{"id":38762,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13711-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13711-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13711-2018\/","title":{"rendered":"STP13711-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13711-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100120 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por JORGE HINESTROZA HINESTROZA, mediante apoderado, \u00a0contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE \u00a0QUIBD\u00d3, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL \u00a0ACUSATORIO DE MEDELL\u00cdN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0QUIBD\u00d3, JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE MEDELL\u00cdN, INPEC, C\u00c1RCEL EL PEDREGAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0JUZGADO VEINTID\u00d3S PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE \u00a0MEDELL\u00cdN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la omisi\u00f3n en la respuesta de la solicitud de libertad \u00a0presentada dentro del \u00a0proceso 270016000000201700042. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculadas todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del mencionado proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HINESTROZA HINESTROZA, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de marzo de 2017 fue privado de libertad por la medida de \u00a0aseguramiento que le impuso el Juzgado Treinta Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso penal 270016000000201700042, que se adelanta en su contra \u00a0como posible autor de los delitos de homicidio en persona protegida y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0el 14 de junio de 2017, radic\u00f3 ante el Centro de Servicios \u00a0Judiciales para el Sistema Acusatorio de la ciudad de Quibd\u00f3, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y le fue asignado al Juzgado Primero \u00a0Penal Especializado de esa misma ciudad, la realizaci\u00f3n del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de enero de 2018 se llev\u00f3 a cabo la instalaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n, en la cual se plante\u00f3 el \u00a0cambio de jurisdicci\u00f3n a la de Justicia y Paz o la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz-JEP, toda vez que el se\u00f1or \u00a0Hinestroza es desmovilizado del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n \u00a0Nacional-ELN. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conflicto de competencia por jurisdicci\u00f3n fue remitido a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0luego por error al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y finalmente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para su definici\u00f3n, la cual fue \u00a0resuelta por medio del auto AP1522-2018 del 18 de abril de 2018 \u00a0(radicado 52502). Este tr\u00e1mite tard\u00f3 98 d\u00edas, \u00a0los cuales no fueron valorados por el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn al resolver la solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pese a que hab\u00eda pasado el t\u00e9rmino para la solicitud de \u00a0libertad no fue solicitada y en cambio, el 5 de marzo de 2018 se \u00a0asisti\u00f3 a una diligencia ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas en la cual se resolver\u00eda la solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda de prorrogar la medida de aseguramiento, sin embargo, \u00a0no se realiz\u00f3 por la inasistencia de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 8 de marzo de 2018, la defensa del se\u00f1or Hinestroza \u00a0solicit\u00f3 audiencia por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Acusatorio de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, la cual fue programada para el 18 de marzo \u00a0de 2018; la audiencia no se realiz\u00f3 porque el juez de control \u00a0de garant\u00edas no ten\u00eda ning\u00fan elemento probatorio \u00a0para analizar la solicitud debido a que no ten\u00eda el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Teniendo en cuenta que ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o de la medida de aseguramiento, se esper\u00f3 a \u00a0que el expediente fuera recibido en la Corte Suprema de Justicia y el \u00a011 de abril de 2018, solicit\u00f3 una audiencia ante los jueces de \u00a0control de garant\u00edas en la ciudad de Bogot\u00e1 para \u00a0reclamar la libertad. La audiencia fue programada para el 23 de \u00a0abril, pero no se pudo llevar a cabo porque no se logr\u00f3 \u00a0conexi\u00f3n con la sala destinada para tal fin en la C\u00e1rcel \u00a0el Pedregal de la ciudad de Medell\u00edn donde se encuentra \u00a0recluido el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por los inconvenientes t\u00e9cnicos se reprogram\u00f3 la \u00a0audiencia para el 27 de abril, la cual fue asignada al Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0sin embargo, tampoco fue realizada aduciendo problemas de \u00a0conectividad. No le fue expedida constancia de que no se hab\u00eda \u00a0presentado el delegado de la Fiscal\u00eda porque no exist\u00edan \u00a0mecanismos para verificar si se hizo presente en la sala de \u00a0audiencias en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Debido al t\u00e9rmino transcurrido se present\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn una solicitud de H\u00e1beas Corpus, la cual fue \u00a0resuelta desfavorablemente por el Juzgado 46 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, el cual inclusive orden\u00f3 que \u00a0se deb\u00edan llevar a cabo las audiencias de pr\u00f3rroga de \u00a0la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscal\u00eda y la de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por la defensa \u00a0del se\u00f1or Hinestroza, pese a reconocer que la medida hab\u00eda \u00a0superado los 240 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 5 de julio del a\u00f1o en curso, se llev\u00f3 a cabo ante el \u00a0Juez 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0la diligencia para resolver la solicitud de pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento, sin embargo, la grabaci\u00f3n fue parcial \u00a0y no se registr\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso la defensa, \u00a0por lo que se debe reprogramar la audiencia, la cual no ha sido \u00a0notificada al procesado ni a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Indic\u00f3 que entre el 2 de marzo de 2017 y el 31 de julio de \u00a02018, hab\u00edan transcurrido 506 d\u00edas, que aunque el 20 de \u00a0junio se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n ante el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Quibd\u00f3, a la fecha no se ha prorrogado la \u00a0medida de aseguramiento, toda vez que el 5 de julio de 2018 se \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se ordene la libertad inmediata, por la violaci\u00f3n al \u00a0derecho a la libertad, as\u00ed mismo, que se han agotado todas los \u00a0mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>1. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE QUIBD\u00d3: \u00a0Manifest\u00f3 que al despacho le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0Jorge Hinestroza Hinestroza por los delitos de homicidio y tortura en \u00a0persona protegida y desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada la acusaci\u00f3n \u00a0para el 11 de octubre de 2017 y fue asistido por defensor p\u00fablico, \u00a0pero no se instal\u00f3 la audiencia, debido a que el procesado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda defensor de confianza, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue suspendida la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se fij\u00f3 como \u00a0fecha para la diligencia el 17 de noviembre de 2017, pero no se \u00a0realiz\u00f3 porque hubo cambio de director del Establecimiento \u00a0Penitenciario Pedregal, donde se encuentra recluido el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0enero de 2018 se inici\u00f3 la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0y el apoderado del accionante manifest\u00f3 una causal de \u00a0incompetencia del despacho, por ello, se remitieron las diligencias \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y \u00a0posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 \u00a0que ese despacho deb\u00eda continuar conociendo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el 28 de mayo de 2018 se program\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, sin \u00a0embargo no se realiz\u00f3 debido a que no era posible realizar la \u00a0conexi\u00f3n con la sala de audiencias de la c\u00e1rcel \u00a0Pedregal, debido a que se encontraba en mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 20 de junio se concluy\u00f3 con la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n y se fij\u00f3 el 11 de octubre para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el proceso se han surtido las actuaciones propias del proceso \u00a0penal sin que se haya vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Hinestroza se \u00a0encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de \u00a0aseguramiento impuesta por el juez de control de garant\u00edas, es \u00a0decir, que no existe ninguna privaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JUZGADO VEINTID\u00d3S PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO DE MEDELL\u00cdN: Se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0el 21 de mayo de 2018 por apelaci\u00f3n, el auto que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado \u00a015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0instancia de apelaci\u00f3n, el 20 de junio de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia con relaci\u00f3n \u00a0a la negativa de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0respecto de la pr\u00f3rroga se anul\u00f3 lo resuelto y se \u00a0orden\u00f3 devolver la carpeta a la juez de primera instancia para \u00a0que tomara una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE \u00a0MEDELL\u00cdN: realiz\u00f3 un relato de las audiencias \u00a0solicitadas en el proceso penal radicado bajo el No. \u00a0270016001100201401999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0audiencias preliminares fueron realizadas el 2 de marzo de 2017 por \u00a0el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn y el 9 de marzo de remiti\u00f3 \u00a0la carpeta a Quibd\u00f3-choc\u00f3 por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0Fiscal 112 Especializada de Medell\u00edn radic\u00f3 el 18 de \u00a0enero de 2018 solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, la cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a011 Penal Municipal de Garant\u00eda y fue programada la audiencia \u00a0para el 5 de marzo, pero no fue realizada por la inasistencia del \u00a0apoderado de las v\u00edctimas, pese a que se hab\u00eda citado \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a05 de marzo de 2018, el apoderado del se\u00f1or Hinestroza present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, diligencia \u00a0que se program\u00f3 de forma conjunta con la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0a la medida de aseguramiento, para el 8 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a08 de marzo de 2018, no fue posible la realizaci\u00f3n de las \u00a0audiencias por el Juzgado 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, toda vez que la carpeta no estuvo a su \u00a0disposici\u00f3n porque se estaba adelantando una definici\u00f3n \u00a0de competencias por parte de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda \u00a0sido propuesta por el abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a020 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda 112 Especializada solicit\u00f3 \u00a0que se le informaran los motivos por los cuales no hab\u00edan sido \u00a0reprogramadas las diligencias; se dio respuesta, inform\u00e1ndole \u00a0que no se hab\u00edan reprogramado porque no hab\u00eda sido \u00a0allegada la carpeta principal y que seg\u00fan acta de audiencia de \u00a0fecha 8 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0abogado del se\u00f1or Hinestroza present\u00f3 un h\u00e1beas \u00a0corpus, el cual fue negado el 4 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0por el Juzgado 46 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0pero orden\u00f3 particularmente al Centro de Servicios Judiciales \u00a0que programara las diligencias de pr\u00f3rroga a la medida de \u00a0aseguramiento y libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, sin que \u00a0la fecha de programaci\u00f3n, sobrepasara el d\u00eda 11 de \u00a0mayo, fecha para la cual se encontraba programada una audiencia en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Se \u00a0programaron las diligencias de manera conjunta para el \u00a010 de mayo de 2018, las cuales le correspondieron al Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, quien \u00a0neg\u00f3 tanto la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos como la de pr\u00f3rroga a la medida de \u00a0aseguramiento, decisiones que fueron apeladas por la defensa y por la \u00a0Fiscal\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, \u00a0el 17 de mayo de 2018 se reparti\u00f3 nuevamente la carpeta para \u00a0que se resolvieran los recursos de apelaci\u00f3n, la cual fue \u00a0asignada al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0diligencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento confirm\u00f3 la negativa de otorgar \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0respecto a la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, estableci\u00f3 que no se hab\u00eda pronunciado, \u00a0por lo cual, determin\u00f3 devolver las actuaciones al juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a05 de julio se program\u00f3 la audiencia de pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento, en la cual se resolvi\u00f3 favorablemente \u00a0la solicitud de la Fiscal\u00eda por parte del Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, la decisi\u00f3n fue \u00a0recurrida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando \u00a0se iba a dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, los \u00a0empleados encargados se percataron que la parte concerniente a la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n realizado por la \u00a0defensa, no qued\u00f3 grabada, situaci\u00f3n que se inform\u00f3 \u00a0Juzgado 15 Penal Municipal: dicho despacho judicial, mediante auto \u00a0del 27 de julio de los corrientes, orden\u00f3 que fuera programada \u00a0audiencia para escuchar nuevamente al se\u00f1or defensor. \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha \u00a0diligencia fue programada para el 3 de agosto de 2018, no obstante la \u00a0misma no se realiz\u00f3 seg\u00fan auto del despacho, toda vez \u00a0que fue citada por el Centro de Servicios como audiencia de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, cuando se trataba de \u00a0audiencia para sustentar recurso de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que la Fiscal\u00eda puso de presente y motivo por el cual devolvi\u00f3 \u00a0la carpeta para que se citara correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Luego \u00a0se reprogram\u00f3 la diligencia para el 21 de agosto, \u00a0pero seg\u00fan auto expedido por el Juzgado 15 Penal Municipal, no \u00a0se realiz\u00f3 porque no asisti\u00f3 el defensor del se\u00f1or \u00a0Hinestroza. El abogado Ni\u00f1o Cortes que no hab\u00eda \u00a0recibido el correo electr\u00f3nico, por cuanto fue enviada al \u00a0anterior defensor, Luis Ernesto Moreno D\u00edaz, sin embargo, se \u00a0encontr\u00f3 que los abogados han actuado como principal y \u00a0suplente. \u00a0<\/p>\n<p>-Nuevamente se cit\u00f3 para el 10 \u00a0de septiembre para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por parte del defensor del se\u00f1or Hinestroza. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se niegue el \u00a0amparo porque el Centro \u00a0de Servicios Judiciales, ha realizado las gestiones que le \u00a0corresponden, con la mayor celeridad posible, y en ning\u00fan \u00a0momento le ha vulnerado derecho alguno al accionante; que escapa de \u00a0la esfera del Centro de Servicios \u00a0Judiciales, que no se cuente con \u00a0la disponibilidad de la carpeta principal, que las parten no asistan \u00a0a las diligencias y las decisiones que se adopten por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBD\u00d3: Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se pronunci\u00f3 sobre la definici\u00f3n de competencias \u00a0propuesta por el defensor de Jorge Edison Hinestroza y dispuso \u00a0remitirla a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se denegara el amparo porque no se ha violado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO: Solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0a Jorge Hinestroza. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JORGE HINESTROZA HINESTROZA, contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBD\u00d3, CENTRO DE \u00a0SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE MEDELL\u00cdN, \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBD\u00d3, JUZGADO QUINCE \u00a0PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE MEDELL\u00cdN, \u00a0INPEC, C\u00c1RCEL EL PEDREGAL DE MEDELL\u00cdN, JUZGADO \u00a0VEINTID\u00d3S PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELL\u00cdN \u00a0y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala es \u00a0establecer si los juzgados accionados con las decisiones \u00a0negativas de libertad, han vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia es procedente conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga \u00a0para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el \u00a0mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a \u00a0reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra \u00a0estatuido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso que se estudia, debe se\u00f1alarse que el accionante \u00a0era conocido por el alias de Horacio mientras estuvo vinculado al \u00a0Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional-ELN y se adelanta en su \u00a0contra un proceso penal por homicidios y torturas en personas \u00a0protegidas y desplazamiento forzado, no se allan\u00f3 a cargos y \u00a0se impuso medida de aseguramiento el 2 de marzo de 2017, por el \u00a0Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, seg\u00fan se se\u00f1ala en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n radicada en el Centro de Servicios del Sistema Penal \u00a0Acusatorio en Medell\u00edn, desde 14 de junio de 2017 por la \u00a0Fiscal\u00eda 121 Especializada \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el escrito de tutela se se\u00f1alan m\u00faltiples \u00a0circunstancias que impidieron el adecuado desarrollo de las \u00a0audiencias en las que se resolver\u00eda tanto la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento como la de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, desde fallas t\u00e9cnicas hasta \u00a0inasistencia de las partes a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n a la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rmino, es necesario indicar que ya fue resuelta por los \u00a0jueces naturales. El 10 de mayo por 2018 por el Juzgado Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto desfavorablemente para el \u00a0accionante, el 20 de junio de 2018 por el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, con las pruebas que reposan en el expediente, debe \u00a0indicarse que la solicitud de pr\u00f3rroga fue presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda 112 Especializada de Medell\u00edn en enero de \u00a02018, pero s\u00f3lo hasta el 5 de julio fue concedida por el Juez \u00a015 Penal Municipal de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino se consider\u00f3 que la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en 2017, no se hab\u00eda vencido \u00a0debido a que se hab\u00edan presentado algunas maniobras dilatorias \u00a0por la defensa; contra esa esa decisi\u00f3n la defensa interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual por una falla t\u00e9cnica, no \u00a0qued\u00f3 registrado y por ende, no ha sido posible darle curso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que no se encuentra ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante porque no se haya \u00a0tramitado el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que el Juzgado 15 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas ha \u00a0realizado citaciones al defensor del se\u00f1or Hinestroza, para \u00a0que asista para sustentar el recurso interpuesto para subsanar la \u00a0falla t\u00e9cnica presentada, sin embargo, no ha comparecido. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se concluye que el accionante se encuentra privado de la \u00a0libertad por una medida de aseguramiento que se encuentra vigente, \u00a0por la pr\u00f3rroga que fue concedida, pese a que la defensa \u00a0considere que deben contabilizarse los t\u00e9rminos de una manera \u00a0diferente; adem\u00e1s, contra esa decisi\u00f3n se encuentra \u00a0pendiente de sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0cuenta entonces, con otros mecanismos ordinarios al interior del \u00a0proceso penal para la defensa de sus derechos, lo que torna \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, \u00a0buscan garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0que se adopten en su interior.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece la jurisprudencia \u00a0constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman \u00a0una actuaci\u00f3n, son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. Por tanto, \u201cno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, no es viable que el juez \u00a0de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, est\u00e1 \u00a0encomendado a los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quienes son los encargados de ejercer el control judicial de las \u00a0medidas restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso \u00a0penal y, por el otro, se encuentran pendientes de tramitar y resolver \u00a0recursos sobre las decisiones que se censuran, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo deprecado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 270 a 273 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13711-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100120 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}