{"id":38773,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13723-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13723-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13723-2018\/","title":{"rendered":"STP13723-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13723-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100966 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIRO \u00a0L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 31 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA \u00a0DORADA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n y al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante JAIRO L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada lo conden\u00f3 a 192 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de acceso carnal abusivo; sanci\u00f3n vigilada por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 28 de abril de 2017, el juez ejecutor le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, por expresa prohibici\u00f3n legal, debido a \u00a0que la v\u00edctima era menor de edad; decisi\u00f3n que \u00a0impugnada, fue confirmada el 22 de junio siguiente, por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en su caso no era procedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, pues \u00fanicamente tendr\u00eda \u00a0derecho a la libertad por pena cumplida, lo que va en contrav\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, a lo que se suma que por favorabilidad \u00a0se le deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al solicitar nuevamente la libertad condicional, dicho subrogado \u00a0penal le fue negado en autos del 3 de noviembre de 2017 y 10 de mayo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad y en \u00a0consecuencia, que se ordenara su libertad inmediata1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional como \u00a0una tercera instancia, pese a que de manera clara las autoridades \u00a0demandadas indicaron las razones por las cuales no era procedente \u00a0acceder al beneficio solicitado, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, sin que exista en las decisiones cuestionadas irregularidad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante JAIRO L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias emitidas el 28 de abril y 22 de junio de 2017, por \u00a0los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de La Dorada y \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, en las que en primera y \u00a0segunda instancia le negaron la libertad condicional, al igual que \u00a0los autos del 3 de noviembre de 2017 y 10 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, en los que el juez ejecutor nuevamente le neg\u00f3 el \u00a0aludido subrogado penal, las cuales considera vulneratorias de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0se tiene que revisadas las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, no se advierte alguna v\u00eda de hecho en el \u00a0proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron \u00a0al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el \u00a0proceso en el que fue condenado a 192 meses de prisi\u00f3n, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, la v\u00edctima era una menor edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de La Dorada al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 28 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0indic\u00f3 frente a los mismos argumentos que ahora presenta el \u00a0accionante por v\u00eda constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es cierto que el art\u00edculo 107 de la Ley 1709 derog\u00f3 \u00a0todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, pero \u00a0refiri\u00e9ndose al articulado de la Ley 55 de 1985, de la ley 65 \u00a0de 1993 y de la Ley 599 de 2000 que fueron objeto de reforma de \u00a0acuerdo a sus fines, como que a las mismas se circunscribi\u00f3 la \u00a0citada Ley 1709, Interpretarlo de manera distinta ser\u00eda tanto \u00a0como decir que con la adici\u00f3n al c\u00f3digo penal hecha a \u00a0trav\u00e9s de la Ley 1142 de 2007 en su art\u00edculo 32 que \u00a0cre\u00f3 el art\u00edculo 68\u00aa que regula lo concerniente a \u00a0la \u201cExclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales\u201d, \u00a0por ser posterior a la Ley 1098 de 2006 derog\u00f3 el art\u00edculo \u00a0199 de la misma, lo cual no fue as\u00ed, sencillamente porque se \u00a0trata de dos disposiciones coexistentes en dos ordenamientos \u00a0jur\u00eddicos distintos que en modo alguno son excluyentes, s\u00f3lo \u00a0que regulan supuestos de hecho diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0claro entonces, que existe una coexistencia normativa de las Leyes \u00a01142 del 2007 que en su art\u00edculo 32 adicion\u00f3 al c\u00f3digo \u00a0penal el art\u00edculo 68 A, modificado por las Leyes 1453 de 2011, \u00a01474 de 2011 y 1709 de 2014 en sus art\u00edculos 28, 13 y 32, en \u00a0su orden, y las Leyes 1121 y 1098 ambas de 2006, lo cual torna viable \u00a0en el particular la negaci\u00f3n tanto de la libertad condicional, \u00a0como de cualquier otro beneficio o subrogado judicial o \u00a0administrativo, por la prohibici\u00f3n expresa que frente a su \u00a0concesi\u00f3n establece la Ley 1098 en el art\u00edculo 199, \u00a0norma en plena vigencia, no derogada por las otras, a la cual deber\u00e1 \u00a0allanarse el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas y teniendo en cuenta que los hechos que dieron \u00a0origen a la condena que soporta el se\u00f1or JAIRO L\u00d3PEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, fueron cometidos en vigencia de la citada Ley 1098 de \u00a02006, que en su art\u00edculo 199 de manera expresa excluye de \u00a0cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo, entre otros delitos \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, aquellos \u00a0que atenta contra su libertad, integridad o formaci\u00f3n \u00a0sexuales, y que en el particular el mencionado ciudadano fue \u00a0declarado penalmente responsable por el punible de ACCESO CARNAL \u00a0ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS cometido en una menor que no \u00a0hab\u00eda alcanzado los 14 a\u00f1os de edad, imperativo es \u00a0concluir que el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo penal, con o sin \u00a0la modificaci\u00f3n sufrida a trav\u00e9s de la Ley 1709 de \u00a02014, no tiene aplicabilidad para efectos de resolver sobre la \u00a0libertad condicional, dada la naturaleza del delito y la edad de la \u00a0v\u00edctima, lo cual conllevar\u00e1 a la confirmaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n objeto de alzada4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los Jueces demandados al \u00a0referir que las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha \u00a0expuesto de manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de \u00a0Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u00a0\u2013 2014 refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u20265. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido \u00a0derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0siendo ese el sustento para que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negara la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional y el Juzgado Penal del Circuito de la \u00a0misma localidad confirmara dicha determinaci\u00f3n, aun cuando \u00e9l \u00a0estimara reunir los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, pero en manera alguna alter\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u2013 Ley 1098 de 2006- relacionada con los \u00a0eventos en que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como el caso por el que fue condenado JAIRO L\u00d3PEZ \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que los jueces demandados est\u00e1n sometidos \u00a0al principio de legalidad, raz\u00f3n por la que deb\u00edan \u00a0aplicar al caso el art\u00edculo 199 ya citado, norma que por \u00a0dem\u00e1s, fue expedida en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0responde a razones de pol\u00edtica criminal, de las que no puede \u00a0desprenderse una lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna \u00a0de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 25 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13723-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100966 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIRO \u00a0L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 31 de agosto del 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