{"id":38775,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13725-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13725-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13725-2018\/","title":{"rendered":"STP13725-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13725-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 101072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL BECERRA C\u00c1RDENAS, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0OCTAVO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-00335. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela se extracta que el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0vigila la condena impuesta a JOS\u00c9 DANIEL BECERRA C\u00c1RDENAS, \u00a0por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0accionante que mediante auto del 23 de octubre de 2017, el juez \u00a0ejecutor le neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de perjuicios \u00a0y le revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que le hab\u00eda sido concedida, pese a que la sanci\u00f3n \u00a0se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa el 25 de \u00a0julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dichas autoridades incurrieron en v\u00eda de hecho, pues no \u00a0analizaron en debida forma las pruebas que permit\u00edan demostrar \u00a0que no contaba con recursos econ\u00f3micos para cancelar los \u00a0perjuicios a los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se revocaran los \u00a0autos del 17 de octubre de 2017 y 25 de julio de 2018 y en su lugar, \u00a0se decretara la extinci\u00f3n de la pena y se archivara el proceso \u00a0adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el 31 de enero de 2018, le fue \u00a0repartido el proceso adelantado contra el actor para conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 17 de \u00a0octubre de 2017, mediante el cual, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas le neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de perjuicios \u00a0por incapacidad econ\u00f3mica y le revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicho recurso se resolvi\u00f3 en forma negativa a los \u00a0intereses del actor en auto del 25 de julio del a\u00f1o en curso; \u00a0decisi\u00f3n en la que no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados se demostr\u00f3 que \u00abla \u00a0omisi\u00f3n al pago de los perjuicios no obedeci\u00f3 a una \u00a0justa causa, pues no se trataba de una persona econ\u00f3micamente \u00a0insolvente y adem\u00e1s que no operaba all\u00ed la extinci\u00f3n \u00a0de la pena por prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que BECERRA C\u00c1RDENAS acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta \u00a0improcedente y por ello, se deben negar las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez octavo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que vigila la condena de 24 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 20 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, al igual que al pago de 400 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios, impuesta a \u00a0JOS\u00c9 DANIEL BECERRA C\u00c1RDENAS2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en auto del 17 de octubre de 2017 neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n \u00a0del pago de perjuicios por incapacidad econ\u00f3mica y le revoc\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0que le hab\u00eda sido concedida; decisi\u00f3n que apelada, fue \u00a0confirmada el 25 de julio del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que se hubiera vulnerado \u00a0derecho alguno. Por lo tanto, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DANIEL BECERRA C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo, y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, est\u00e1n los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0que han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) \u00a0error inducido; (vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones del 17 de octubre de 2017 y 25 de julio de 2018, \u00a0mediante las cuales, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera y \u00a0segunda instancia le negaron la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0perjuicios por incapacidad econ\u00f3mica y le revocaron la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que si bien \u00a0la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in \u00a0extenso-, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con \u00a0realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su \u00a0validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales \u00a0especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra \u00a0directamente derechos fundamentales y la \u00fanica forma de \u00a0hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los \u00a0defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una \u00a0decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando \u00a0en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en puntos que \u00a0fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus \u00a0espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en un recurso \u00a0ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que \u00a0permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela camufla un \u00a0recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el presente evento, los elementos anteriores se presentan a \u00a0cabalidad, pues el accionante JOS\u00c9 DANIEL BECERRA C\u00c1RDENAS \u00a0pretende que el juez de amparo realice un an\u00e1lisis y juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0contrario a lo considerado por dichas autoridades, se le exonere del \u00a0pago de perjuicios y no se le revoque la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, lo cual implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, \u00a0pues desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo \u00a0frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en \u00a0problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que las partes inconformes el vencido en juicio pueda \u00a0tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0revisada la decisi\u00f3n del 25 de julio de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 17 de octubre de 2017, se observa que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente y determin\u00f3 que no era procedente acceder a \u00a0las pretensiones del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n demandada al resolver el recurso en \u00a0cita, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como \u00a0medio sustitutivo de la pena privativa de la libertad se aplica a \u00a0sentenciados que re\u00fanan los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, pero es susceptible \u00a0de ser revocada luego de agotar el tr\u00e1mite reglado en el \u00a0art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000, si el condenado, \u00a0injustificadamente, incumpliere cualquiera de las obligaciones \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando un \u00a0condenado es beneficiado con el subrogado penal debe suscribir acta \u00a0de compromiso, en la cual hace manifiesta su intenci\u00f3n de \u00a0cumplir voluntariamente con las obligaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, Jos\u00e9 \u00a0Daniel Becerra C\u00e1rdenas \u00a0suscribi\u00f3 acta de compromiso el 14 de marzo de 2016, en la que \u00a0se encuentra expresamente contemplada, entre otras obligaciones, la \u00a0de reparar los da\u00f1os ocasionados con el il\u00edcito. En la \u00a0sentencia condenatoria del 12 de diciembre de 2011 -confirmada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en segunda instancia el 28 de noviembre de \u00a02012-, se le concedi\u00f3 un plazo de seis meses para pagar a \u00a0favor de las v\u00edctimas 400 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, t\u00e9rmino a hoy m\u00e1s que superado y \u00a0del que fue plenamente enterado -se notific\u00f3 del fallo \u00a0condenatorio y, adem\u00e1s suscribi\u00f3 la diligencia \u00a0compromisoria-. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las manifestaciones del apoderado de las v\u00edctimas, relativo al \u00a0no pago de los perjuicios, el juez ejecutor -en aplicaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite del art\u00edculo 486 del CPP-, requiri\u00f3 al \u00a0sentenciado y a su defensor para que explicaran el incumplimiento a \u00a0la obligaci\u00f3n, frente a lo cual, \u00e9ste \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que su procurado no cuenta con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para pagar \u00a0el monto al que fue condenado. El \u00a0a quo revoc\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a \u00a0Becerra \u00a0C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el recurrente que su representado devenga $1.000.000, del cual provee \u00a0el sustento de dos hijos y dos nietos que quedaron a su cargo despu\u00e9s \u00a0del fallecimiento de una de sus hijas. Sin embargo, de acuerdo al \u00a0certificado laboral de la empresa Colombiana de Servicios Log\u00edsticos \u00a0SAS, el penado devenga la suma de $1.817.156. Igualmente, del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n provisional del 15 de mayo de 2015 suscrita en la \u00a0Comisaria Cuarta de Familia de la localidad de San Crist\u00f3bal \u00a0de esta ciudad, se extrae que Becerra \u00a0C\u00e1rdenas se oblig\u00f3 a suministrar una cuota alimentaria \u00a0de $300.000 para sus nietos KVBC y JSRB, quienes se encuentran a \u00a0cargo de su abuela materna. Respecto de los hijos del sentenciado, \u00a0solo se aport\u00f3 un registro civil de nacimiento que corresponde \u00a0al menor JSBS nacido el 15 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte la \u00a0informaci\u00f3n observada en la CIFIN acredita que Becerra \u00a0C\u00e1rdenas es titular de una cuenta bancaria y si bien registra \u00a0obligaciones en diferentes entidades financieras, las mismas reflejan \u00a0un buen comportamiento crediticio, lo cual permite concluir que no \u00a0es econ\u00f3micamente insolvente y tiene \u00a0capacidad de endeudamiento para cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0impuesta en sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica \u00a0el recurrente que el predio ubicado \u00a0en la vereda Surba y Bonza del municipio de Duitama -Boyac\u00e1- \u00a0que aparece a nombre de Jos\u00e9 \u00a0Daniel Becerra C\u00e1rdenas se encuentra afectado con vivienda \u00a0familiar; no obstante, en el certificado catastral no aparece tal \u00a0afectaci\u00f3n al inmueble, lo cual quiere decir que al ser \u00a0titular del derecho de dominio del aludido bien, implica tener \u00a0capacidad econ\u00f3mica, pues es claro que la posibilidad de \u00a0enajenarlo trae impl\u00edcita la obtenci\u00f3n de medios \u00a0econ\u00f3micos con los cuales cumplir con la indemnizaci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Igualmente, se advierte \u00a0que el sentenciado no agot\u00f3 la opci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 488 de la Ley 600 de 2000, el cual admite, concedido \u00a0el subrogado, prorrogar el plazo para el pago de los perjuicios por \u00a0una sola vez. Ello denota \u00a0que no ha hecho ning\u00fan esfuerzo por tratar de cumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n o, por lo menos, proponer un acuerdo a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al encontrar probado que el sentenciado tiene capacidad econ\u00f3mica, \u00a0se descarta una justa causa en su incumplimiento. Por lo anterior, no \u00a0es admisible la simple afirmaci\u00f3n del recurrente en el sentido \u00a0que Becerra \u00a0C\u00e1rdenas se \u00a0encuentra en imposibilidad de pagar los perjuicios ocasionados, pues \u00a0debe tenerse en cuenta que las v\u00edctimas gozan de derechos \u00a0constitucionales que les \u00a0permiten ser reparadas de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0manifiesta el defensor que la acci\u00f3n civil se encuentra \u00a0prescrita. Al respecto, debe se\u00f1alarse que en el presente caso \u00a0no se le est\u00e1 adelantando proceso de esa naturaleza, sino \u00a0exigi\u00e9ndole el cumplimiento del pago de perjuicios como \u00a0obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 para disfrutar de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Por tanto, no es aqu\u00ed \u00a0donde le corresponde alegar la prescripci\u00f3n, sino en la \u00a0actuaci\u00f3n que en este momento se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la extinci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0por prescripci\u00f3n, se \u00a0debe indicar que es un fen\u00f3meno que opera cuando ha \u00a0transcurrido un tiempo igual o superior al fijado en la sentencia, \u00a0nunca inferior a 5 a\u00f1os contado a partir de su ejecutoria, de \u00a0acuerdo con lo normado en los art\u00edculos 89 y subsiguientes de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, Jos\u00e9 \u00a0Daniel Becerra C\u00e1rdenas fue condenado a la pena principal de \u00a024 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n, sentencia que qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada el 19 de abril de 2013; se \u00a0le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena por un periodo de prueba de 2 a\u00f1os; firm\u00f3 acta de \u00a0compromiso el 14 de marzo de 2016, es decir, desde que el fallo qued\u00f3 \u00a0en firme hasta la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso, \u00a0no transcurri\u00f3 el tiempo previsto para la prescripci\u00f3n \u00a0-5 a\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0debe destacarse que una vez el sentenciado firm\u00f3 el acta de \u00a0compromiso se empez\u00f3 a contabilizar el periodo de prueba, \u00a0lapso durante el cual no \u00a0corren t\u00e9rminos prescriptivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no hay lugar a aplicar la extinci\u00f3n de la condena en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal, ya \u00a0que dentro \u00a0del per\u00edodo \u00a0de prueba se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de revocatoria del \u00a0subrogado ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar a las v\u00edctimas. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, que no existe la alegada v\u00eda de hecho se\u00f1alada \u00a0por el actor, quien pretende convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia \u00a0legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al \u00a0proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y ss de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 23 reveso y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13725-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 101072 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL BECERRA C\u00c1RDENAS, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}