{"id":38763,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13712-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13712-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13712-2018\/","title":{"rendered":"STP13712-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13712-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100660 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por V\u00cdCTOR \u00a0ALEJANDRO V\u00c9LEZ BARBOSA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones que negaron la rebaja de pena solicitada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados todas las \u00a0autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo \u00a0el n\u00famero 252863104001199400092. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0ALEJANDRO V\u00c9LEZ BARBOSA solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, se\u00f1alando los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde hace 9 a\u00f1os se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 que le concediera la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena conforme lo dispuesto en el art\u00edculo en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mencionado juzgado de ejecuci\u00f3n mediante providencia del 2 \u00a0de junio de 2015 le neg\u00f3 el descuento punitivo solicitado en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 27 de junio de 2018, al \u00a0considerar que el delito por el cual fue condenado el se\u00f1or \u00a0V\u00e9lez Barbosa se encuentra dentro de aquellos en los que \u00a0normas se\u00f1ala que no es posible aplicar el descuento, toda vez \u00a0que fue sentenciado por el concurso de conductas punibles de \u00a0homicidio agravado y acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que como el Tribunal tard\u00f3 tres a\u00f1os \u00a0en resolver el recurso solicit\u00f3 vigilancia judicial por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y que por ello, en represalia fue \u00a0que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, aduciendo nuevos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifest\u00f3 que cumple a plenitud con los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos para la aplicaci\u00f3n de la redosificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las decisiones proferidas incurren en defecto sustantivo, error \u00a0inducido, no tienen motivaci\u00f3n, desconocen el precedente y \u00a0constituyen una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, \u00a0por lo cual, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo debe \u00a0concederse la redosificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>1. SALA PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1: Manifest\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0sentenciado V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Barbosa contra el \u00a0auto del 2 de junio de 2015 del Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n de negar la rebaja de penas referida en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con la \u00a0decisi\u00f3n proferida no se incurri\u00f3 en ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0V\u00e9lez Barbosa, raz\u00f3n por la cual solicita sea \u00a0desvinculado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. COORDINACI\u00d3N DEL GRUPO \u00a0DE REPARTO DE LA OFICINA DE ADMINISTRACI\u00d3N Y APOYO, COMPLEJO \u00a0JUDICIAL DE PALOQUEMAO: Se\u00f1al\u00f3 que solamente \u00a0adelanta actividades administrativas y no de car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que sea \u00a0desvinculado del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. SECRETAR\u00cdA DE LA SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA: \u00a0Inform\u00f3 que el Tribunal profiri\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio de segunda instancia el 24 de abril de 1997 en contra \u00a0del se\u00f1or V\u00e9lez y el 30 de marzo de 2000, remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Funza-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. JUZGADO DIECIS\u00c9IS DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1: \u00a0Manifest\u00f3 que vigila la condena impuesta al se\u00f1or \u00a0V\u00e9lez Barbosa de cuarenta y dos (42) a\u00f1os y ocho (8) \u00a0meses de prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente responsable de los \u00a0delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento \u00a0agravado; que el accionante descuenta pena desde el 12 de abril de \u00a02011, al igual que presenta una detenci\u00f3n inicial entre el 24 \u00a0de septiembre y el 16 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0la rebaja del 10% contemplada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 \u00a0de 2005, se\u00f1al\u00f3 que tanto la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 como ese despacho, hicieron un minucioso \u00a0estudio del caso, por lo cual, no se vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA: Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0ese despacho judicial curs\u00f3 la causa adelantada en contra de \u00a0V\u00edctor V\u00e9lez Barbosa, quien mediante sentencia del 16 \u00a0de diciembre de 1996 fue condenado a la pena de cuarenta y dos (42) \u00a0a\u00f1os y ocho (08) meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado; \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no se cas\u00f3 la \u00a0sentencia por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se desvincule del presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CUNDINAMARCA: Se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con el \u00a0se\u00f1or V\u00e9lez Barbosa, s\u00f3lo se tiene conocimiento \u00a0de una acci\u00f3n de tutela que interpuso contra el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Funza, la cual fue fallada el 30 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0V\u00cdCTOR ALEJANDRO V\u00c9LEZ BARBOSA, con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0que le negaron la rebaja se\u00f1alada en el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si las \u00a0accionadas vulneraron los derechos sus derechos al debido \u00a0proceso, a la libertad y al principio favorabilidad, al negar sus \u00a0pretensiones encaminadas a la rebaja del 10% de la pena que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0se\u00f1or V\u00edctor V\u00e9lez Barbosa manifiesta que cumple \u00a0con los requisitos para que le sea concedida la rebaja de penas \u00a0establecida en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, dicha \u00a0solicitud fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0la Sala estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas las accionadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a070. REBAJA DE PENAS. Las personas que al momento de entrar en \u00a0vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, \u00a0tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una \u00a0d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa \u00a0humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no \u00a0repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la \u00a0justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, de acuerdo con \u00a0la sentencia de la Corte Constitucional, la declaratoria de \u00a0inexequibilidad se determin\u00f3 con efectos hacia el futuro, la \u00a0Corte Suprema ha se\u00f1alado que la rebaja prevista en la norma \u00a0es perfectamente otorgable a\u00fan despu\u00e9s de emitido el \u00a0mencionado fallo de constitucionalidad, siempre y cuando quien aspire \u00a0a ello cumpla los requisitos establecidos en la norma (CSJ AP, 10 de \u00a0agosto de 2006, rad. 25705; SP-488-2006, radicado 38151). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que el art\u00edculo 70 en menci\u00f3n, \u00a0condiciona el reconocimiento de la rebaja a que se trate de personas \u00a0que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 se encuentren \u00a0descontando pena en virtud de sentencia ejecutoriada. Sobre el \u00a0particular, en la providencia antes remembrada la Sala expres\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0expresiones \u2018cumplan pena\u2019, \u2018pena impuesta\u2019, \u00a0\u2018sentencias ejecutoriadas\u2019 y \u2018condenado\u2019 \u00a0utilizadas en la redacci\u00f3n de la norma y conforme al lenguaje \u00a0jur\u00eddico propio, no dejan duda alguna que la \u00a0rebaja de la pena prevista en el art\u00edculo 70 procede \u00a0\u00fanicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha \u00a0de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de \u00a0una sentencia que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material\u201d (En \u00a0el mismo sentido, CSJ SP, 25 de ene. de 2008, rad. 26641; y CSJ AP, \u00a011 de marz. de 2009, rad. 31400). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se considera que los sentenciados tienen derecho a su \u00a0reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de \u00a0solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia \u00a0de la norma, con los requisitos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por el \u00a0peticionario, las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0que los despachos judiciales accionados no encontraron cumplidos la \u00a0totalidad de los presupuestos normativos que hicieran viable la \u00a0rebaja. As\u00ed fueron las consideraciones del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para confirmar la negativa del \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Aseguramiento de la misma ciudad: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la Sala acometer\u00e1 el an\u00e1lisis para establecer si en el \u00a0asunto de la especie, se cumplen las exigencias para aplicar la \u00a0reducci\u00f3n punitiva de la d\u00e9cima parte de la pena \u00a0principal que le fue impuesta&#8217; al condenado V\u00e9lez Barbosa \u00a0quien, como se dijo en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, fue \u00a0condenado el 16 de diciembre de 1996 y cobrando ejecutoria material \u00a0dicha sentencia el 7 de marzo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que ciertamente para el 25 de julio de 2005 el apelante se \u00a0encontraba privado de la libertad cumpliendo pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta en sentencia ejecutoriada, el delito por el que se procedi\u00f3 \u00a0se encuentra dentro de los previstos como excepci\u00f3n en el \u00a0inciso 1o \u00a0del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005; n\u00f3tese que del \u00a0estricto tenor de dicha disposici\u00f3n se colige sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que el referido descuento no procede para las personas \u00a0condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con estudiar el plenario para entrever que V\u00edctor Alexander \u00a0V\u00e9lez Barbosa fue sentenciado por el concurso de conductas \u00a0punibles de homicidio agravado y acceso carnal violento agravado de \u00a0donde se concluye, f\u00e1cilmente, que se encuentra excluido del \u00a0beneficio que hoy demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0claro, que de acuerdo a los derroteros jurisprudenciales tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n en los p\u00e1rrafos que anteceden se trata de \u00a0exigencias concurrentes, es decir que ante el incumplimiento de una \u00a0de ellas, in\u00fatil resulta el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s, \u00a0esta Sala debe se\u00f1alar que la solicitud del sentenciado no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, porque no se cumplen en su \u00a0integridad los requisitos contenidos en el art\u00edculo 70 de la \u00a0Ley 975 de 2005 para acceder a la solicitud de rebaja de la pena \u00a0impuesta, por lo que se impone necesario impartir confirmaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por la funcionada de primer grado, pero \u00a0por la razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que le negaron el descuento punitivo previsto en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que \u00a0haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con la \u00a0decisi\u00f3n de negar la rebajas de penas establecida en la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, \u00a0 \u00a0corresponde a la Sala declarar improcedente \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0solicitado por V\u00cdCTOR ALEJANDRO V\u00c9LEZ BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito \u00a0el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13712-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100660 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}