{"id":38759,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13707-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13707-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13707-2018\/","title":{"rendered":"STP13707-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13707-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100699 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0ARNULFO TRIANA CABRERA, mediante apoderado judicial, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE ESTA CORPORACI\u00d3N, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 (radicaci\u00f3n \u00a056178). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2011-00086. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano ARNULFO TRIANA CABRERA, mediante apoderado judicial, \u00a0solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, al \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en conexidad con la vida, \u00a0principio de favorabilidad, al debido proceso, congruencia, igualdad, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n \u00a0de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 \u00a0de agosto de 2010 se present\u00f3 demanda laboral ordinaria contra \u00a0el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0hoy UGPP, para que declarara la compatibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional y la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de abril de 2011, el \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la \u00a0demandada a pagar las diferencias que por concepto de mesadas \u00a0pensionales ha dejado de cancelar a partir del 15 de junio de 2007, \u00a0junto con las mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del fallo de \u00a0primera instancia se se\u00f1al\u00f3 que el Fondo de \u00a0Ferrocarriles ten\u00eda la carga de aportar la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia del 1 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0apelada, es decir se consider\u00f3 que se caus\u00f3 el derecho \u00a0convencional porque se cumpli\u00f3 con el tiempo de servicios de \u00a0veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s y la edad de 47 a\u00f1os, \u00a0antes del 17 de octubre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0parte demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0el argumento que se plante\u00f3, fue que se aportaron pruebas \u00a0fuera de las oportunidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al evidenciarse \u00a0de manera notoria y evidente los protuberantes errores en la \u00a0expedici\u00f3n de la Sentencia expedida el 25 de julio de 2018, si \u00a0bien es cierto, el Ad quem valoro una prueba que no se hab\u00eda \u00a0solicitado y decretado, dando lugar a Casar la Sentencia proferida \u00a0por el Tribunal, la Honorable Sala Actuando como juez de Instancia \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda vez que la no \u00a0incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva Trabajo, no \u00a0ten\u00eda la fuerza suficiente para lograr la quiebra del fallo de \u00a0primera instancia, por cuanto el mismo, se encontraba edificado en la \u00a0conclusi\u00f3n que la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0Convencional SE CAUSO ANTES DEL 17 DE OCTUBRE DE 1985 y lo m\u00e1s \u00a0importante se\u00f1alo: &#8220;Sin \u00a0que se hubiere probado por parte de la accionada que en tal acuerdo \u00a0de voluntades, es decir, en el acuerdo convencional, exista \u00a0estipulaci\u00f3n alguna de compatibilidad&#8221;, \u00a0y \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada giro de manera \u00a0exclusiva en se\u00f1alar: &#8220;la \u00a0parte demandada fundo su recurso de apelaci\u00f3n, en que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n se hizo a partir del 1991, es \u00a0incompatible con la pensi\u00f3n de vejez y es compartida conforme \u00a0el art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, el decreto 758 de 1990 \u00a0que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 art\u00edculo 18, y dem\u00e1s \u00a0normas que lo complementan&#8221;. \u00a0En \u00a0consecuencia, se concluye que la sentencia materia de reproche de \u00a0constitucionalidad no se pronuncio frente al hecho fundamento de la \u00a0sentencia de primera instancia que consisti\u00f3 que la parte \u00a0demandada no probo el acuerdo convencional de compartibilidad \u00a0pensional al no haber allegado la Convenci\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo, no se pronuncio frente a la compartibilidad por reconocimiento \u00a0en el a\u00f1o de 1991 y\/o causaci\u00f3n del derecho antes del \u00a017 de octubre de 1985, teniendo de presente que este fue el argumento \u00a0exclusivo sobre el cual se motivo el hecho de la compartibilidad. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales, \u00a0se deje sin efecto la providencia del 25 de julio de 2018 de la Sala \u00a0Laboral de la Corporaci\u00f3n y se ordene proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n, en la que se pronuncie frente a la compatibilidad de \u00a0la pensi\u00f3n legal con la extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOT\u00c1: Se\u00f1al\u00f3 que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2011, la cual fue \u00a0apelada por la parte demandada, el Fondo Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En la sentencia de segunda \u00a0instancia se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 el 1 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el expediente fue recibido el \u00a0pasado 21 de septiembre del Tribunal y actualmente se encuentra al \u00a0despacho del juzgado, para obedecer y cumplir la decisi\u00f3n del \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1: \u00a0Manifest\u00f3 que las decisiones se realizaron con las pruebas \u00a0que obraban en el expediente, as\u00ed mismo, que el expediente fue \u00a0devuelto al juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. FONDO DE PASIVO SOCIAL \u00a0DE FERROCARRILES \u00a0NACIONALES DE COLOMBIA: Indic\u00f3 que debe declararse la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no \u00a0ha vulnerado los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL-UGPP: Solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela porque los despachos accionados no \u00a0incurrieron en defecto material o sustantivo sino por el contrario se \u00a0ajustaron las decisiones al ordenamiento legal y jurisprudencial que \u00a0regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante no puede pretender \u00a0usar la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para \u00a0revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, \u00a0despu\u00e9s de haberse agotado un procedimiento establecido por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por ARNULFO TRIANA CABRERA, contra SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL DE ESTA CORPORACI\u00d3N con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 (radicado 56178). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en relaci\u00f3n con las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante, debe resaltarse que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que \u00a0las autoridades adopten un criterio espec\u00edfico, por tanto la \u00a0Sala se limitar\u00e1 a revisar la sentencia \u00a0proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra en el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES \u00a0NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACI\u00d3N-MINISTERIO DE HACIENDA Y \u00a0CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del \u00a0accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n del 25 de julio de 2018 (radicado 56178), proferida \u00a0en el proceso laboral que promovi\u00f3 para que se declarara la \u00a0existencia de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato \u00a0Sintracreditario, las cuales estuvieron vigentes del 1\u00b0 de marzo \u00a0de 1984 al 28 de febrero de 1986, y del 16 de febrero de 1990 al 15 \u00a0de febrero de 1992, de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0547 del 14 de \u00a0noviembre de 1991, mediante la cual se le reconoci\u00f3 una \u00a0pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n convencional y la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 01131 del 4 de junio de 2001, por medio de \u00a0la cual se orden\u00f3 compartirla con la de vejez concedida por el \u00a0ISS, para que se declarara la compatibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0accionante manifiesta que la decisi\u00f3n de la Sala incurri\u00f3 \u00a0en defecto material o sustantivo porque desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial en materia de compatibilidad pensional y adem\u00e1s, \u00a0no se argument\u00f3 adecuadamente cuando revoc\u00f3 la \u00a0sentencia y act\u00fao como juez de instancia, as\u00ed mismo, se \u00a0configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque no realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas que reposan en el \u00a0expediente, \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente caso la Sala advierte que, con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, por las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, principalmente en lo establecido en el art\u00edculo \u00a018 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0y en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, al \u00a0igual que en las pruebas documentales obrantes en el expediente; \u00a0concluy\u00f3 que las pensiones reconocidas en aplicaci\u00f3n de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva, del pacto colectivo, del laudo \u00a0arbitral, o voluntariamente y, las causadas con anterioridad al 17 de \u00a0octubre de 1985, tienen el car\u00e1cter de compatibles con la \u00a0pensi\u00f3n legal que reconozca el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La censura radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su inconformidad en que, el error del Tribunal consisti\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer la compatibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida por la entidad demandada, con la de vejez otorgada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su decisi\u00f3n en pruebas que no fueron solicitadas, decretadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni allegadas al proceso dentro de las oportunidades legales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, lo cual ocurri\u00f3 respecto a la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo 1990-1992. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n reconocida al opositor por la Caja Agraria fue de \u00a0origen convencional, situaci\u00f3n que se encuentra fuera de \u00a0discusi\u00f3n en el presente proceso, centr\u00e1ndose la misma \u00a0en la compatibilidad de ella con la legal de vejez concedida por el \u00a0ISS. La decisi\u00f3n ten\u00eda que ser tomada por el Tribunal \u00a0teniendo en cuenta la norma aplicada y las pruebas documentales entre \u00a0las que se encuentran las resoluciones expedidas por ambas entidades, \u00a0y la Convenci\u00f3n Colectiva mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0actor fue reconocida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero basada en la fuente normativa legal y \u00a0convencional vigente, tal como qued\u00f3 expresado en la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0547 de 1991, la cual se\u00f1ala, como \u00a0lo plasm\u00f3 en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1990 \u2013 \u00a01992 adquiri\u00f3 el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n por \u00a0haber cumplido 47 a\u00f1os de edad, y 20 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0de servicios continuos o discontinuos en la instituci\u00f3n; ello \u00a0en cumplimiento de una conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes \u00a0ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en \u00a0la cual pactaron la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a \u00a0partir del 16 de noviembre de 1991, con el objeto de entrar a \u00a0disfrutar el derecho pensional; igualmente en la resoluci\u00f3n se \u00a0autoriz\u00f3 al ISS para que, el valor del retroactivo de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, lo girara directamente a la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, y a \u00e9sta entidad para que las pagadas de m\u00e1s \u00a0le fueran descontadas de las sumas que deb\u00eda continuar \u00a0cubriendo una vez la prestaci\u00f3n se comenzara a compartir. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del \u00a0Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no era \u00a0viable que una pensi\u00f3n de origen extralegal fuera compartida \u00a0con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, s\u00f3lo \u00a0se predicaba la compartibilidad respecto de las pensiones de \u00a0naturaleza legal; posteriormente con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado \u00a0por el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, cuya vigencia fue desde el \u00a017 de octubre de 1985, el ISS empez\u00f3 a asumir la \u00a0compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez que \u00a0otorgaba de conformidad con sus reglamentos. Es decir, que el \u00a0referido precepto sent\u00f3 como regla general esa figura, pero \u00a0dejando a salvo la posibilidad de que las partes dispusieran la \u00a0compatibilidad o coexistencia entre las dos pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Acuerdo 049 \u00a0aprobado por el Decreto 758 ambos de 1990, en su art\u00edculo 18 \u00a0dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales, disponiendo \u00a0que los empleadores que otorgaren a sus trabajadores afiliados \u00a0pensiones reconocidas en Convenci\u00f3n Colectiva, Pacto \u00a0Colectivo, Laudo Arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del \u00a017 de octubre de 1985, podr\u00e1n continuar cotizando para que les \u00a0fuera otorgada la pensi\u00f3n de vejez, momento en que el ISS \u00a0entrar\u00eda a asumir la pensi\u00f3n, siendo por cuenta del \u00a0empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n \u00a0otorgada por el ISS y la que se ven\u00eda cancelando al \u00a0pensionado; sin embargo, pueden disponer los interesados que las \u00a0pensiones no sean compartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, es \u00a0claro, que la ley regula que la compartibilidad se presenta cuando la \u00a0pensi\u00f3n extralegal se cause con fecha posterior al 17 de \u00a0octubre de 1985. En el presente caso, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional al se\u00f1or Triana Cabrera, se le reconoci\u00f3 \u00a0por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0. 0547 de 1991, con fundamento en \u00a0las normas vigentes, es decir, en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo 1990-1992, lo que obedeci\u00f3 al acuerdo conciliatorio \u00a0que se present\u00f3 entre las partes para terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral y desde dicha data \u2013 16 de noviembre de 1991 &#8211; acceder \u00a0al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como dijo la Sala \u00a0anteriormente, no es posible valorar el escrito de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva como prueba, pero cabe decir, en la resoluci\u00f3n se \u00a0establece que la pensi\u00f3n fue reconocida con fundamento en \u00a0ella, pero por la ausencia del convenio colectivo no es posible \u00a0establecer si expresamente en la misma se pact\u00f3 la \u00a0compartibilidad o no entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Si la fuente del \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal es la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, es necesaria acudir a ella para determinar el derecho \u00a0perseguido, en el presente caso no se trajo como prueba oportunamente \u00a0allegada al proceso, no se logr\u00f3 demostrar la coexistencia \u00a0entre las dos pensiones, ya que con certeza no se puede determinar \u00a0que en la misma existe la disposici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el empleador en \u00a0el acto de otorgamiento de la pensi\u00f3n dispuso la \u00a0compartibilidad prestacional, cuando se refiere: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que el pensionado autoriza al \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que los valores retroactivos de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez sean girados directamente a la CAJA AGRARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Que en caso de que el \u00a0pensionado reciba los retroactivos que por concepto de pensi\u00f3n \u00a0de vez le haya reconocido el ISS, violando el art\u00edculo 128 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, autoriza a la CAJA AGRARIA para que \u00a0dichas sumas pagadas de m\u00e1s le sean descontadas de las sumas \u00a0que la Entidad deba continuar pagando una vez la prestaci\u00f3n se \u00a0comience a compartir\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0. 01137 de 2001, se dijo expresamente que la \u00a0pensi\u00f3n era compartida con la reconocida por el ISS, \u00a0\u00abCompartir con el Instituto de Seguro Social la pensi\u00f3n \u00a0de vejez otorgada a ARNULFO TRIANA CABRERA, \u2026 a partir del 15 \u00a0de julio de 1998\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como quedo antes anotado, \u00a0y teniendo en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, se encontraba vigente para la fecha \u00a0en que se dio el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0disponiendo la compartibilidad de las pensiones extralegales, y que \u00a0los empleadores que otorgaren a sus trabajadores pensiones \u00a0reconocidas en Convenci\u00f3n Colectiva, pod\u00edan continuar \u00a0cotizando para que les fuera otorgada la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0momento en que el ISS entrar\u00eda a asumirla, siendo por cuenta \u00a0del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la otorgada por el \u00a0ISS y la que se ven\u00eda cancelando al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia CSJ \u00a0SL 31967, 1 \u00a0abr. 2008, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza y \u00a0concepto de la obligaci\u00f3n pensional a cargo de los empleadores \u00a0y la que corresponde a la subrogaci\u00f3n de este riesgo por parte \u00a0del Instituto de Seguros Sociales; as\u00ed como y en dicho \u00a0contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal \u00a0prestaci\u00f3n, ha sido estudiada por \u00e9sta Corte en \u00a0diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto esta Sala \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que esa \u00a0situaci\u00f3n se modific\u00f3 parcialmente a partir de la \u00a0vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo a\u00f1o), \u00a0que en su art\u00edculo 5o dispuso: \u201c Los patronos inscritos \u00a0en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a \u00a0sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas \u00a0en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o \u00a0voluntariamente, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de \u00a0invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los \u00a0requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir \u00a0dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente \u00a0el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por \u00a0el Instituto y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n \u00a0de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que \u00a0trata este art\u00edculo, s\u00f3lo rige para el patrono inscrito \u00a0en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba-. \u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en \u00a0la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo \u00a0arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, \u00a0que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas \u00a0con el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior \u00a0disposici\u00f3n se hizo m\u00e1s expl\u00edcita en el decreto \u00a00758 de abril 11 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del 1 de \u00a0febrero de ese mismo a\u00f1o, cuando al regular en el art\u00edculo \u00a018 la compartibilidad de las pensiones extralegales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cLos patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n, reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del \u00a017 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de \u00a01985 en el diario oficial No.37192), continuar\u00e1n cotizando \u00a0para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los \u00a0asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para \u00a0otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto \u00a0proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del \u00a0patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la \u00a0pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda \u00a0cancelando al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo-. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la \u00a0respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo \u00a0arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, \u00a0que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas \u00a0con el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan s\u00f3lo \u00a0comparte las pensiones extralegales cuando se causan con \u00a0posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 \u00a0de octubre de ese a\u00f1o en adelante, si el empleador contin\u00faa \u00a0aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a \u00a0menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensi\u00f3n \u00a0voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no se \u00a0puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo \u00a0lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple \u00a0continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su \u00a0di\u00e1fana redacci\u00f3n es que la compartibilidad s\u00f3lo \u00a0opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la \u00a0vigencia del precepto hacia el futuro porque, adem\u00e1s, s\u00f3lo \u00a0as\u00ed se respetan los derechos adquiridos. Y si la \u00a0compartibilidad surge \u00fanicamente para ese tipo de pensiones &#8211; \u00a0salvo acuerdo expreso en contrario -, es l\u00f3gico que la dicha \u00a0consecuencia no puede aplicarse de id\u00e9ntica manera a las \u00a0causadas con antelaci\u00f3n a la entrada en vigor de la norma, so \u00a0pena de transgredir no solamente \u00e9sta sino tambi\u00e9n el \u00a0principio l\u00f3gico que ense\u00f1a que la expresa inclusi\u00f3n \u00a0de una hip\u00f3tesis supone la exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa misma raz\u00f3n, \u00a0el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto \u00a02879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones \u00a0extralegales de jubilaci\u00f3n, era permitido hacerlo, no es \u00a0v\u00e1lido en casos como \u00e9ste, porque esa disposici\u00f3n \u00a0aclar\u00f3 con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y \u00a0adem\u00e1s, se trata de una actividad t\u00e9cnica, propia de la \u00a0seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que \u00a0imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos \u00a0generales son t\u00edpicos actos complejos que est\u00e1n \u00a0directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que \u00a0el ISS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de \u00a0prestaciones a cargo del empleador. Mucho menos le es permitido a los \u00a0particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente \u00a0imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, ser\u00edan \u00a0muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que \u00a0en nombre de la falta de prohibici\u00f3n tendr\u00eda que \u00a0soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los \u00a0derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedar\u00edan \u00a0as\u00ed indebidamente calculados y desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2-. Por otro lado, los \u00a0Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan \u00a0riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la \u00a0insolvencia econ\u00f3mica o desaparecimiento del empleador. Para \u00a0ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los \u00a0Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre \u201cconmutaci\u00f3n \u00a0de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector privado\u201d, la \u00a0cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n legales como para las \u201cconvencionales\u201d. \u00a0Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada \u00a0en el pago de la jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos accesorios \u00a0a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, cierre, notorio estado de descapitalizaci\u00f3n, \u00a0disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento que pueda hacer \u00a0nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala, que se \u00a0equivoc\u00f3 el juzgador de segunda instancia al considerar la \u00a0compatibilidad de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0con la legal de vejez, por lo anterior prospera la acusaci\u00f3n y \u00a0habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0transliteraci\u00f3n pretende evidenciar que lo decidido en la \u00a0sentencia proferida el 25 de julio de 2018, no es arbitrario ni \u00a0caprichoso, ya que hizo un an\u00e1lisis completo de las decisiones \u00a0previas del proceso laboral, de las normas y de la jurisprudencia \u00a0aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, al quedar descartado que la decisi\u00f3n \u00a0censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, que ser\u00edan los presupuestos para \u00a0que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al supuesto defecto f\u00e1ctico es \u00a0menester precisarle al demandante que no es posible revisar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y\/o jur\u00eddica que efectu\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n, toda vez que esos aspectos \u00a0escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002- sobre el particular ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede entrar a \u00a0valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de los supuestos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a \u00a0los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, \u00a0se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, la Sala constata que el amparo invocado tambi\u00e9n \u00a0deviene improcedente porque no hay elementos de juicio para \u00a0considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el \u00a0pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida \u00a0atenci\u00f3n en salud por parte del sistema de seguridad social, \u00a0quedando desvirtuada cualquier afectaci\u00f3n de su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por ARNULFO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CABRERA contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13707-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100699 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 357) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}