{"id":38770,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13719-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13719-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13719-2018\/","title":{"rendered":"STP13719-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13719-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0100696 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0decide \u00a0 la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por LEYDY \u00a0SOLANY ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 21 de \u00a0agosto de 2018, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la accionante \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo \u00a0del 11 de diciembre de 2015, conden\u00f3 al se\u00f1or ROBINSON \u00a0BLADIMIR CADENA PEDRAZA a la pena de 212 meses de prisi\u00f3n tras \u00a0hallarlo responsable del il\u00edcito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, indic\u00f3 \u00a0que contrajo matrimonio con el se\u00f1or ROBINSON BLADIMIR CADENA \u00a0PEDRAZA y que de dicha uni\u00f3n fueron procreados tres hijos, \u00a0quienes en la actualidad tienen 11, 10 y 7 a\u00f1os y se \u00a0encuentran estudiando en la ciudad de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que padece \u00a0de estrabismo ocular divergente vertical y otras deformidades en la \u00a0c\u00f3rnea de ambos ojos, situaci\u00f3n que implica que deba \u00a0ser intervenida quir\u00fargicamente, pues de lo contrario perder\u00eda \u00a0la visi\u00f3n del ojo y se aumentar\u00eda la desviaci\u00f3n \u00a0que ya presenta en el ojo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sogamoso la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramuros por la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0petici\u00f3n elevada con el fin de que durante el tiempo que dure \u00a0su recuperaci\u00f3n cuente con la posibilidad de velar por sus \u00a0hijos, m\u00e1xime que ostenta la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas de los menores, refiri\u00f3 que el derecho de los \u00a0ni\u00f1os prima sobre la potestad que tiene el Estado a castigar, \u00a0adem\u00e1s que en la actualidad la sentencia se encuentra en la \u00a0Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver un recurso de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se reliev\u00f3 por la \u00a0accionante que el se\u00f1or ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA ha \u00a0presentado durante toda su detenci\u00f3n conducta ejemplar y que \u00a0su no presencia el hogar (sic) implicar\u00eda que durante el \u00a0tiempo que dure su recuperaci\u00f3n los ni\u00f1os estar\u00edan \u00a0sometidos a un estado de abandono1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, por cuanto \u00aben \u00a0la actualidad cuentan con la posibilidad procesal de enervar la \u00a0aludida solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin que sea \u00a0procedente que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se evada \u00a0la imperiosa necesidad de acudir ante el Juez competente\u00bb; \u00a0tampoco encontr\u00f3 un perjuicio irremediable, que \u00a0permitiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante recurri\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n porque a su juicio el a quo no \u00a0consider\u00f3 los hechos, pues a su juicio, sus hijos menores \u00a0carecen de familiares que puedan hacerse cargo de ellos durante el \u00a0tiempo que requiere estar ausente para la pr\u00e1ctica de la \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica, siendo el padre de los menores \u00a0el \u00fanico que puede cuidarlos, de ah\u00ed que depreca la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros por la \u00a0domiciliaria de forma temporal. Advierte que el Tribunal no reconoce \u00a0el derecho a la salud que le asiste3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es \u00a0competente para conocer la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. -C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo \u00a0tiene como fin el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0favor de Robinson Bladimir Cadena Pedraza, al parecer c\u00f3nyuge \u00a0de la accionante, por cuanto su negativa vulnera el derecho a la \u00a0salud de la se\u00f1ora ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ y las \u00a0prerrogativas de los ni\u00f1os S D C P, J D C P y C S C P y \u00a0desconoce los principios del inter\u00e9s superior y prevalencia de \u00a0sus derechos, pues \u00abla \u00a0se\u00f1ora Magistrada no examin\u00f3 mis argumentos acerca de \u00a0la importancia de mi cirug\u00eda y de que no cuento con una \u00a0persona diferente a mi se\u00f1or esposo para que se haga cargo del \u00a0cuidado y decoro de mis hijos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. De los medios de persuasi\u00f3n \u00a0que obran en el expediente, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 11 de diciembre de 2015, \u00a0Robinson Bladimir Cadena Pedraza fue condenado por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Sogamoso, como responsable del delito de \u00a0homicidio agravado, a la pena de 212 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Contra la sentencia \u00a0condenatoria, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue declarado infundado por el Tribunal acudiendo al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, siendo inadmitida la demanda el \u00a0pasado 25 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>c. El 10 de mayo de 2018, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n temporal de prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria deprecada por la defensa del condenado, luego de que el \u00a0juzgado verificara si se reun\u00edan los requisitos exigidos por \u00a0la ley y la jurisprudencia, encontrando infundada la petici\u00f3n, \u00a0puesto que los hijos menores de edad del condenado podr\u00e1n \u00a0estar a cargo de familiares y amigos durante la ausencia de la madre \u00a0para que tienda sus cuestiones de salud; inconforme con el prove\u00eddo \u00a0se propuso el recurso horizontal de reposici\u00f3n, manteniendo la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>d. Por reparto, le \u00a0correspondi\u00f3 la vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que asegur\u00f3 que \u00a0no se ha elevado petici\u00f3n de sustituci\u00f3n desde el tres \u00a0de julio de 2018, fecha en la que avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento, bas\u00f3 \u00a0su negativa de sustituci\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n procede el Despacho a resolver la solicitud \u00a0elevada por el se\u00f1or defensor, en audiencia p\u00fablica, el \u00a0d\u00eda 21 de marzo de 2018, de sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0en centro carcelario por detenci\u00f3n domiciliaria en favor del \u00a0se\u00f1or ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA, y para \u00e9ste \u00a0efecto sustent\u00f3 en su momento el defensor del procesado, pues \u00a0que se trataba no de una medida de car\u00e1cter definitivo sino de \u00a0una medida de car\u00e1cter provisional, en el entretanto que a su \u00a0se\u00f1ora esposa LEIDY SOLANYI ALARC\u00d3N, le practicaban una \u00a0cirug\u00eda en los ojos, que ten\u00eda pendiente, en virtud de \u00a0un problema que ten\u00eda en los ojos y que requer\u00eda la \u00a0cirug\u00eda a fin de que el se\u00f1or ROBINSON, se hiciera \u00a0cargo de los menores KS, JS y SD CADENA ALARC\u00d3N, para lo cual \u00a0present\u00f3 no solo la epicrisis de la se\u00f1ora LEIDY \u00a0SOLANYI ALARC\u00d3N, sino los registros civiles de nacimiento de \u00a0los menores de edad y tres declaraciones extra juicio de los se\u00f1ores \u00a0NARCIZA GUTI\u00c9RREZ ALARC\u00d3N, SEGUNDO ROQUE CARDOZO ARIZA, \u00a0y ULPIANO P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia, vale la \u00a0pena indicar que es procedente \u00fanicamente en la medida de que \u00a0lo que se busca es proteger a los menores, pero una cosa es que se \u00a0busque proteger a los menores y otra muy diferente que se haga de \u00a0manera transitoria para la sustituci\u00f3n de la medida, menos \u00a0a\u00fan, cuando en el presente caso Bienestar Familiar es bastante \u00a0claro en la entrevista que realiz\u00f3 que no se cuenta en el \u00a0hogar de los menores CADENA ALARC\u00d3N, con una deficiencia \u00a0sustancial de ayuda, se cuenta con una red de apoyo que est\u00e1 \u00a0principalmente dada en la familia materna de los menores, pero \u00a0adicionalmente tambi\u00e9n se indica que hay un familiar del se\u00f1or \u00a0ROBINSON que ha estado pendiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del anterior panorama, la Sala concluye que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente, por cuanto ninguno de los reproches \u00a0hechos por la accionante frente a la negativa de otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de los art\u00edculos 314 y 461 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en concordancia con la Ley 750 de 2002, \u00a0constituyen yerro susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan defecto \u00a0violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que \u00a0las supuestas irregularidades puestas de presente son en realidad \u00a0censuras a la valoraci\u00f3n hecha por el funcionario judicial, \u00a0quien determin\u00f3 que ante el incumplimiento del factor \u00a0subjetivo de los citados preceptos, Robinson Cadena Pedraza no se \u00a0hac\u00eda acreedor al referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0resulta arbitraria ni irracional, pues las simples diferencias que \u00a0puedan surgir en la resoluci\u00f3n de los asuntos objeto de \u00a0debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto \u00a0la revisi\u00f3n constitucional en casos \u00a0como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de \u00a0procedencia de tutela contra providencias de la que, adem\u00e1s, \u00a0se derive un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. D\u00edgase que la negativa del \u00a0sustituto no impone cargas desproporcionadas e irrazonables sobre los \u00a0hijos de Robinson Cadena y la ahora accionante, pues aunque la \u00a0reclusi\u00f3n de aqu\u00e9l supone un distanciamiento con su \u00a0n\u00facleo familiar, no se encontrar\u00e1n en situaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n o abandono cuando la madre decida practicarse \u00a0la cirug\u00eda ocular que requiere para mejorar su estado de \u00a0salud, tal y como lo concluy\u00f3 el personal id\u00f3neo \u00a0asignado por el ICBF para inspeccionar las condiciones familiares, \u00a0econ\u00f3micas y sociales de los peque\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no desborda el margen soportable de \u00a0desequilibrio en la relaci\u00f3n filial, que es consecuencia \u00a0l\u00f3gica de la separaci\u00f3n transitoria a la que deben \u00a0someterse sus integrantes, dada la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal del primero y el cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto y garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de los menores de edad representados en sede de tutela \u00a0por la accionante, no pueden estar supeditados a la concesi\u00f3n \u00a0de este beneficio, como quiere hacer ver la libelista, quien olvida \u00a0que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente \u00a0a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales, s\u00f3lo \u00a0es posible desvirtuarse por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, \u00a0lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se conform\u00f3 con anunciar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pero no basta con \u00a0la sola menci\u00f3n, debe existir la demostraci\u00f3n del mismo \u00a0sin que as\u00ed hubiere ocurrido en el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Finalmente, debe advert\u00edrsele a la \u00a0se\u00f1ora ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ que se abstenga de \u00a0utilizar a sus hijos menores de edad, con el fin de promover el \u00a0acceso y goce efectivo de los que es titular otro, porque ello es \u00a0contrario al principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario, ante la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la negativa del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba CONFIRMAR la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser impugnada \u00a0-Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fl.45. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.46-48. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.55-57. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13719-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0100696 \u00a0 (Aprobado Acta No.357) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala \u00a0decide \u00a0 la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por LEYDY \u00a0SOLANY ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}