{"id":38769,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13718-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13718-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13718-2018\/","title":{"rendered":"STP13718-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13718-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100587 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ISMAEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ COMETA, \u00a0contra el fallo proferido el 28 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante el cual neg\u00f3, por improcedente, el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acacias &#8211; Meta. Tr\u00e1mite al cual se \u00a0orden\u00f3 vincular al Juzgado Doce de la misma especialidad de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0La demanda de tutela, esencialmente, se dirige contra la providencia \u00a0del 2 de mayo del presente a\u00f1o dictada por el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias \u00a0(Meta), mediante la cual fue negada, por la gravedad de la conducta, \u00a0la libertad condicional a ISMAEL RODRIGUEZ COMETA, dentro del proceso \u00a0radicado n\u00famero 110016000096200300386, en el que, junto con \u00a0ORLANDO MARRIAGA GARC\u00cdA, fueron condenados a la pena de 87 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 4.923.33 smlmv, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravados, mediante fallo del 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n porque considera que cumple a \u00a0cabalidad con los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea \u00a0otorgada la libertad condicional, de conformidad con el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la negativa del subrogado, fundada en la gravedad de la conducta \u00a0punible, desconoce su derecho fundamental a la igualdad, en tanto el \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., que inicialmente conoci\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, en auto del 5 de enero \u00faltimo, en punto de lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen el presente caso, \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n de la conducta NO se estableci\u00f3 \u00a0como grave por parte del juez fallador\u201d y otorg\u00f3 el \u00a0beneficio a ORLANDO MARRIAGA GARC\u00cdA, condenado como coautor en \u00a0la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, critica la decisi\u00f3n de negar la libertad \u00a0condicional a RODRIGUEZ COMETA bajo el argumento de la gravedad de la \u00a0conducta que el juez fallador no calific\u00f3 as\u00ed en la \u00a0sentencia; por lo que no dud\u00f3 en se\u00f1alar que el Juzgado \u00a0ejecutor se bas\u00f3 en consideraciones \u201cnetamente \u00a0subjetivas, alejadas de la verdad, modificadas, agregadas y \u00a0manipuladas, al antojo del propio juez, lo que hace que su decisi\u00f3n \u00a0se torne incluso ilegal, apartada del derecho y de la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, \u00e9sta tambi\u00e9n acomodada a la \u00a0decisi\u00f3n que tomar\u00eda, errando su interpretaci\u00f3n \u00a0y real alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, dejar sin efectos el auto del 2 de mayo pasado por el cual \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acacias neg\u00f3 la libertad condicional a ISMAEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0COMETA y ordenar, en su lugar, al mismo despacho que proceda a \u00a0resolver sobre el subrogado conforme al an\u00e1lisis efectuado por \u00a0el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., al conceder la libertad condicional al otro \u00a0sentenciado ORLANDO MARRIAGA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Adjunta \u00a0como prueba copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C. contra Ismael \u00a0Rodr\u00edguez Cometa y Orlando Marriaga Garc\u00eda; y de los \u00a0autos del 5 de enero y 2 de mayo de 2018 emitidos por los Juzgados \u00a0Doce y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0Acacias, respectivamente\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, por \u00a0cuanto el interesado no controvirti\u00f3 a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios la negativa de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que no se configura la aducida afrenta al derecho a la igualdad, por \u00a0cuanto \u00aben \u00a0el sistema judicial colombiano, opera el principio de autonom\u00eda \u00a0e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de \u00a0que las decisiones de aquellos no obligan a los dem\u00e1s, lo \u00a0cual, no implica vulneraci\u00f3n al principio de igualdad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la anterior \u00a0decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en los hechos expuestos en la \u00a0demanda y el a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n del error del Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; las consideraciones \u00a0consignadas en el fallo son inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la falta de \u00abacompa\u00f1amiento \u00a0de un profesional del derecho dentro de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena del se\u00f1or RODRIGUEZ COMETA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en caso de confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n, se \u00a0estar\u00eda frente a una providencia ejecutoriada que niega la \u00a0posibilidad de acceder a la libertad condicional y conlleva el \u00a0cumplimiento total de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a.Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0beneficio \u00a0de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los \u00a0\u00faltimos quince a\u00f1os. La Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo \u00a064 indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena \u00a0privativa de la libertad mayor \u00a0de tres (3) a\u00f1os4, \u00a0cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre \u00a0que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el \u00a0Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional \u00a0atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo \u00a0de prueba ser\u00e1 el que falte para el cumplimiento total de la \u00a0condena. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 \u00a0tres requisitos claves para la concesi\u00f3n del beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>La figura \u00a0liberatoria mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, norma que para su viabilidad exige el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta \u00a0sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el \u00a0condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; y 3) Que su buena \u00a0conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al \u00a0funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En \u00a0todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en \u00a0antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En cuanto \u00a0ata\u00f1e al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional \u00a0se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de \u00a0Disciplina o en su defecto del director del establecimiento \u00a0carcelario, donde se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, documento que en efecto se anexa a la petici\u00f3n \u00a0y que califica la conducta (&#8230;) como buena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, que la anterior acreditaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues \u00a0menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no \u00a0con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se \u00a0sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.5 \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0comprensi\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa \u00a0en menci\u00f3n, en lo que respecta al requisito subjetivo, agreg\u00f3 \u00a0la expresi\u00f3n \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0y suprimi\u00f3 \u00a0la prohibici\u00f3n de negar el beneficio con base en las \u00a0circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que fue \u00a0revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada \u00a0exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal.\u201d (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u201c\u2026 \u00a0la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar\u00edan \u00a0una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, se rompe \u00a0como consecuencia de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la \u00a0segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el mismo \u00a0juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente \u00a0grave por el Legislador en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, \u00a0resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n7.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela8. \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones, por mandato expl\u00edcito del legislador, y luego \u00a0de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla general. En este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces \u00a0deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue \u00a0valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n \u00a0alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto \u00a0central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, esto es, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u00abgravedad\u00bb \u00a0del texto normativo, no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de \u00a015 de octubre de 2014, en la cual la \u00a0Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29) y de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113). Adem\u00e1s, tampoco desconoce la prevalencia de \u00a0los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible, pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0tal como aduce el accionante, esa Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en concordancia \u00a0con lo ordenado en la sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables \u00a0o desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad analizar\u00e1 \u00a0los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la demanda se reprocha que el Juzgado Cuarto Penal \u00a0neg\u00f3 \u00a0al accionante la posibilidad de obtener la libertad condicional, pese \u00a0a que su compa\u00f1ero de causa ya obtuvo el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela e \u00a0informaci\u00f3n recolectada por el a \u00a0quo, se \u00a0estableci\u00f3 que el 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0ORLANDO MARRIAGA GARC\u00cdA e ISMAEL RODR\u00cdGUEZ COMETA por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado en concurso homog\u00e9neo y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el punible de concierto para delinquir \u00a0agravado, a la pena de 87 meses de prisi\u00f3n y multa de 4.923.33 \u00a0SMLMV y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de tiempo de \u00a0la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 \u00a0de enero de 2018, el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional a ORLANDO MARRIAGA GARC\u00cdA, a su turno, el hom\u00f3logo \u00a0de Acacias que vigila el cumplimiento de la pena al accionante, el 2 \u00a0de mayo de 2018, le neg\u00f3 el sustituto con base en dos \u00a0argumentos: i) \u00a0la \u00a0gravedad de la conducta; y, ii) \u00a0la \u00a0ausencia de prueba que demuestre el arraigo, providencia que no fue \u00a0recurrida por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior panorama, no cabe duda de que ante la afectaci\u00f3n a su \u00a0derecho a la libertad, en virtud de la aludida decisi\u00f3n, le \u00a0correspond\u00eda promover su impugnaci\u00f3n, si era su \u00a0voluntad controvertirla, dado que ten\u00eda legitimidad para \u00a0interponer y sustentar la alzada contra la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el vig\u00eda de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se observa que la acci\u00f3n impetrada no cumple con \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia \u00a0la jurisprudencia constitucional, toda vez que la demandante no agot\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto cuestionado, dictada \u00a0por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acacias, pese a \u00a0que en el prove\u00eddo se le indic\u00f3 que pod\u00eda \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0mecanismos procedimentales a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda \u00a0invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de \u00a0su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n no puede ejercerse de manera alternativa a los \u00a0medios de defensa judicial que puede activar el accionante para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que ahora \u00a0formula al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. -Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa \u00a0recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n al supuesto trato discriminatorio injustificado que \u00a0seg\u00fan el accionante se dispens\u00f3 a su compa\u00f1ero \u00a0de causa encontr\u00e1ndose en id\u00e9nticas circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y procesales, debe decirse que las aisladas \u00a0valoraciones que efectuaron los distintos jueces en la vigilancia del \u00a0cumplimiento de la pena que enfrentan ambos condenados, no conlleva \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del aqu\u00ed \u00a0accionante, pues la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0funcionarios per \u00a0se no \u00a0implica una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales, de ah\u00ed \u00a0que, le era dable al accionado valorar la gravedad de la conducta \u00a0punible, tal y como se demostr\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0en obediencia a la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque la parte demandante no la comparte \u00a0o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para la Sala la decisi\u00f3n adoptada no \u00a0comporta defectos susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del \u00a0amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una \u00a0disparidad de criterios con lo decidido por el Juez Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y el Juez Doce de la misma especialidad de \u00a0Bogot\u00e1, quienes con criterios diferentes valoraron la gravedad \u00a0de la conducta punible por la que fueron condenados RODRIGUEZ COMETA \u00a0y GARC\u00cdA MARRIAGA hecho que en s\u00ed mismo no hace que la \u00a0providencia del accionado sea violatoria de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal y como lo expuso el a \u00a0quo \u00a0pues no se le puede imponer al Juez Cuarto que falle como lo hizo el \u00a0Juez Doce Vig\u00eda de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa que \u00a0justifique la decisi\u00f3n que ha de adoptar, de suerte que, el \u00a0an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las condiciones \u00a0particulares del peticionario, y as\u00ed poder llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n que la providencia cumple con el requisito de la \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Frente a la supuesta irregularidad de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0del accionante en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dir\u00e1 \u00a0que solicitudes que elev\u00f3 el condenado en el pleno ejercicio \u00a0de su derecho a la defensa material \u2013la cual prima sobre la \u00a0t\u00e9cnica-, es producto de su discrecionalidad para acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tal y como hasta el momento lo ha \u00a0hecho. Respecto a la primac\u00eda de la defensa material la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-471 de 2004, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el mismo condenado al ser notificado de la \u00a0providencia, por el hecho de haber sido posteriormente sustentado por \u00a0el defensor p\u00fablico que inicialmente present\u00f3 la \u00a0solicitud, desconoce el \u00a0derecho de defensa material que siempre le asiste al sujeto pasivo de \u00a0la acci\u00f3n penal. Si bien el derecho a una defensa t\u00e9cnica \u00a0es manifestaci\u00f3n del derecho de defensa, a\u00fan cuando el \u00a0imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un \u00a0defensor p\u00fablico para asistirlo, \u00e9ste se reserva el \u00a0derecho de actuar en su favor dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que significa que cualquier defensa de sus intereses s\u00f3lo \u00a0puede provenir de su apoderado o de s\u00ed mismo, y no \u00a0necesariamente de su abogado defensor, \u00a0como resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa \u00a0de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a \u00a0la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica \u00a0&#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa \u00a0que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las \u00a0cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo \u00a0objetivo: defender al imputado.\u201d (SU-014 de 2001, M.P. Martha \u00a0Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) (negrillas \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0gestiones que el condenado hubiere desplegado en defensa de sus \u00a0intereses ante el juez que le vigila la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0es totalmente v\u00e1lida constitucional y legalmente de cara a la \u00a0materializaci\u00f3n de sus derechos con respuesta efectiva por \u00a0parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En ese orden de ideas, siendo los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela de car\u00e1cter concurrente, no \u00a0alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad \u00a0torna en improcedente el amparo, por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls. 83-85. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.8099 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, Rad. 17703; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 noviembre de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 15100; 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021545; 1 de abril de 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031383 y 12 octubre de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de enero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064663; 27 de febrero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; 5 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065192; 12 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; 20 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065646; 3 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; 25 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066241; 7 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; 9 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066588; 16 de septiembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 75316 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13718-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100587 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.357) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ISMAEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ COMETA, \u00a0contra el fallo proferido el 28 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}