{"id":38768,"date":"2023-09-13T21:56:20","date_gmt":"2023-09-13T21:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13717-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:20","slug":"stp13717-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13717-2018\/","title":{"rendered":"STP13717-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13717-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100564 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERTO \u00a0CARDONA ACOSTA, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a022 de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0&#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Alberto Cardona Acosta, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0\u201cDebido Proceso\u201d, \u201cLibertad\u201d y \u201cPetici\u00f3n\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior manifest\u00f3 que mediante sentencia del \u00a029 de septiembre de 2011, fue condenado por el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, por el delito de \u201cTr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante escrito del 18 de junio de 2018, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, la prescripci\u00f3n del mentado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y \u201cque imparta las \u00f3rdenes que considere convenientes \u00a0para finalidad al proceso penal por porte de estupefacientes\u201d y \u00a0\u201cse ordene al Juzgado 4\u00ba de EJPMS de Popay\u00e1n, en un \u00a0t\u00e9rmino perentorio de respuesta de fondo a mi solicitud\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n no cumple con el \u00a0requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos \u00a0ordinarios contra la providencia que neg\u00f3 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advirti\u00f3 al accionante que cuenta con la posibilidad de acudir \u00a0nuevamente ante el Juez que le ejecuta la pena, puesto que las \u00a0decisiones en esa especialidad cobran ejecutoria formal m\u00e1s no \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, sin esgrimir \u00a0argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante cuestiona la ausencia de pronunciamiento del accionado, \u00a0ante la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 18 de junio de los \u00a0corrientes en la cual reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal \u2013se declare la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n-, sin que obtuviera \u00a0respuesta, por ende, considera conculcados sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho \u00a0despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, \u00a0inform\u00f3 que recibi\u00f3 la aludida petici\u00f3n el 20 de \u00a0junio de 2018 y emiti\u00f3 auto interlocutorio No. 1084 del 28 de \u00a0junio de la misma anualidad, en \u00e9l consign\u00f3 las razones \u00a0jur\u00eddicas que le llevaron a negar la prescripci\u00f3n \u00a0reclamada por el condenado, en la providencia explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre \u00a0gozando de la libertad, situaci\u00f3n que no se presenta en el sub \u00a0judice, pues, el condenado ha estado detenido por otro asunto incluso \u00a0desde antes que se profiera sentencia condenatoria dentro de este \u00a0proceso y l\u00f3gicamente quedara en firme dicha decisi\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que hace abiertamente improcedente la petici\u00f3n, \u00a0ya que acceder favorablemente a su petici\u00f3n ser\u00eda como \u00a0facilitar la impunidad dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el procesado ALBERTO CARDONA ACOSTA no ha empezado a \u00a0descontar pena dentro de este asunto, pero ello no obedece a un \u00a0descuido del Estado o a la falta de diligencia en la captura del \u00a0procesado. CARDONA ACOSTA se encuentra detenido por otro asunto y \u00a0l\u00f3gicamente hasta que no descuente la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta en aquel asunto no puede iniciar a purgar pena dentro de \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0que se avoc\u00f3 el conocimiento del asunto por parte de este \u00a0Despacho, es decir, desde el 25 de agosto de 2011, se requiri\u00f3 \u00a0al procesado ante el Juzgado que lo tiene a su disposici\u00f3n y \u00a0ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Popay\u00e1n. En consecuencia, el procesado se encuentra requerido \u00a0y una vez quede en libertad, debe empezar a purgar pena de 54 meses \u00a0de prisi\u00f3n, impuesta por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el derecho de petici\u00f3n, habr\u00e1 de \u00a0destacarse que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de la \u00a0accionada, ya que basta constatar la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0que el accionante denomina \u201cpetici\u00f3n\u201d -que en \u00a0realidad es una solicitud judicial- la cual data del 18 de junio de \u00a02018 y la emisi\u00f3n del auto interlocutorio ya transcrito, para \u00a0concluir que el lapso de tiempo fue razonable para la resoluci\u00f3n \u00a0de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto a los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, la Sala \u00a0concluye que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto el actor no agot\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n, mediante la cual, el juez ejecutor neg\u00f3 \u00a0la pretendida prescripci\u00f3n, \u00a0pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar los \u00a0supuestos errores que adolec\u00edan en la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de \u00a0otorgar la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por \u00e9l \u00a0alegada, constituye un yerro susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan defecto \u00a0violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que las \u00a0supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad \u00a0censuras a la valoraci\u00f3n hecha por el funcionario judicial, \u00a0quien, una vez analiz\u00f3 el caso concreto de CARDONA ACOSTA, \u00a0verific\u00f3 la improcedencia de la prescripci\u00f3n tal y como \u00a0lo sustent\u00f3 legal y jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0resulta arbitraria ni irracional, pues las simples diferencias que \u00a0puedan surgir en la resoluci\u00f3n de los asuntos objeto de \u00a0debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n constitucional en casos como estos queda limitada a \u00a0detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra \u00a0sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho \u00a0al debido proceso, no se considera vulnerado porque se haya proferido \u00a0una decisi\u00f3n judicial contraria a los intereses del ahora \u00a0accionante, cuyo planteamiento no est\u00e1 llamado a superponerse \u00a0a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha \u00a0valoraci\u00f3n haya cometido errores ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el amparo solicitado resulta improcedente, por \u00a0consiguiente se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fl.34 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13717-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100564 \u00a0 (Aprobado Acta No.357) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERTO \u00a0CARDONA ACOSTA, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a022 de agosto de 2018, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}