{"id":38772,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13722-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13722-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13722-2018\/","title":{"rendered":"STP13722-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13722-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100632 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0JENNY \u00a0EMPERATRIZ JIM\u00c9NEZ CARVAJAL, \u00a0contra el fallo proferido el 8 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0 por \u00a0 la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn present\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en \u00a0liquidaci\u00f3n, con el fin de que se declarara la existencia de \u00a0un contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago de los \u00a0salarios y las prestaciones sociales pertinentes; que luego de \u00a0admitirse el escrito inicial, que fue contestado por el extremo \u00a0pasivo, por sentencia del 1.\u00b0 de febrero de 2016, el a quo \u00a0dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0declarar que entre el Instituto de Seguros Sociales (\u2026) y la \u00a0se\u00f1ora Jenny Emperatriz Jim\u00e9nez Carvajal (\u2026) \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de agosto de \u00a01998, d\u00eda anterior a la firma del contrato de trabajo como \u00a0trabajadora oficial en el cargo de odont\u00f3loga general grado \u00a036. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la entidad demandada a efectuar los aportes \u00a0correspondientes como empleadora tanto al fondo de pensiones as\u00ed \u00a0como a la EPS que se encuentre afiliada la demandante entre el 20 de \u00a0noviembre de 1995 hasta el 26 de agosto de 1998, d\u00eda anterior \u00a0a la firma del contrato de trabajo, la entidad demandada debe \u00a0realizar en el caso del sistema general de seguridad social en \u00a0pensiones el respectivo c\u00e1lculo actuarial por los per\u00edodos \u00a0antes referenciados, sobre la base de lo devengado en el cargo de \u00a0odont\u00f3loga general grado 36, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria consistente en un d\u00eda de \u00a0salario por cada d\u00eda de retraso en la consignaci\u00f3n de \u00a0las cesant\u00edas durante los a\u00f1os 2008 a 2015, \u00a0equivalentes a 18 d\u00edas en el a\u00f1o 2009, 12 d\u00edas \u00a0en el a\u00f1o 2010, 18 d\u00edas en el a\u00f1o 2011, 14 d\u00edas \u00a0en el a\u00f1o 2012, 21 d\u00edas para el a\u00f1o 2013, 13 \u00a0d\u00edas para a\u00f1o 2014, 6 d\u00edas para el a\u00f1o \u00a02015 para un total de 102 d\u00edas, teniendo como valor el salario \u00a0devengado por la demandante como odont\u00f3loga general grado 36. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0condenar a la entidad demandada al pago de la indexaci\u00f3n por \u00a0concepto de los valores establecidos sobre la condena por concepto de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta por los d\u00edas en que incurri\u00f3 \u00a0en mora la entidad demandada en la consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas, tomando como extremo inicial del IPC la fecha en la \u00a0que se caus\u00f3 el pago de la cada uno de los d\u00edas en mora \u00a0para cada una de las anualidades (\u2026) y como extremo final el \u00a0mes en el que se pague la obligaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0prospera parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuestas por el apoderado de la entidad demandada sobre los \u00a0conceptos legales y convencionales causados con anterioridad al 29 de \u00a0diciembre del 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicha decisi\u00f3n, al ser apelada por ambas partes, fue revocada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2018, para en su lugar \u00abRevocar el \u00a0ordinal primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0primera grado, y en su lugar absuelve a las s\u00faplicas \u00a0tendientes a declarar la existencia de un contrato realidad entre el \u00a026 de diciembre de 1991 y el 27 de agosto de 1998, y las obligaciones \u00a0laborales que pueden surgir de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral establece \u00a0que \u00ab el derecho a reclamar la pensi\u00f3n es \u00a0imprescriptible, dado su car\u00e1cter vitalicio\u00bb, de manera \u00a0que \u00ablas cotizaciones en s\u00ed mismas y el tiempo a cargo \u00a0del empleador constituye uno de los \u201cELEMENTOS QUE CONFORMAN EL \u00a0DERECHO PENSIONAL\u201d raz\u00f3n por la que adquiere la misma \u00a0protecci\u00f3n, esto es que frente a ellos no cabe la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en cuanto a las cesant\u00edas, que el \u00abmomento en el cual \u00a0inicia a correr la respectiva prescripci\u00f3n, (\u2026) \u00a0teniendo en cuenta la \u201cnaturaleza jur\u00eddica\u201d del \u00a0auxilio (\u2026), inicia a correr a partir de la \u201cTERMINACI\u00d3N \u00a0DEL CONTRATO DE TRABAJO\u201d\u00bb, por lo que en su caso, \u00abes \u00a0claro\u00bb que tal fen\u00f3meno empez\u00f3 a contar desde el \u00a031 de marzo de 2015, as\u00ed que el Tribunal err\u00f3 al \u00a0concluir que \u00abya hubiese operado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como al principio de la \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formas, y en consecuencia \u00a0\u00abse proceda a dictar nuevamente sentencia\u00bb.1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que no se \u00a0agotaron los recursos propios del proceso y las providencias \u00a0cuestionadas se apoyan en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que \u00a0no ri\u00f1en con la sana l\u00f3gica ni pueden considerarse \u00a0lesivos de garant\u00edas constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n bajo el \u00a0supuesto que: i) \u00a0el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes motivadores de la \u00a0tutela; ii) \u00a0se funda en consideraciones inexactas; y, iii) \u00a0Se \u00a0present\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el cual se encuentra admitido mediante providencia del 25 de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible4. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, \u00a0disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la \u00a0providencia proferida el 8 de marzo de 2018, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante la cual absolvi\u00f3 a la demandada por \u00a0inexistencia del contrato realidad entre el 26 de diciembre de 1991 y \u00a0el 27 de agosto de 1998 y por ende de las prestaciones sociales que \u00a0se derivaran de ella, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario \u00a0laboral que instaur\u00f3 contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso particular se tiene que la accionante promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0pretendiendo el reconocimiento del contrato realidad entre ella y su \u00a0demandada, encontrando eco parcial en la primera instancia, pero \u00a0siendo desvirtuado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0argumentos esgrimidos por la Sala accionada fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpues \u00a0bien en el caso puntual se tiene que la parte actora alega que la \u00a0se\u00f1ora Jenny Emperatriz Jim\u00e9nez Carvajal debe tenerse \u00a0desde el a\u00f1o 1998 cuando se vincul\u00f3 con la entidad como \u00a0trabajadora oficial como un odont\u00f3logo especialista grado 38, \u00a08 horas y no como odont\u00f3logo general grado 36, 4 horas, por lo \u00a0que le correspond\u00eda a la promotora de la Litis acreditar que \u00a0pese a no estar designada en ese cargo, desarroll\u00f3 las \u00a0funciones del mismo, circunstancia que no aparece probada en el \u00a0proceso por lo siguiente. En primer lugar no se arrim\u00f3 el \u00a0manual de funciones espec\u00edficas que corresponden al cargo \u00a0odont\u00f3logo especialista grado 38, 8 horas, pues se allega la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 2800 del primero de julio de 1994, \u00a0adicionada y modificada por las resoluciones n\u00famero 1861 del \u00a095 y 1798 del 96, folio 576 a 613 en la que se pretende la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial se\u00f1alando como tales t\u00edtulo de formaci\u00f3n \u00a0universitaria profesional en odontolog\u00eda y t\u00edtulo de \u00a0formaci\u00f3n avanzado o posgrado en la especialidad respectiva \u00a0folio 566, pero sin especificarse las funciones concretas \u00a0correspondientes al cargo de odont\u00f3logo especialista grado 38, \u00a08 horas. En segundo lugar, tampoco la demandante logr\u00f3 \u00a0acreditar cuales eran las funciones que desarroll\u00f3 y que \u00a0fueran propias del cargos de odont\u00f3logo especialista grado 38, \u00a0pues la prueba testimonial arrimada sobre este hecho es \u00fanicamente \u00a0del se\u00f1or Argiro de Jes\u00fas Rodr\u00edguez (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no encuentra en la determinaci\u00f3n cuestionada visos de \u00a0arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues el ad \u00a0quem \u00a0analiz\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos, procesales y \u00a0normativos aplicables al caso concreto, luego de lo cual consider\u00f3 \u00a0que no estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre \u00a0JENNY EMPERATRIZ JIM\u00c9NEZ CARVAJAL y COLPENSIONES \u2013FIDUAGRARIA \u00a0S.A., pues lo realmente acreditado fue que aqu\u00e9lla prest\u00f3 \u00a0sus servicios al accionado sin establecerse las condiciones pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Dichas conclusiones obedecen a las especificidades del caso, sin que \u00a0se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la \u00a0que no se deriva de la simple inconformidad expresada por la \u00a0tutelante al haberse emitido decisi\u00f3n contraria a sus inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera el \u00a0criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, incumbe, a quien \u00a0ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo conformarse con \u00a0realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la \u00a0validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n demostrar \u00a0de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando a pesar del \u00a0amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a \u00a0las autoridades judiciales, \u00abla aplicaci\u00f3n final de la \u00a0regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0(irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las \u00a0sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la \u00a0norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando \u00a0las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia \u00a0aplicaron el derecho, como ocurre en el sub j\u00fadice, se debe \u00a0tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo para \u00a0efectos de debatir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la de la afectada resulte \u00a0razonable, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de \u00a0fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que consagra los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, obligan a respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe ser excepcional\u00edsima y \u00a0\u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que \u00a0existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de \u00a0conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia y especialidad de la labor judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, sobre el \u00faltimo punto de la impugnaci\u00f3n que \u00a0refuta las consideraciones del a \u00a0quo, \u00a0respecto a la subsidiariedad al tener que agotar todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios antes de acudir al mecanismo residual y \u00a0excepcional, y era su carga advertir que ya hab\u00eda sido \u00a0admitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el pasado 25 de \u00a0julio de 2018 \u2013tal y como lo corrobor\u00f3 esta Sala-, lo \u00a0cual per \u00a0se no \u00a0habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por el \u00a0contrario lleva a recordarle a la actora que esta situaci\u00f3n \u00a0torna improcedente el amparo deprecado, pues corresponde a la Sala \u00a0Laboral de la Corporaci\u00f3n, la definici\u00f3n de los \u00a0presuntos yerros y su correcci\u00f3n o no de la providencia \u00a0recurrida, no como pretende JENNY EMPERATRIZ JIM\u00c9NEZ CARVAJAL \u00a0que por v\u00eda de tutela se resuelva dicho asunto acorde con su \u00a0inter\u00e9s, en tanto \u00e9sta no puede emplearse como una \u00a0instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la \u00a0resoluci\u00f3n de ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. Fls.53-54. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.56-57. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-703 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13722-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100632 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.357) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0JENNY \u00a0EMPERATRIZ JIM\u00c9NEZ CARVAJAL, \u00a0contra el fallo proferido el 8 \u00a0de agosto de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}