{"id":38767,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13716-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13716-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13716-2018\/","title":{"rendered":"STP13716-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13716-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100676 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por GERM\u00c1N \u00a0VALENCIA CARDONA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 9 \u00a0de julio de 2018 \u00a0por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales \u201ca la vida digna, igualdad, persona en \u00a0estado de discapacidad, salud en conexidad con la vida, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n a \u00a0los derechos adquiridos\u201d, los cuales considera vulnerados por \u00a0el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en s\u00edntesis, esgrimi\u00f3 \u00a0que en la actualidad tiene 63 a\u00f1os y un total de aportes al \u00a0Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, equivalente a 528.72, \u00a0cotizados de manera interrumpida, entre el 9 de noviembre de 1979 y \u00a0el 31 de octubre de 2013; que el 14 de mayo de 2013 se emiti\u00f3 \u00a0dictamen en el que se constat\u00f3, que producto de diversas \u00a0enfermedades degenerativas, merec\u00eda un 55.60% de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n, el 3 de \u00a0febrero de 2006; que en virtud de ello, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, sin embargo, Colpensiones, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 392503 del 3 de diciembre de 2015, neg\u00f3 el derecho; que \u00a0ante esa negativa, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, quien mediante sentencia del 29 de julio de 2016, profiri\u00f3 \u00a0sentencia, a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a la entidad \u00a0demandada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0a partir del 3 de febrero de 2006, en cuant\u00eda de un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente y un retroactivo pensional \u00a0equivalente a $77.429.430, m\u00e1s intereses monetarios, a partir \u00a0de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada por \u00e9l en raz\u00f3n a \u00a0que el Juzgado neg\u00f3 las costas, pero adem\u00e1s, el \u00a0despacho remiti\u00f3 el proceso al Tribunal con el fin de que se \u00a0surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el superior, \u00a0mediante sentencia de 27 de junio de 2017, revoc\u00f3 en su \u00a0totalidad la sentencia de primera instancia con base en sentencia de \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. \u00a0SL2358-2017, que impuso un l\u00edmite temporal a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que \u00e9l \u00a0no cumpl\u00eda, desconociendo la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, sobre la verdadera aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0principio; que contra la decisi\u00f3n del Tribunal no interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s para recurrir, dado que no alcazaba la cuant\u00eda \u00a0de los 120 smmlv a la fecha de la sentencia de segunda instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, debido a que desde el 27 de junio de 2017, d\u00eda en \u00a0que se el Tribunal accionado revoc\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez hasta la fecha en que se interpuso el \u00a0presente mecanismo, transcurrieron 12 meses, sin que se advierta \u00a0raz\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que no \u00a0es la v\u00eda para resolver lo relacionado con el eventual derecho \u00a0que le asiste a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, toda vez que se trata de un asunto eminentemente legal que \u00a0requiere de un amplio debate probatorio, m\u00e1xime si en el \u00a0presente caso no est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las discrepancias en las tesis jurisprudenciales con la Corte \u00a0Constitucional advirti\u00f3 \u201ct\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la intelecci\u00f3n dada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral a las normas jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de sus \u00a0sentencias, es la principal funci\u00f3n del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la especialidad de \u00a0laboral, que da lugar a que se unifique la jurisprudencia nacional \u00a0sobre determinado asunto; por tanto, corresponde a los jueces de \u00a0instancia observar sus criterios como garant\u00eda de respeto al \u00a0precedente vertical, a efectos de que las decisiones sobre \u00a0determinada problem\u00e1tica tenga una l\u00ednea de \u00a0interpretaci\u00f3n decisiva y coherente, en aras de preservar, no \u00a0solo la solidez del ordenamiento jur\u00eddico, sino los derechos \u00a0de los sujetos procesales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n. \u00a0Considera que tiene derecho a que, por v\u00eda constitucional, se \u00a0reconozca su derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que cumple con los \u00a0requisitos exigidos por la normatividad. Explica que no acudi\u00f3 \u00a0antes al mecanismo de protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n, dada la edad de 63 a\u00f1os \u00a0y las enfermedades progresivas que presenta, que han generado \u00a0episodios depresivos y los m\u00e9dicos recomiendan que no porte \u00a0arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que \u00a0se tenga en cuenta el precedente constitucional porque no limita el \u00a0criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y se valore la \u00a0existencia del perjuicio irremediable, pues no se encuentra en \u00a0capacidad para laborar y depende de sus familiares2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda \u00a0de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada \u00a0acci\u00f3n no se encuentra dise\u00f1ada con miras a reemplazar \u00a0a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un instrumento \u00a0de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aqu\u00e9lla \u00a0se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las \u00a0encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre \u00a0las partes3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el derecho a la seguridad social, en especial la pensi\u00f3n por \u00a0invalidez, por regla general no es susceptible de otorgarse y \u00a0tramitarse a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, debido a que \u00e9ste \u00a0tiene un car\u00e1cter esencialmente subsidiario.\u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos \u00a0litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia \u00a0laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso \u00a0y, por ende, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A voces del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son \u00a0otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de \u00a0instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de debatir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0claro que la motivaci\u00f3n de la demanda de tutela radica en \u00a0censurar \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pereira -que defini\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en contra de \u00a0COLPENSIONES-, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la \u00a0sentencia que en primera instancia hab\u00eda accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y, en su lugar absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante no estaba llamada a prosperar porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abProblema \u00a0jur\u00eddico \u00bfResulta procedente el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 en \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0cuando la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral se produjo en vigencia de la ley 860 de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico. \u00a0(\u2026) se encuentra acreditado que \u00a0al se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Cardona la junta de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez de Caldas, le dictamin\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan estructura \u00a0el 3 de febrero de 2006, seg\u00fan documento que obra a folio 27 \u00a0del cuaderno 1, por lo tanto, la normativa aplicable en este asunto \u00a0es el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0registra ni una sola cotizaci\u00f3n comoquiera que la \u00faltima \u00a0fue efectuada para el 5 de mayo de 1988, con lo que resulta f\u00e1cil \u00a0colegir que no satisfizo las exigencias del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, frente al referido principio, ha sostenido asiduamente la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (\u2026) \u00a0que el mismo no le permite al juzgador aplicar al caso particular, \u00a0cualquier norma que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, \u00a0deben darse las condiciones necesarias para su aplicaci\u00f3n; \u00a0ello ser\u00eda respecto a la norma inmediatamente anterior a la \u00a0vigente en la que se estructur\u00f3 el derecho, tesis que se \u00a0comparte, no la de la Corte Constitucional por ser aquel el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral (\u2026)4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no encuentra en esa determinaci\u00f3n visos de capricho o \u00a0fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no era \u00a0aplicable al caso concreto el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, tesis que reconoci\u00f3 el accionado, separ\u00e1ndose \u00a0de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional. Raz\u00f3n \u00a0le asiste al a \u00a0quo, \u00a0cuando concluye que al ser ella el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, debe ser esa la interpretaci\u00f3n \u00a0que obliga a los jueces, como as\u00ed lo acat\u00f3 el \u00a0demandado, de ah\u00ed que, la decisi\u00f3n de revocar el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n laboral, no se entiende \u00a0antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible concluir \u00a0que la autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad jurisdiccional, incurri\u00f3 en un desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, al tomar una decisi\u00f3n debidamente \u00a0sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando la providencia judicial cuestionada sigue el \u00a0precedente reiterado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013se \u00a0itera-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, como se vio, la acci\u00f3n procede excepcionalmente \u00a0como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio \u00a0irremediable: sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron \u00a0probados los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional \u00a0para que aquel se configure, toda vez que no prob\u00f3 la \u00a0existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela \u00a0para evitar dicho da\u00f1o ni acredit\u00f3 alguna circunstancia \u00a0grave e inminente que amerite la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se limit\u00f3 a aducir que sus patolog\u00edas le \u00a0impiden desarrollar actividades laborales; que carece de recursos \u00a0para su manutenci\u00f3n, sin acompa\u00f1ar a su aserto de \u00a0elementos probatorios que demuestren la existencia de una grave \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, \u00a0debido a que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que amerite la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional, ni se constata la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0en la que se observe pertinente la protecci\u00f3n transitoria de \u00a0los derechos del ciudadano, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, debido a que la presente acci\u00f3n es improcedente \u00a0para lograr el reconocimiento pensional en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. Fls.40-41 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.57-61 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-614 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 2. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pereira, r\u00e9cord 06:40 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-614 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13716-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100676 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.357) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por GERM\u00c1N \u00a0VALENCIA CARDONA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 9 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}