{"id":38777,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13728-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13728-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13728-2018\/","title":{"rendered":"STP13728-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13728-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 101090 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela instaurada por STELLA \u00a0GORDILLO ARIZA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL y \u00a0la UNIDAD \u00a0DE CARRERA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 26 de diciembre de 2016, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0en adelante Colpensiones \u2013 \u00a0le reconoci\u00f3 a STELLA GORDILLO ARIZA la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las sumas que le fueron conferidas, GORDILLO ARIZA impetr\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra lo decidido, en el sentido de que \u00a0se le otorgara sobre el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s \u00a0elevada que recibi\u00f3, dada su condici\u00f3n de magistrada \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso vertical, el 10 de julio de 2018, Colpensiones \u00a0orden\u00f3 \u00abmantener \u00a0en suspenso el ingreso en n\u00f3mina\u00bb, hasta \u00a0que la ahora demandante manifestara su decisi\u00f3n en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acude ahora STELLA GORDILLO ARIZA a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0Explica que a pesar de que Colpensiones hab\u00eda \u00a0dispuesto suspender el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, mediante resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de 2018, \u00a0fue incluida en n\u00f3mina de pensionados a partir del 1\u00ba de \u00a0octubre de 2018, lo que a la postre, explica, implica su \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo de Magistrada del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Choc\u00f3 y constituye una extralimitaci\u00f3n \u00a0en las funciones de Colpensiones, frente al nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0de funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0Dicha entidad pensional no \u00a0pod\u00eda arrogarse una funci\u00f3n que le compete, \u00fanicamente, \u00a0al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que su inminente desvinculaci\u00f3n del cargo configura un \u00a0perjuicio irremediable que hace necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, pues adem\u00e1s de que se satisfacen las \u00a0condiciones generales de procedencia del amparo, se han vulnerado sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y \u00a0libre \u00a0desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Colpensiones no pod\u00eda incluirla en n\u00f3mina de \u00a0pensionados cuando ella manifest\u00f3 que no ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0en continuar con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n hasta el \u00a0cumplimiento de la edad de retiro forzoso (70 a\u00f1os) y que, con \u00a0su proceder, lesion\u00f3 las reglas m\u00ednimas del derecho al \u00a0trabajo, previstas en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos, en tanto no pod\u00eda, \u00abdolosamente\u00bb \u00a0disponer \u00a0la culminaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se tutelen sus derechos y, por consiguiente, \u00a0que se deje sin efectos la resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de \u00a02018 y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura \u00abque \u00a0se abstenga de adoptar cualquier decisi\u00f3n contra la actora con \u00a0base en dicha resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el libelo de tutela, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 \u00a0que, como medida provisional, se suspendieran los efectos de la \u00a0resoluci\u00f3n atacada y se requiriera al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para que no emitiera ninguna decisi\u00f3n con base en \u00a0dicho acto administrativo. \u00a0Sin embargo, en auto del 16 de octubre \u00a0del a\u00f1o que avanza, adem\u00e1s, de avocar conocimiento de \u00a0la demanda, el despacho de la Magistrada Ponente, determin\u00f3 \u00a0negar la referida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Integrado el contradictorio por pasiva, se pronunciaron las \u00a0siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0inform\u00f3 que STELLA GORDILLO ARIZA fue designada en \u00a0provisionalidad, como magistrada del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Choc\u00f3, en cumplimiento de un fallo de tutela \u00a0que orden\u00f3 su reintegro por la condici\u00f3n de \u00a0prepensionada que ostentaba y los alcances de esa decisi\u00f3n se \u00a0extendieron hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que no existe en el caso un perjuicio irremediable y que el asunto \u00a0debe debatirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, sin que tenga injerencia esa Direcci\u00f3n en los \u00a0aspectos objeto de tutela. \u00a0Pidi\u00f3, por tal raz\u00f3n, que \u00a0se le desvincule del tr\u00e1mite y se declare improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que la tutela ha de declararse improcedente por la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0Agreg\u00f3, que el nombramiento en provisionalidad \u00a0de la demandante no origina ning\u00fan derecho frente a los que s\u00ed \u00a0ostentan quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos y por tal \u00a0raz\u00f3n, en cuanto se consolid\u00f3 su inclusi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina de pensionados, fue designado en propiedad, el 10 de \u00a0octubre de 2018, el primer integrante del registro de elegibles para \u00a0ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, no hay ninguna lesi\u00f3n de los derechos de la \u00a0demandante que habilite la procedencia del amparo, por raz\u00f3n \u00a0de la prevalencia de los derechos del integrante del registro de \u00a0elegibles y, adem\u00e1s, en tanto ya est\u00e1 incluida en \u00a0n\u00f3mina de pensionados, sin que exista alguna raz\u00f3n que \u00a0le permita mantenerse, como provisional, hasta el cumplimiento de la \u00a0edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El apoderado de la accionante alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0PCSJR18-167 del 10 de octubre de este a\u00f1o, en la que el \u00a0Presidente del Consejo Superior de la Judicatura advirti\u00f3 el \u00a0retiro del cargo de su prohijada por la designaci\u00f3n de un \u00a0funcionario en propiedad, que pidi\u00f3 tener como prueba dentro \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados en el tr\u00e1mite guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado que les otorg\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de STELLA GORDILLO ARIZA, que se dirige, entre \u00a0otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela y el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido \u00a0proceso como una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen \u00a0en actuaciones tanto judiciales como administrativas. \u00a0Del mismo \u00a0modo, ordena a la Administraci\u00f3n que vele por la protecci\u00f3n \u00a0de tal axioma, a trav\u00e9s del respeto de las formas definidas \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, de los principios de \u00a0contradicci\u00f3n e imparcialidad y adem\u00e1s, garantizando \u00a0que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes con \u00a0el fin de que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (Cfr. \u00a0CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta clase de situaciones, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0previsto medios \u00a0ordinarios de defensa \u00a0para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido \u00a0afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de \u00a0defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se \u00a0impone atender al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demandante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0que, dice, le fueron vulnerados por Colpensiones, al disponer su \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, por cuanto ese acto \u00a0deriva en su inminente desvinculaci\u00f3n del cargo de magistrada \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, inform\u00f3 adem\u00e1s el apoderado de la demandante \u00a0que en resoluci\u00f3n del 10 de octubre del a\u00f1o que avanza, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura design\u00f3 en propiedad, a \u00a0Juli\u00e1n Ochoa Arango, primer integrante del registro de \u00a0elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en \u00a0forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el asunto, ha de destacarse que el apoderado judicial de \u00a0GORDILLO ARIZA se \u00a0equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar los \u00a0actos mediante los cuales su prohijada fue desvinculada del cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad como magistrada \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, \u00a0porque \u00a0ha \u00a0debido acudir a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para exponer en esa \u00a0v\u00eda los \u00a0argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la \u00a0tesis propuesta en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional, \u00a0punto \u00a0que encuentra \u00a0respaldo \u00a0en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa situaci\u00f3n no \u00a0se vislumbra en este asunto, \u00a0en tanto es claro que GORDILLO ARIZA tiene garantizado su m\u00ednimo \u00a0vital, por el acto administrativo mediante el cual fue incluida en \u00a0n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la \u00a0accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien podr\u00e1 \u00a0anular la decisi\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0y as\u00ed restablecer el derecho; de igual manera, por esa v\u00eda \u00a0cuenta con \u00a0la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los actos \u00a0administrativos que tilda como lesivos de sus derechos, como lo \u00a0permiten los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de \u00a020112, \u00a0medida que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida, precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque lo anterior ser\u00eda \u00a0suficiente para negar la tutela de los derechos de la accionante, \u00a0resulta necesario indicar que la garant\u00eda \u00a0de estabilidad \u00a0laboral \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama, deviene de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio \u00a0de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de \u00a0renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el \u00a0Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el \u00a0desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa \u00a0econ\u00f3mica, las \u00a0personas \u00a0con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, \u00a0y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad \u00a0y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia SU-897\/12, consolid\u00f3 un \u00a0criterio interpretativo sobre el ret\u00e9n social. Dijo al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a \u00a0favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los menores de edad. Igualmente se \u00a0cre\u00f3 la medida de protecci\u00f3n para las personas \u00a0disminuidas f\u00edsica y mentalmente \u00a0y para aquellos servidores p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos \u00a0a pensionarse, que gozar\u00edan del beneficio, \u00e9stos \u00a0\u00faltimos, \u00a0de la estabilidad laboral hasta que se d\u00e9 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 7909 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la soluci\u00f3n del caso que aqu\u00ed se examina, \u00a0ha de precisar la Sala que una cosa es el escenario \u00a0planteado por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897\/12, \u00a0que es el de la supresi\u00f3n de un cargo por raz\u00f3n del \u00a0Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u2013 PRAP, y otro distinto es el que enmarca la situaci\u00f3n \u00a0de STELLA GORDILLO ARIZA, cuya desvinculaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0motivada en la provisi\u00f3n del cargo como consecuencia del \u00a0adelantamiento de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-729\/10 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0ret\u00e9n social es una protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse \u00a0especialmente afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades estatales. En tales escenarios, los \u00a0intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la \u00a0necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la \u00a0eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado \u00a0manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la \u00a0modificaci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidaci\u00f3n, \u00a0ni su planta est\u00e1 siendo reformada para alcanzar una mayor \u00a0eficiencia. El \u00a0conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar \u00a0el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de \u00a0igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la \u00a0concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s \u00a0de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la \u00a0v\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si bien el ret\u00e9n social, y el problema \u00a0planteado a la Sala se relacionan con la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca en procesos administrativos de tipo \u00a0diverso, que persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios \u00a0constitucionales, lo que impide la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0relativas al ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en \u00a0provisionalidad es relativa, \u00a0pues \u2013como se ha expuesto- su \u00a0desvinculaci\u00f3n puede producirse \u00a0por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada; o porque \u00a0el cargo sea prove\u00eddo mediante concurso de m\u00e9ritos \u00a0pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades \u00a0o, de forma m\u00e1s precisa, el \u00a0nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, existen \u00a0dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante: \u00a0(i) se trata de una persona en tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional; y (ii) como resultado del concurso de m\u00e9ritos \u00a0iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conform\u00f3 una lista \u00a0de elegibles de 43 nombres, para la provisi\u00f3n de 64 cargos de \u00a0delegados departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima la Sala que la \u00a0efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones \u00a0necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral del afectado. \u00a0Primero, porque \u00a0el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, \u00a0lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en \u00a0propiedad. En consecuencia, (ii) los \u00a0funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del \u00a0concurso \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son \u00a0aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; \u00a0y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en \u00a0provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) \u00a0afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue \u00a0concebido por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea \u00a0para \u00a0garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el \u00a0ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la medida no es necesaria, \u00a0debido \u00a0a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de 64 cargos de delegado \u00a0departamental, y \u00a0el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa \u00a0que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los \u00a0principios de ausencia \u00a0de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del \u00a0estado social que ostenta el derecho al trabajo, no \u00a0pod\u00eda decidir por \u00a0azar cu\u00e1les \u00a0funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les \u00a0deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir \u00a0desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo \u00a013 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores par\u00e1metros al caso bajo estudio se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La estabilidad laboral de STELLA GORDILLO ARIZA en el cargo de \u00a0magistrada \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 era \u00a0relativa, \u00a0porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad \u00a0y la accionante ten\u00eda claro que dicha designaci\u00f3n solo \u00a0tendr\u00eda vigencia, seg\u00fan el fallo de tutela que \u00a0pret\u00e9ritamente ampar\u00f3 sus derechos3, \u00a0hasta que su fondo de pensiones la incluyera en n\u00f3mina de \u00a0pensionados, lo que en efecto sucedi\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de 2018, de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La demandante no figura en la lista de elegibles para el cargo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mediante Acuerdo PCSJA18-11005, \u00a0se formul\u00f3 la \u00a0lista de elegibles para el empleo que ocupaba la aqu\u00ed \u00a0accionante, de la cual fue designado Juli\u00e1n Ochoa Arango, \u00a0primer integrante del registro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se materializ\u00f3 para el mencionado concursante un \u00a0derecho \u00a0subjetivo, \u00a0sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186\/13, \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta \u00a0plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los \u00a0ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, \u00a0de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. \u00a0Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional que \u00abentran \u00a0en tensi\u00f3n dos derechos de raigambre constitucional. \u00a0El \u00a0primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al \u00a0empleo p\u00fablico por haber superado el concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general \u00a0para el acceso a los empleos del Estado. \u00a0El segundo, que tiene que \u00a0ver con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0prepensionado, que se ver\u00edan intervenidos por el retiro del \u00a0cargo, lo que lo dejar\u00eda en estado de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para la resoluci\u00f3n de esa colisi\u00f3n, agrega el Alto \u00a0Tribunal, que debe hacerse un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de tal \u00a0forma que \u00aben \u00a0aquellas circunstancias en que sea posible garantizar \u00a0correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral \u00a0reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el \u00a0concurso, la \u00a0autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a preferir una \u00a0soluci\u00f3n razonable, \u00a0basada en la protecci\u00f3n simult\u00e1nea de los derechos \u00a0constitucionales del aspirante y del prepensionado\u00bb5 \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte \u00a0Constitucional en decisiones T-729\/10 y T-186\/13, se tiene que la \u00a0decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, al desvincular \u00a0a STELLA GORDILLO ARIZA por raz\u00f3n del nombramiento de la lista \u00a0de elegibles de un concurso de m\u00e9ritos es razonable, teniendo \u00a0en cuenta que el empleo en cuesti\u00f3n fue prove\u00eddo en \u00a0estricto orden de m\u00e9rito, con el aspirante que super\u00f3 \u00a0satisfactoriamente todas las fases del concurso adelantado para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como la misma demandante inform\u00f3, su desvinculaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que Colpensiones la incluy\u00f3 en n\u00f3mina \u00a0de pensionados, por lo que desde el 1\u00ba de octubre goza de la \u00a0prestaci\u00f3n de vejez y no es la tutela un mecanismo encaminado \u00a0a desconocer el derecho a la pensi\u00f3n que le fue reconocido por \u00a0la autoridad competente. \u00a0Las cr\u00edticas de la accionante frente \u00a0a ese acto administrativo, escapan a la finalidad de la v\u00eda de \u00a0amparo, dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y no para su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aunque las autoridades demandadas conoc\u00edan la \u00a0situaci\u00f3n de la demandante, no les fue posible extender su \u00a0vinculaci\u00f3n en provisionalidad, porque la lista de elegibles \u00a0estaba conformada por aspirantes con acceso preferente al cargo que \u00a0ella desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se impone negar el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n repartidas, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2016 proferida por la Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13728-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 101090 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela instaurada por STELLA \u00a0GORDILLO ARIZA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}