{"id":38761,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13709-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13709-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13709-2018\/","title":{"rendered":"STP13709-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13709-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100413 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por NICOL\u00c1S \u00a0OCTAVIO FL\u00d3REZ MORALES contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 2009-5857. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, en las cuales se \u00a0impuso una condena de sesenta y seis (66) meses de prisi\u00f3n, \u00a0por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, discute la condena impuesta por el juez de primera instancia \u00a0en la que se calificaron las conductas como graves, pese a que se \u00a0hab\u00eda realizado un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y reconocimiento de los principios de racionalidad, \u00a0proporcionalidad, imparcialidad, legalidad y prevalencia de lo \u00a0sustancial sobre lo procedimental, que como consecuencia, se \u00a0redosifique la pena impuesta y se corrija la parte motiva de la \u00a0condena donde se se\u00f1ala que la conducta es muy grave, para que \u00a0se apliquen los subrogados que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a020 SECCIONAL DE MEDELL\u00cdN: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0solamente se relacionaba con que se reconociera la circunstancia \u00a0establecida en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal y se \u00a0acord\u00f3 que la Juez 24 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0establecer\u00eda el quantum punitivo a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se evidencia que no existi\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0porque en el preacuerdo no se acord\u00f3 una pena y en caso, de \u00a0que el accionante quisiera discutir la decisi\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0agotar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN: \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pretende reabrir el \u00a0debate acerca del quantum de la pena, aspecto que fue analizado al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la tutela es improcedente porque no se agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y porque no se mostr\u00f3 por el \u00a0accionante que las decisiones discutidas hayan incurrido en alguna \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 23 de noviembre \u00a0de 2017 -confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn-, \u00a0mediante la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0lo conden\u00f3 a la pena de 66 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0coautor del delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0por cuanto el \u00a0actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0referida, pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de amparo no tiene la facultad de revivir oportunidades \u00a0jur\u00eddicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso \u00a0deliberadamente, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro del \u00a0t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0d\u00edgase \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que \u00a0el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia \u00a0condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por \u00a0v\u00eda constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de \u00a0presente, son en realidad censuras a la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arribaron los jueces de primera y segunda instancia, en \u00a0torno a la pena impuesta que no se acord\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0y se dej\u00f3 a la determinaci\u00f3n del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el ad \u00a0quem expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los antecedentes previamente referenciados, el tema que nos \u00a0corresponde evaluar es si la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Juez de primera instancia tuvo en cuenta los t\u00e9rminos que \u00a0fueron acordados por la fiscal\u00eda y la defensa en la respectiva \u00a0audiencia, o si por el contrario existi\u00f3 una indebida \u00a0intromisi\u00f3n por parte del funcionario judicial en los aspectos \u00a0atinentes a la fijaci\u00f3n de la pena y a la concesi\u00f3n de \u00a0un mecanismo sustitutivo del encarcelamiento, t\u00f3picos en \u00a0relaci\u00f3n con los cuales entendemos, ante lo confuso de la \u00a0sustentaci\u00f3n, que el recurrente reclama la nulidad de la \u00a0aprobaci\u00f3n del acuerdo o de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n, por supuesto, la hacemos con base en que a \u00a0partir de una justicia consensuada con fundamento en un acuerdo en el \u00a0que se ha aceptado la responsabilidad penal, no le asiste legitimidad \u00a0a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena, pues su \u00a0impugnaci\u00f3n en principio est\u00e1 regida por el principio \u00a0de no retractaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto es criticado por el recurrente con el fundamento principal \u00a0del desconocimiento por parte del Juez del acuerdo sobre \u00a1a \u00a0pena que se deb\u00eda imponer, en cuyo sustento el recurrente \u00a0incorpora corno aristas relevantes (i) \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n de la rebaja por la complicidad y (\u00edi) \u00a0ia \u00a0aplicaci\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad, descrita \u00a0en el art\u00edculo 58, numeral 10, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura no se comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0por la Sala el registro de la audiencia realizada el 14 de septiembre \u00a0del \u00a0a\u00f1o pasado, a efectos de constatar si realmente se \u00a0transgredieron los efectos vinculantes del acuerdo que fue presentado \u00a0por las partes, advertimos que la fiscal\u00eda al \u00a0presentar inicialmente los t\u00e9rminos del mismo, manifest\u00f3 \u00a0que \u00e9ste consist\u00eda en que a cambio de la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad por parte del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00a0Octavio, se \u00a0le conced\u00eda \u00a0la \u00a0rebaja \u00a0prevista \u00a0por la \u00a0circunstancia de \u00a0marginalidad descrita en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la cual se\u00f1al\u00f3 en &#8220;hasta \u00a0la mitad&#8230; definiendo una pena de 3 a\u00f1os, 10 meses para \u00a0imponer en este caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esa fijaci\u00f3n inicial de la pena, ante el \u00a0requerimiento del Juez de la explicaci\u00f3n de la misma, puesto \u00a0que no entendi\u00f3 corno se hizo su dosificaci\u00f3n, una vez \u00a0advertido que deb\u00eda partirse de la pena prevista para el \u00a0delito m\u00e1s grave e insistiendo en que si se iba a pactar la \u00a0consecuencia jur\u00eddica la misma deb\u00eda ce\u00f1irse a \u00a0las reglas de tasaci\u00f3n de la pena, la fiscal, luego de \u00a0un receso, indic\u00f3 &#8220;s\u00ed \u00a0su se\u00f1or\u00eda, \u00a0hemos decidido que sea el despacho el que determine la pena a. \u00a0imponer, teniendo en cuenta que \u00a0se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 56 del c\u00f3digo penal, \u00a0sobre la marginalidad, en virtud del preacuerdo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n fue convalidada expresamente por el defensor cuando \u00a0indic\u00f3 que coadyuvaba la solicitud de la fiscal: &#8220;en \u00a0cuanto a que sea el despacho en su lea i saber y entender, quien tase \u00a0la pena del preacuerdo, no sin antes rogarle al despacho que se tenga \u00a0en cuenta la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, que se hab\u00eda preacordado, por lo menos dialogado con \u00a0la fiscal\u00eda y tambi\u00e9n tener en atenta que el grado de \u00a0participaci\u00f3n en acuerdo con la fiscal\u00eda se hab\u00eda \u00a0dejado en coautor\u00eda no en participaci\u00f3n criminal \u00a0(sic)&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, entonces, es claro que el acuerdo fue modificado \u00a0oportunamente por las partes en el sentido de que ser\u00eda el \u00a0juez quien tasar\u00eda la pena y con base en ello las cr\u00edticas \u00a0mencionadas por el recurrente no tienen ning\u00fan fundamento, \u00a0principalmente si se \u00a0tienen en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0cuanto a la arista relacionada con el reconocimiento de la \u00a0complicidad, en la audiencia siempre qued\u00f3 claro que la rebaja \u00a0reconocida se hac\u00eda por la circunstancia de marginalidad y que \u00a0la forma de participaci\u00f3n del procesado en los delitos por los \u00a0que fue acusado era la de autor\u00eda. Adem\u00e1s, tampoco \u00a0pod\u00eda reconocerse de manera conjunta la complicidad en virtud \u00a0del acuerdo, pues ello trasgred\u00eda la prohibici\u00f3n de \u00a0doble beneficio compensatorio prevista en el inciso 2o \u00a0del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de \u00a0lo cual era consciente la fiscal al punto de indicar en la diligencia \u00a0que solamente conced\u00eda el descuento por marginalidad y no por \u00a0complicidad &#8220;porque \u00a0ser\u00eda hacer dos rebajas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00edi) \u00a0En \u00a0este mismo sentido, respecto al segundo t\u00f3pico de debate, \u00a0valga decir, la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad descrita en el art\u00edculo 58, numeral 10, del C\u00f3digo \u00a0Penal, referida a obrar en coparticipaci\u00f3n criminal, debe \u00a0entenderse que al haberle dado la posibilidad a! Juez de fijar la \u00a0pena, \u00e9ste deb\u00eda aplicar la misma para determinar el \u00a0cuarto de movilidad en el que deb\u00eda establecer el quantum de \u00a0la sanci\u00f3n a imponer, conforme lo indica el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta situaci\u00f3n no fue sorpresiva para las partes. El Juez, \u00a0antes de aprobar el acuerdo, advirti\u00f3 tanto a las partes como \u00a0al imputado que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda atribuido a Nicol\u00e1s \u00a0Octavio por \u00a0esa circunstancia y que la misma necesariamente incid\u00eda en la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta manifestaci\u00f3n, la fiscal explic\u00f3 que conforme a \u00a0los elementos materiales probatorios hab\u00eda otra persona \u00a0involucrada en los hechos y que esa fue la raz\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n de tal circunstancia, situaci\u00f3n que \u00a0finalmente fue aceptada por el defensor al \u00a0no haberse opuesto a los t\u00e9rminos del acuerdo, ni siquiera en \u00a0el \u00a0momento en que el juez al verificar el consentimiento libre, \u00a0consciente y voluntario del procesado a efectos de su aprobaci\u00f3n, \u00a0se lo reiter\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0total ser\u00edan 5 falsedades materiales en documento p\u00fablico \u00a0y 18 falsedades en documento privado, m\u00e1s \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 58, \u00a0numeral \u00a010, por obrar en coparticipaci\u00f3n criminal, esa agravante \u00a0gen\u00e9rica hab\u00eda sido formulada desde la imputaci\u00f3n \u00a0y reiterada en la acusaci\u00f3n, si \u00a0acepta esos hechos la fiscal\u00eda por esa aceptaci\u00f3n de \u00a0los hechos le reconoce la circunstancia atenuante de \u00a1a \u00a0marginalidad. que consagra el art\u00edculo 56. La pena en concreto \u00a0ya la fijar\u00e1 el despacho con esa atenuante de la marginalidad. \u00a0Tiene claro los t\u00e9rminos del preacuerdo o alguna pregunta, \u00a0alguna duda en \u00a0este momento&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, entonces, tampoco avizoramos ninguna irregularidad \u00a0que pueda afectar un derecho fundamental o de la que pueda advertirse \u00a0alg\u00fan vicio en el consentimiento que pueda generar la nulidad \u00a0del acuerdo ni mucho menos de la sentencia, conforme lo solicit\u00f3 \u00a0de manera difusa el censor, motivo por el cual el acuerdo tiene un \u00a0efecto vinculante y obligatorio para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que las \u00a0decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se \u00a0advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias \u00a0argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga \u00a0a las autoridades judiciales una determinada interpretaci\u00f3n de \u00a0la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el \u00a0derecho positivo, resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. \u00a0Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, no se consideran \u00a0vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n judicial \u00a0contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretaci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0superponerse a la de los funcionarios que han decidido las \u00a0instancias, cuando no se observa que en dicha valoraci\u00f3n estos \u00a0hayan cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13709-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100413 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 357) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}