{"id":38776,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13727-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13727-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13727-2018\/","title":{"rendered":"STP13727-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13727-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LEONEL \u00a0HUMBERTO MONDRAG\u00d3N BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el \u00a0JUZGADO \u00a0OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL y \u00a0las partes e intervinientes en el asunto con radicaci\u00f3n \u00a0008-2011-00405. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n emitida el \u00a022 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, en la que conden\u00f3 a Buckman \u00a0Laboratories S.A. de C. V., al reconocimiento y pago de las \u00a0acreencias laborales que se le adeudaban a LEONEL HUMBERTO MONDRAG\u00d3N \u00a0BEN\u00cdTEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia, la representaci\u00f3n judicial de la mencionada \u00a0empresa interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0expediente se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0MONDRAG\u00d3N BEN\u00cdTEZ a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0Se\u00f1ala que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 70 \u00a0a\u00f1os de edad y que no ha obtenido ning\u00fan \u00a0pronunciamiento de la Sala accionada, a pesar de que se vulnera su \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, no cuenta con los recursos \u00a0suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y su estado de \u00a0salud est\u00e1 deteriorado por raz\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0dolencias que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la demanda de casaci\u00f3n fue admitida el 16 de julio de 2014 \u00a0y que, a la fecha de interposici\u00f3n del libelo de tutela, los \u00a0t\u00e9rminos para resolver el recurso extraordinario se encuentran \u00a0vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales y, por \u00a0consiguiente, se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia decida de fondo el asunto a su cargo, menos aun cuando el \u00a0tema objeto de casaci\u00f3n no justifica la mora de poco menos de \u00a0cuatro a\u00f1os en que ha incurrido la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que el \u00a022 de septiembre de 2013 emiti\u00f3 sentencia dentro del proceso \u00a0que promovi\u00f3 MONDRAG\u00d3N BEN\u00cdTEZ, sin que aun haya \u00a0regresado a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pidi\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo invocado, en tanto ha de respetarse el turno \u00a0de los asuntos que previo a ese fueron asignados a su despacho y \u00a0adem\u00e1s, indic\u00f3 que el demandante no formul\u00f3 \u00a0ninguna solicitud de celeridad fundada en sus condiciones m\u00e9dicas, \u00a0como para dar prelaci\u00f3n al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada judicial de LEONEL HUMBERTO MONDRAG\u00d3N BEN\u00cdTEZ \u00a0dentro del proceso laboral indic\u00f3 que el 26 de octubre de 2017 \u00a0radic\u00f3 una solicitud de impulso del proceso, que no tuvo \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela interpuesta por LEONEL HUMBERTO MONDRAG\u00d3N \u00a0BEN\u00cdTEZ, que se dirige contra la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. \u00a0Ello, porque una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, afectan los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0se presenta una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es lesiva de \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales. \u00a0Es preciso que se acredite \u00a0la falta de diligencia \u00a0del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto particular \u00a0(en ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aunque la apoderada del demandante solicit\u00f3 que \u00a0se priorizara la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, dicha petici\u00f3n no prosper\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n a que le inform\u00f3 el Magistrado accionado que \u00a0tiene a su cargo 2.719 expedientes que tambi\u00e9n est\u00e1n en \u00a0turno para ser decididos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, es de p\u00fablico conocimiento la alta congesti\u00f3n \u00a0que en la actualidad presenta la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Esa cuesti\u00f3n justifica la mora en que ha incurrido la citada \u00a0Colegiatura para resolver el recurso extraordinario, que se encuentra \u00a0desde el 14 de mayo de 2015 al despacho del Magistrado encargado, \u00a0pendiente de la emisi\u00f3n de la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no es posible en esta sede acceder a las solicitudes \u00a0elevadas por el demandante, pues quien debe definir la procedencia de \u00a0las acreencias laborales en disputa es la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y tambi\u00e9n ha de \u00a0establecer si es posible dar prelaci\u00f3n a su proceso, pues \u00a0adem\u00e1s de que ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela en las competencias de los funcionarios \u00a0ordinarios, una decisi\u00f3n en ese sentido lesionar\u00eda la \u00a0garant\u00eda de igualdad de los ciudadanos que, al igual que \u00a0LEONEL HUMBERTO MONDRAG\u00d3N BEN\u00cdTEZ, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar, lo que podr\u00eda, en \u00faltimas, \u00a0acrecentar el problema de la congesti\u00f3n que presenta esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expuso la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0crisis judicial por causa de la hiperinflaci\u00f3n procesal afecta \u00a0por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, \u00a0todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos \u00a0sus intereses personales en la pretensi\u00f3n que elevan o contra \u00a0la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad, ni\u00f1os, \u00a0sujetos discapacitados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso \u00a0an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio ligero \u00a0autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el sistema \u00a0de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. \u00a0En efecto, la \u201cfila\u201d hecha por los expedientes que \u00a0esperan turno de fallo est\u00e1 erigida sobre una l\u00f3gica \u00a0justa: el orden sucesivo de recepci\u00f3n del expediente. Sin \u00a0embargo, la solicitud de prelaci\u00f3n elevada sobre las \u00a0condiciones personales del demandante subvierte la l\u00f3gica del \u00a0orden sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica incierta, \u00a0generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho \u00a0litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el problema, \u00a0incluso sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial podr\u00edan \u00a0verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo \u00a0presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor prontitud \u00a0y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo inmediato. Un \u00a0riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por \u00a0v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. (Sentencia \u00a0T \u2013 945 A de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, tampoco se puede desconocer que mediante la Ley 1781 \u00a0del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designaci\u00f3n de \u00a0magistrados de descongesti\u00f3n en forma transitoria y por un \u00a0periodo que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, \u00a0con el \u00fanico fin de tramitar y decidir los recursos de \u00a0casaci\u00f3n que determine la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0Esa medida ya fue implementada y sin duda alguna acarrea \u00a0un mejoramiento respecto del cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legales para resolver los asuntos a cargo de esa colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de \u00a0MONDRAG\u00d3N BEN\u00cdTEZ. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que \u00a0el \u00a0demandante es una persona de la tercera edad (tiene \u00a069 a\u00f1os) \u00a0y aspira a que se le reconozcan las prestaciones sociales adeudadas, \u00a0de manera que se garanticen su m\u00ednimo vital y la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, \u00a0exhorte a la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con el \u00a0fin de que dentro del \u00e1mbito de sus competencias, revise las \u00a0circunstancias personales alegadas por el actor dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo \u00a0an\u00e1lisis del estado en el que se encuentra el expediente del \u00a0demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es \u00a0posible priorizar el turno en que se encuentra la decisi\u00f3n \u00a0reclamada por el actor para ser emitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0de \u00a0manera respetuosa a \u00a0la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con el fin de que \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0revise \u00a0las circunstancias personales alegadas por el actor dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, \u00a0un nuevo an\u00e1lisis del estado en el que se encuentra el \u00a0expediente del demandante para ser resuelto y, de ser el caso, \u00a0determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la \u00a0decisi\u00f3n reclamada por el actor para ser emitida, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13727-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100989 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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