{"id":38760,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13708-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13708-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13708-2018\/","title":{"rendered":"STP13708-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13708-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 100773 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., nueve (09) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta por JAVIER \u00a0TORRES ESTEBAN, \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a038 ESPECIALIZADA DE BOGOT\u00c1, JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE BOGOT\u00c1 y la \u00a0SALA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, adelantado bajo el radicado 2014-007-2. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincularon todas las partes e intervinientes dentro del mencionado \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER TORRES ESTEBAN \u00a0manifiesta que los despachos accionados vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa por la indebida vinculaci\u00f3n \u00a0que se hizo en el proceso extintivo de dominio y por el \u00a0desconocimiento del principio de razonabilidad por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los falladores de \u00a0primera y segunda instancia. Relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2008 un \u00a0patrullero de la Polic\u00eda Nacional puso en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el uso il\u00edcito que \u00a0se estaba dando al inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 300-206492, ubicado en Bucaramanga de propiedad del \u00a0accionante, debido a que se comercializaba gasolina de procedencia \u00a0il\u00edcita y all\u00ed llegaban taxis y veh\u00edculos \u00a0particulares para proveer sus veh\u00edculos de combustible. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se profirieron las siguientes decisiones: resoluci\u00f3n \u00a0de inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio del 22 de noviembre de 2010; resoluci\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio del 27 de \u00a0noviembre de 2013; sentencia del 29 de octubre de 2014, por medio del \u00a0cual se orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre el bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0300-206492, ubicado en la ciudad de Bucaramanga; sentencia de segunda \u00a0instancia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual se confirm\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0desde el primer momento se presentaron yerros, que vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, los cuales subsistieron a largo del proceso \u00a0(citaciones, notificaciones, edictos emplazatorios y dem\u00e1s \u00a0mecanismos empleados para el impulso de la actuaci\u00f3n), toda \u00a0vez que se vincul\u00f3 a una persona llamada ESTEBAN \u00a0JAVIER TORRES, cuando \u00a0el nombre del accionante es \u00a0JAVIER TORRES ESTEBAN. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de razonabilidad al proferir el fallo porque no se cont\u00f3 \u00a0con pruebas suficientes para concluir que el accionante fuera \u00a0negligente al momento de verificar la destinaci\u00f3n que se hac\u00eda \u00a0del inmueble; sobre el inmueble se hab\u00eda realizado un contrato \u00a0de arrendamiento para que funcionara un taller automotriz, pese a \u00a0ello se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio contra el bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0que se amparen sus derechos y en consecuencia, se declare la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n a partir de la resoluci\u00f3n de inicio del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio, del 22 de \u00a0noviembre de 2010 para que se vincule al verdadero propietario del \u00a0bien o desde la actuaci\u00f3n o fase procesal que estime oportuna \u00a0para subsanar los yerros en que se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1: Solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo deprecado porque por medio de la acci\u00f3n no \u00a0puede descalificarse la gesti\u00f3n realizada por las instancias \u00a0ordinarias y menos cuando las decisiones son acordes a la realidad \u00a0procesal y probatoria y son razonables y ajustadas a las exigencias \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de \u00a02018, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a0110013102000220140000701. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JUZGADO SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO DE \u00a0BOGOT\u00c1: Manifest\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Torres Esteban fue notificado personalmente de la \u00a0Resoluci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda 38 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, por medio de la cual se dio inicio a la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y se impuso medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del bien afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a lo largo del proceso de extinci\u00f3n de dominio el se\u00f1or \u00a0Torres Esteban cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un \u00a0abogado de confianza que ejerci\u00f3 el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que se observa que en algunas diligencias se cometi\u00f3 el \u00a0error de referirse al afectado como Esteban Javier Torres, ello no \u00a0implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de defensa o de debido proceso, por lo cual solicita se \u00a0niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a038 DELEGADO DE LA DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N \u00a0DEL DERECHO DE DOMINIO: Solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia del amparo toda vez que no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Javier Torres Esteban rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite y que su apoderado, present\u00f3 \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, por lo que entonces dispon\u00eda de \u00a0las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se evidencia ninguna irregularidad sustancial que afecte las \u00a0garant\u00edas del accionante y por ende, debe negarse el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0MINISTERIO DE JUSTICIA: \u00a0Manifest\u00f3 que debe desvincularse del tr\u00e1mite de tutela \u00a0porque por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esa cartera no afect\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del accionante y no existe ninguna \u00a0posibilidad legal de acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0JAVIER TORRES ESTEBAN, ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, adelantado bajo el radicado 2014-007-2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si con las sentencias por medio de las cuales se extingui\u00f3 el \u00a0derecho de dominio del \u00a0 inmueble de era de propiedad del se\u00f1or \u00a0Torres Esteban, \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia deben ser amparados y revocarse las \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Sala \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los criterios de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se presentan en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JAVIER \u00a0TORRES ESTEBAN censura \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado \u00a0bajo el radicado 2014-007-2, que culmin\u00f3 con \u00a0la sentencia del 29 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado \u00a0Segundo Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio extingui\u00f3 \u00a0su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula N\u00b0 300-206492 ubicado en la calle 6 # 23 &#8211; \u00a011 en el barrio Comuneros de Bucaramanga-Santander. \u00a0Providencia que fue confirmada el 7 de junio de 2018, por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0accionante se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, as\u00ed como en violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0derecho de defensa, pues no fue vinculado adecuadamente en el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n porque las comunicaciones se \u00a0dirig\u00edan a Esteban Javier Torres y no a \u00e9l, que se \u00a0llama Javier Torres Esteban. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de \u00a0dicha manifestaci\u00f3n, no se observa ning\u00fan elemento de \u00a0juicio tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a \u00a0establecer en qu\u00e9 consistieron esas presuntas deficiencias, y \u00a0por qu\u00e9 fueron determinantes en las providencias objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n \u00a0resulta determinante al momento de analizar la procedencia del \u00a0amparo. En efecto, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para el actor, no solo en su planteamiento \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional4, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente. El accionante no prob\u00f3 alg\u00fan \u00a0defecto susceptible de amparo por v\u00eda constitucional: sus \u00a0argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, reflejan \u00a0su inconformidad con las determinaciones all\u00ed adoptadas, lo \u00a0que resulta insuficiente, para dejar sin efecto providencias \u00a0judiciales en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0todo, aunque \u00a0se hiciera abstracci\u00f3n de dicha omisi\u00f3n, la \u00a0Corte descarta la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa \u00a0y del debido proceso, pues seg\u00fan se observa de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, que si bien al parecer se incurri\u00f3 \u00a0en un error de digitaci\u00f3n cuando en las citaciones se escribi\u00f3 \u00a0ESTEBAN JAVIER TORRES, en vez de JAVIER TORRES ESTEBAN, lo cierto es \u00a0que fue notificado personalmente del inicio del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, durante el mismo a trav\u00e9s de \u00a0apoderado se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n y \u00a0controvirti\u00f3, entre otras decisiones, la sentencia de primera \u00a0instancia, desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el error de digitaci\u00f3n fue corregido en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin \u00a0que se evidencie que ello haya afectado en alg\u00fan sentido el \u00a0derecho al debido proceso o contradicci\u00f3n del accionante para \u00a0la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0no es admisible que, \u00a0una vez vencido en juicio, pretenda alegar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho de defensa para invalidar la actuaci\u00f3n en la que \u00a0fueron respetadas sus garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime \u00a0que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no tiene car\u00e1cter \u00a0penal sino patrimonial, y en esa medida no se extienden a ella todas \u00a0las garant\u00edas propias de ese tipo de procesos, o no con la \u00a0misma intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0otra parte, JAVIER TORRES ESTEBAN reprocha que no se cont\u00f3 con \u00a0suficientes pruebas dentro del proceso para que se resolviera \u00a0extinguir el derecho de propiedad, toda vez que el predio hab\u00eda \u00a0sido arrendado a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el demandante que las razones que llevaron a los jueces de instancia \u00a0a declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien, \u00a0se fundan en el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la \u00a0propiedad en cabeza de la titular del inmueble al momento en que se \u00a0cometieron los hechos delictivos, concretamente, porque era destinado \u00a0para \u00a0el almacenamiento y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0procedentes de Venezuela, \u00a0sin que fuera objeto de controversia si las actividades il\u00edcitas \u00a0fueron adelantadas por el propietario o un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0recu\u00e9rdesele al libelista que en la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n probatoria y\/o jur\u00eddica que \u00a0efectu\u00f3 dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0toda vez que esos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los jueces de \u00a0la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus \u00a0providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el \u00a0juez constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a \u00a0determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos \u00a0podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar \u00a0ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que el debate planteado queda reducido a \u00a0discrepancias argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional no fue instituido para que \u00a0una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una \u00a0determinada interpretaci\u00f3n de la ley o de los hechos que, \u00a0desde su particular modo de comprender el derecho positivo, \u00a0resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.5 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la Sala estima que el proceso de \u00a0extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicaci\u00f3n 20140072, \u00a0que culmin\u00f3 con las sentencias del 29 de octubre de 2014 y 17 \u00a0de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, fue respetuoso de las prerrogativas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0providencias \u00a0se expusieron razonadas y suficientes justificaciones para extinguir \u00a0el dominio sobre el bien inmueble \u00a0con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0300-206492, \u00a0por lo que no se pueden tachar de caprichosas o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0soslayarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que \u00a0el funcionario \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales; lo contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando \u00a0se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no exista otro medio de defensa judicial, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se presenta conforme a \u00a0los medios probatorios existentes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta que no se acredit\u00f3 ninguna de las causales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13708-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 100773 \u00a0 (Aprobado Acta No. 357) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., nueve (09) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}