{"id":38766,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13715-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13715-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13715-2018\/","title":{"rendered":"STP13715-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13715-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100605 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por OMAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ DONOSO, \u00a0contra el fallo proferido el 26 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados las partes e intervinientes involucrados \u00a0en los procesos, ordinario laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1)Que \u00a0celebr\u00f3 contrato de trabajo con la empresa SIKA COLOMBIA SAS, \u00a0el 17 de septiembre de 2012, teniendo como \u00faltimo cargo el de \u00a0Regional Engineering Manager, encarg\u00e1ndose de dar soporte a \u00a0proyectos a nivel Latinoam\u00e9rica y realizar gestiones de \u00a0proyectos de ingenier\u00eda, dise\u00f1ar maquinaria 3D, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el 19 de \u00a0diciembre de 2015 fue despedido sin justa causa, siete d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haberle informado a su empleador que hab\u00eda \u00a0sido diagnosticado con la patolog\u00eda del s\u00edndrome de \u00a0T\u00fanel del Carpo derecho, y que iniciaba un tratamiento m\u00e9dico \u00a0fisiatra para establecer si era posible su recuperaci\u00f3n, \u00a0estableci\u00e9ndose con posterioridad que la enfermedad estaba \u00a0presente tambi\u00e9n en la mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que desde el \u00a023 de diciembre de 2015 al 26 de diciembre de 2017 fue reintegrado a \u00a0la empresa, en virtud de un fallo de tutela emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que le ampar\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada; \u00a0que la empresa estuvo de acuerdo con el fallo y no impugn\u00f3 la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el reintegro \u00abfue acatado por la accionada parcialmente debido \u00a0a que me exoner\u00f3 de prestar el servicio invocando el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aduciendo que me \u00a0mantendr\u00eda en esta situaci\u00f3n, hasta tanto me encontrara \u00a0plenamente recuperado o existiera un cargo que se ajustara a mi \u00a0estado de salud (&#8230;) igualmente, \u00a0decidi\u00f3 de manera \u00a0discriminatoria remover de mi compensaci\u00f3n \u00a0salarial un componente variable denominado bono anual por desempe\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Que \u00a0 su \u00a0 \u00a0EPS \u00a0 Aliansalud \u00a0realiz\u00f3 \u00a0una primera calificaci\u00f3n \u00a0de su enfermedad original (S\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo \u00a0derecho), determinando su origen como laboral, adem\u00e1s de que \u00a0\u00abHay presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en \u00a0el cual estuvo expuesto el trabajador\u00bb&#8217;, que la ARL no lo \u00a0incapacit\u00f3 por encontrarse relevado de prestar el servicio por \u00a0decisi\u00f3n de su empleador y el factor de riesgo no iba a estar \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral correspondiendo conocer de la \u00a0misma, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en \u00a0examen del 10 de junio de 2016 practicado por CMC Colm\u00e9dica, \u00a0se confirm\u00f3 que t\u00e1mbi\u00e9n padec\u00eda de \u00a0neuropat\u00eda por atrapamiento del nervio mediano bilateral a \u00a0trav\u00e9s del t\u00fanel del carpo, siendo informado este hecho \u00a0a su empleador el 15 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en \u00a0relaci\u00f3n con su mano izquierda, el 4 de octubre de 2016, la \u00a0ARL Seguros Bol\u00edvar al no estar conforme con la calificaci\u00f3n \u00a0de origen del S\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo, se procedi\u00f3 \u00a0a la revisi\u00f3n de la misma por parte de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, la que en dictamen \u00a0del 16 de junio de 2017 ratific\u00f3 como de origen laboral su \u00a0enfermedad; que sobre su mano derecha, la ARL estableci\u00f3 un \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 12.30%, \u00a0modificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0a 12.50%, siendo ratificado por la Junta Nacional, declarando una \u00a0incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el 8 de junio de 2017, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico inform\u00f3 a su empleador que, debido al \u00a0estr\u00e9s laboral y discriminaci\u00f3n que ha sufrido \u00a0(pasividad laboral), le fueron diagnosticadas otras patolog\u00edas \u00a0entre ellas, gastritis, esofagitis, taquicardia, faringitis, ansiedad \u00a0y depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 dict\u00f3 \u00a0sentencia el 9 de marzo de 2017, en la cual decidi\u00f3 que el \u00a0despido efectuado el 19 de noviembre de 2015 fue eficaz, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00abyo no era beneficiario de la estabilidad laboral \u00a0reforzada porque no ten\u00eda un porcentaje superior al 15%. \u00a0Igualmente de manera errada, consider\u00f3 que mi despido fue con \u00a0justa causa, violando el art\u00edculo 66 del CST (&#8230;) y en raz\u00f3n \u00a0a los falsos testimonios, dados por el testigo solicitado por empresa \u00a0(sic) (Romel Morales Valencia) y por el testimonio dado por el \u00a0representante legal suplente de Sika (Julio Mario Valderrama \u00a0Gonz\u00e1lez. Esta situaci\u00f3n es de conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante denuncia penal \u00a0que radiqu\u00e9 por los presuntos delitos de fraude procesal, \u00a0falso testimonio y falsedad en documento privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que esa \u00a0sentencia fue apelada por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 26 \u00a0de diciembre de 2017 fue a las instalaciones de Sika Colombia S.A.S. \u00a0por citaci\u00f3n que le hiciera el se\u00f1or Julio Mario \u00a0Valderrama Gonz\u00e1lez, oportunidad en la cual se le entreg\u00f3 \u00a0una carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa \u00a0causa, por ello dej\u00f3 expresada dentro de la misma, su \u00a0inconformidad con dicha decisi\u00f3n al considerar que se \u00a0encuentra, \u00abprotegido\u00bb por su situaci\u00f3n de \u00a0\u00abdiscapacidad y debilidad manifiesta\u00bb; que en su escrito \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n se daba en raz\u00f3n \u00a0a que la sentencia de primera instancia no se encontraba en firme a \u00a0la fecha del \u00absegundo despido\u00bb, pues el proceso ordinario \u00a0se encontraba en fallo definitivo ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>13) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el \u00a0tribunal accionado actu\u00f3 \u00abde manera sesgada, \u00a0desconociendo los procedimientos y principios establecidos para la \u00a0determinaci\u00f3n del origen reglamentados en la Ley 962 de 2005 y \u00a0el Decreto 2463 de 2001 (&#8230;), en perjuicio de una persona en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb; que en su sentencia, esta \u00a0autoridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdeduce \u00a0que yo no requer\u00eda de un trato especial en raz\u00f3n a mi \u00a0estado de salud y que presume sin ninguna prueba que no fui \u00a0incapacitado; pero su imparcialidad es tal que no valor\u00f3 el \u00a0hecho que la empresa me aplic\u00f3 el art. 140 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, salario sin prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0en raz\u00f3n a mi estado de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en \u00a0relaci\u00f3n con la otra pretensi\u00f3n principal relacionada \u00a0con el bono anual por desempe\u00f1o, el tribunal afirm\u00f3 que \u00a0este bono era por mera liberalidad y que no hac\u00eda parte de su \u00a0salario, cuando la misma fue reconocida por la empresa dentro de su \u00a0compensaci\u00f3n salarial al dar contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>15) \u00a0Que el tribunal \u00abtrata de demostrar que no fue posible \u00a0establecer mi desempe\u00f1o personal y para ello se vale de manera \u00a0arbitraria de los testimonios de mi esposa, la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Alejandra Loaiza Vera y de mi amigo, el se\u00f1or Giovanni \u00a0Alexander Rico Ruiz. El Tribunal afirma que mi esposa &#8220;nada le \u00a0consta de manera directa en la medida en que ella nunca tuvo v\u00ednculo \u00a0con la demandada, lo que supo fue porque su esposo le coment\u00f3&#8221;. \u00a0En cuanto al se\u00f1or Rico Ruiz el Tribunal afirm\u00f3 que &#8220;no \u00a0ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo con la demandada, lo que sabe \u00a0de los hechos fue porque el demandante se lo cont\u00f3&#8221;\u00bb \u00a0siendo \u00abtotalmente absurdo y sospechoso que el Tribunal tome \u00a0estos dos testimonios para demostrar un hecho laboral, cuando yo \u00a0solicit\u00e9 estos dos testimonios, \u00fanicamente para \u00a0demostrar los perjuicios morales que ha causado la empresa por la \u00a0discriminaci\u00f3n y acoso laboral que he estado sufriendo en \u00a0raz\u00f3n de mi discapacidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, pide que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0revocar la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito ^* de Cundinamarca y en su \u00a0lugar ordenar lo que corresponda a los derechos que se amparen \u00a0[&#8230;]\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, al \u00a0considerar que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que el accionante no emple\u00f3 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa judicial que le permit\u00eda controvertir \u00a0los fundamentos de la providencia que le result\u00f3 desfavorable \u00a0a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, por varias \u00a0razones: i) \u00a0No \u00a0era viable la inadmisi\u00f3n de la demanda de tutela por ausencia \u00a0de juramento; ii) \u00a0se \u00a0emiti\u00f3 el fallo de tutela siete d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0t\u00e9rmino; iv) \u00a0en \u00a0cuanto a las consideraciones, las encontr\u00f3 carentes de \u00a0sustento jurisprudencial limit\u00e1ndose a mencionar la ausencia \u00a0del agotamiento de los recursos, sin que ello sea de recibo puesto \u00a0que se reprocha la no interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-160 de 2013 \u00a0\u00abcon \u00a0base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente, pues de darle prevalencia al principio de \u00a0subsidiariedad por la falta de agotamiento del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0como ya se dijo, no s\u00f3lo desconocer\u00eda el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se \u00a0podr\u00edan (sic) en riesgo derechos fundamentales, tales como, el \u00a0derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el derecho al reconocimiento a tener un estado civil, el \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la \u00a0dignidad humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que si hubiere interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, ello habr\u00eda \u00a0sido contrario a los principios de eficiencia y econom\u00eda \u00a0procesal en raz\u00f3n a que la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0esta Corte ha sido contraria al derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se cotejen las pruebas aportadas por SIKA Colombia con las del \u00a0proceso laboral ordinario, para concluir que est\u00e1 faltando a \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo denotado, pidi\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y, en su lugar, se conceda la aludida gracia \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Lo primero que debe considerar la Sala, es si en efecto se configura \u00a0irregularidad en el vencimiento de t\u00e9rminos en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante radic\u00f3 la demanda de tutela sin el lleno de los \u00a0requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, espec\u00edficamente \u00a0omiti\u00f3 prestar el juramento de no haber acudido a este \u00a0mecanismo por los mismos hechos y pretensiones, yerro que subsan\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley para ello; am\u00e9n de tal \u00a0vicisitud, pretende enrostrar una mora injustificada en la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, sin que la misma se vislumbre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se observa que el demandante censura la decisi\u00f3n del 25 de \u00a0abril de 2018, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al \u00a0considerar que al ad \u00a0quem, \u00a0\u00able \u00a0parece legal que a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0con dos enfermedades de origen laboral calificadas y desarrolladas \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de la empresa, la empresa lo abandone a \u00a0su suerte en el momento en que se entera que su trabajador adquiri\u00f3 \u00a0una enfermedad laboral, en la ejecuci\u00f3n de sus labores y que \u00a0para que no pueda demostrar los hechos acaecidos previos al despido; \u00a0al ser obligada reintegrarlo por una sentencia judicial, lo que hace \u00a0es relegarlo y discriminarlo para que no pueda demostrar los hechos. \u00a0De esta manera violando derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, re\u00fane los requisitos para que se \u00a0reconozca como injusto el despido surtido por SIKA, y se amparen los \u00a0derechos que se encuentran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto el \u00a0actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0referida, pese a que era ese el mecanismo que permit\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0providencia de segunda instancia, contrario al postulado que presenta \u00a0el impugnante al considerar ineficaz el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual tiene por finalidad \u2013entre ellas- la \u00a0correcci\u00f3n de los errores como lo resalt\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-213 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0apoyo en esa premisa, ha indicado tambi\u00e9n que adem\u00e1s de \u00a0los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casaci\u00f3n, \u00a0esto es, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la realizaci\u00f3n \u00a0del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios, \u00a0tambi\u00e9n se le anuda como tarea \u201cen el Estado Social de \u00a0Derecho, velar por la realizaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0constitucional \u2013no solamente legal- y, en consecuencia, por la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0En efecto \u201cla \u00a0casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, es \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada tambi\u00e9n a \u00a0hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constituci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las garant\u00edas fundamentales de las personas \u00a0que intervienen en un proceso\u201d. \u00a0Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la \u00a0funci\u00f3n de control de legalidad que se adscribe al recurso de \u00a0casaci\u00f3n ha sostenido que \u201cdebe concebirse en una \u00a0dimensi\u00f3n amplia, de modo que involucre la integraci\u00f3n \u00a0de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales que de \u00e9l se derivan\u201d. \u00a0Igualmente, ha advertido que \u201cel prop\u00f3sito de \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material tambi\u00e9n debe ser \u00a0interpretado en una dimensi\u00f3n amplia, de manera que comprende \u00a0no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no es predicable la ineficacia del recurso bajo el \u00a0argumento de la postura jurisprudencial que actualmente tenga la Sala \u00a0Laboral respecto a los intereses del impugnante, pues cada caso se \u00a0analiza de forma concreta y particular de ah\u00ed que bajo sus \u00a0propias convicciones, el actor dej\u00f3 pasar el t\u00e9rmino \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0\u2013se insiste-, era el instrumento procedimental para proponer \u00a0las supuestas inconsistencias e irregularidades advertidas por \u00a0RODRIGUEZ DONOSO en la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se recordar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo subsidiario y residual, por eso, uno de los requisitos de \u00a0procedencia es que sea subsidiario a los recursos ordinarios de \u00a0defensa de los derechos. Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata \u00a0de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria \u00a0de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido; \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, tal y como lo \u00a0destac\u00f3 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, aunque se hiciera abstracci\u00f3n de ese requisito, la Corte \u00a0no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los reparos formulados por el libelista, d\u00edgase \u00a0que de acuerdo con la transliteraci\u00f3n de la audiencia llevada \u00a0a cabo el 25 de abril de 2018, \u00a0ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el denominado \u201cfuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada por el estado de salud\u201d actualmente extendido al \u00a0\u00e1mbito ocupacional, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997 dispone que en ning\u00fan caso la discapacidad de una persona \u00a0puede ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a \u00a0menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como \u00a0incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempa\u00f1ar \u00a0e igualmente que ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0puede ser despedida o, su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0estado, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con las pruebas documentales rese\u00f1adas, la Sala no encuentra \u00a0justificaci\u00f3n razonable para activar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a efectos de dar paso al fuero de estabilidad \u00a0ocupacional reforzada por el estado de salud, que pretende el \u00a0apelante, porque si bien el actor fue diagnosticado, con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, el s\u00edndrome \u00a0del t\u00fanel del carpo en la mano derecha por Aliansalud EPS el \u00a018 de enero de 2016 (fls. 58-61), situaci\u00f3n que fue aceptada \u00a0por la ARL Seguros Bol\u00edvar fl. 62, tal circunstancia no afect\u00f3 \u00a0de manera ostensible el tr\u00e1nsito del v\u00ednculo \u00a0contractual, en el entendido de la ejecuci\u00f3n normal del \u00a0desarrollo de las actividades de Regional Engineering Manager que \u00a0desempe\u00f1adas por el demandante al interior de la empresa, de \u00a0tal suerte que no necesitaba un trato especial en raz\u00f3n a su \u00a0estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, considera la Sala que no era necesario que el \u00a0empleador, hoy demandado, tuviese que pedir autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo, para proceder con la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, de manera unilateral y sin justa causa, bajo los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 26 de la ley 371 de 1997. Sin que \u00a0tampoco fuera dable que la juzgadora tratara de establecer una justa \u00a0causa para el finiquito del contrato a fin de desvirtuar la \u00a0inexistente discriminaci\u00f3n de la demandada al momento de \u00a0adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se precisa que no resulta relevante para resolver el \u00a0presente caso, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 (fls. \u00a048 a 54), mediante el cual se concedi\u00f3 de manera transitoria \u00a0su reintegro al empleo que ven\u00eda ejerciendo o a uno de \u00a0similares condiciones, tal como se desprende de la parte motiva del \u00a0fallo y as\u00ed se entiende tambi\u00e9n cuando en la parte \u00a0resolutoria se concede un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este t\u00f3pico, se precisa que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0ordinaria laboral para tener \u00e9xito en el reconocimiento de una \u00a0bonificaci\u00f3n, para el caso bono por desempe\u00f1o, la parte \u00a0interesada debe acreditar no solo que, en efecto, recibi\u00f3 \u00a0dicho pago, sino tambi\u00e9n el origen de este, as\u00ed como \u00a0las condiciones y t\u00e9rminos requeridos para su reconocimiento, \u00a0en entendido de que el mismo se pag\u00f3 como contraprestaci\u00f3n \u00a0directa del servicio (CSJ SL 7820 de 18 jun. 2014, rad. 43864), \u00a0circunstancia que no ocurri\u00f3 como se verifica m\u00e1s \u00a0adelante (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De conformidad con la anterior rese\u00f1a, esta Corporaci\u00f3n \u00a0observa que los cuestionamientos hechos por el demandante resultan \u00a0infundados, pues el Tribunal no dej\u00f3 de valorar las pruebas \u00a0obrantes en el proceso y bajo su apreciaci\u00f3n no permit\u00edan \u00a0definir el despido como injusto y aplicar el bono por desempe\u00f1o \u00a0perseguidos por RODR\u00cdGUEZ DONOSO. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que la autoridad accionada explic\u00f3 las razones por las \u00a0que arrib\u00f3 a la referida conclusi\u00f3n, no resulta \u00a0caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, lo que \u00a0queda claro \u00a0es que lo pretendido por la libelista es reabrir una discusi\u00f3n \u00a0que fue objeto de decisi\u00f3n al interior del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 25899310500120160011204 y, el \u00a0fundamento para ello es una aparente falta de valoraci\u00f3n de \u00a0algunos medios de persuasi\u00f3n, mismos que pretende sean \u00a0apreciados en sede de tutela, sin que ello sea procedente, situaci\u00f3n \u00a0que en ning\u00fan caso incide en la legitimidad y en el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de las providencias que se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fls.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-58 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123-125. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13715-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100605 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.357) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por OMAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ DONOSO, \u00a0contra el fallo proferido el 26 \u00a0de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}