegramente a lo \u00a0que all\u00ed se pact\u00f3, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0cl\u00e1usula establece: \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMA: \u00a0&#8211; El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) \u00a0a\u00f1os de trabajo y cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os de edad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la interpretaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula convencional, esta \u00a0Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia \u00a0CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencias CSJ SL726-2018 y CSJ \u00a0SL1101-2018\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a pesar de que el actor acredit\u00f3 haber cumplido \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio al Departamento de \u00a0Antioquia, como aparece demostrado en el expediente, cuando se retir\u00f3 \u00a0del citado ente territorial, el 1\u00b0 de noviembre de 2004, no hab\u00eda \u00a0consolidado los 50 a\u00f1os de edad a que se refiere la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima dela convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 de \u00a0diciembre de 1970, pues s\u00f3lo los cumpli\u00f3 el 8 de junio \u00a0de 2007, se concluye que no se equivoc\u00f3 el Tribunal al inferir \u00a0que el se\u00f1or Francisco Luis Avenda\u00f1o \u00c1lvarez no \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n extralegal a cargo del demandado \u00a0Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dicho, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, puesto que se neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos pretendidos por el \u00a0demandante en el proceso laboral, porque cuando cumpli\u00f3 la \u00a0edad necesaria para acceder a la referida prestaci\u00f3n, no \u00a0ostentaba la calidad de trabajador del Departamento de Antioquia, \u00a0contrario al querer de FRANCISCO LUIS AVENDA\u00d1O \u00c1LVAREZ \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos consignados en \u00a0la providencia cuestionada para negar la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el \u00a0criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, cuando la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0acorde a lo probado en el proceso y que se sujet\u00f3 a la postura \u00a0imperante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como Tribunal de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13729-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100973 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO \u00a0LUIS AVENDA\u00d1O \u00c1LVAREZ, \u00a0contra el JUZGADO \u00a08\u00b0 DE DESCONGESTI\u00d3N 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