{"id":38758,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13706-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13706-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13706-2018\/","title":{"rendered":"STP13706-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13706-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100611 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZM\u00c1N, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1 y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a02005-00713. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0LOPE CHAMORRO GUZM\u00c1N solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 defensa, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana, seguridad social, salud, vida, integridad f\u00edsica \u00a0y moral, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n a la vejez, \u00a0subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la \u00a0actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial, \u00a0relatando los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Chamorro Guzm\u00e1n fue trabajador de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia, Empresa Industrial y Comercial del Estado que \u00a0fue disuelta y liquidada, conforme \u00a0los mandatos de la Ley 1 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 005970 del 30 de mayo de 1986, la \u00a0Empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Chamorro por la suma de $ 73.905,19, pero no tuvo en \u00a0cuenta para la liquidaci\u00f3n, las vacaciones y la prima de \u00a0antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para solicitar el reajuste de la pensi\u00f3n, acudi\u00f3 a la \u00a0justicia ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia. En sentencia del 4 de abril de 1995, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, orden\u00f3 \u00a0el reajuste de la pensi\u00f3n a la suma de $ 75.738,22 y adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 que se le pagara la cuant\u00eda de $ 1\u2019067.532,10 \u00a0como reajuste a la fecha en que se profiri\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la mencionada decisi\u00f3n no se interpuso apelaci\u00f3n \u00a0y qued\u00f3 en firme. Por ello, mediante las Resoluciones 1175 del \u00a07 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo a\u00f1o emitidas \u00a0por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se \u00a0orden\u00f3 el pago de la sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de abril de 2003 el se\u00f1or Chamorro Guzm\u00e1n conoci\u00f3 \u00a0que la sentencia del a\u00f1o 1995 hab\u00eda sido revocada por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0conocer del asunto en grado de consulta, mediante decisi\u00f3n del \u00a017 de octubre de 2002. No fue posible interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n porque no se conoci\u00f3 del tr\u00e1mite de \u00a0consulta que se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 00239 del 3 de abril de 2003 del \u00a0Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia revoc\u00f3 las \u00a0Resoluciones 1175 del 7 de mayo de 1998 y parcialmente, la 2070 del \u00a020 de mayo del mismo a\u00f1o, y le orden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Chamorro que reintegrara la suma de $ 2\u2019300.000, a trav\u00e9s \u00a0del descuento por cuotas de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la Resoluci\u00f3n No. 00239 del 3 de abril no pudo \u00a0interponer recurso, ni para su expedici\u00f3n le fue requerido su \u00a0consentimiento, por ello, present\u00f3 demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en la cual entre \u00a0otras pretensiones, solicit\u00f3 que se le continuara pagando la \u00a0pensi\u00f3n con los valores reconocidos en las Resoluciones 1175 \u00a0del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luego de un conflicto de competencias el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura determin\u00f3 que deb\u00eda conocer el asunto la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 \u00a0decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda presentada por \u00a0Segundo Chamorro, bajo la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 797 de 2003 le orden\u00f3 a quienes reconozcan \u00a0pensiones que deben velar por el cumplimiento de los requisitos para \u00a0la adquisici\u00f3n de las pensiones y que para el caso no se \u00a0present\u00f3 una revocatoria directa de un acto administrativo, \u00a0sino se dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida en grado \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 10 de \u00a0noviembre de 2010 confirm\u00f3 lo decidido por el juez de primera \u00a0instancia, concluyendo que la Resoluci\u00f3n No. 00239 del 3 de \u00a0abril de 2003 fue expedida en cumplimiento de una sentencia judicial, \u00a0que las resoluciones que revoc\u00f3 hab\u00edan perdido su \u00a0fundamento porque la sentencia que les dio origen hab\u00eda sido \u00a0revocada en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El se\u00f1or Chamorro interpuso recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto mediante sentencia SL614-2018 del 7 de febrero de \u00a02018, notificada el 12 de marzo de 2018, proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la cual \u00a0se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia \u00a0y se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social a pagar al demandante la suma de $ 2\u2019300.000, \u00a0debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral fundament\u00f3 \u00a0su providencia en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La \u00a0sentencia proferida el 4 de abril de 1995 por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura nunca cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0porque deb\u00eda ser consultada en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 69 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al \u00a0ser Foncolpuertos un ente que goza de los mismos privilegios y \u00a0prerrogativas procesales laborales de las que goza la Naci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 35 y 37 de la ley 1 de 1991 y el decreto 36 \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La sentencia del 17 de octubre de 2002 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial, si \u00a0bien revoc\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 los incrementos \u00a0pensi\u00f3nales del demandante, nunca orden\u00f3 que se \u00a0realizaran deducciones sobre sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que se encuentra ante un perjuicio irremediable porque \u00a0ya se agotaron todos los recursos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se aplicaron normas del a\u00f1o 2003 que hab\u00edan entrado \u00a0en vigencia en el a\u00f1o 2007 (Ley 1149 de 2007), con lo que \u00a0valid\u00f3 la aplicaci\u00f3n del grado de consulta a otros \u00a0entes diferentes a la Naci\u00f3n, los departamentos y municipios. \u00a0Que la sentencia proferida por el Juzgado de Buenaventura no era \u00a0susceptible de ser revisada en grado de consulta, que al considerar \u00a0que dicha sentencia no estaba ejecutoriada se iniciaron una serie de \u00a0atropellos violatorios de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0sentencias de la Salas de Descongesti\u00f3n, tanto del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como de la Corte \u00a0Suprema de Justicia incurren en defectos sustantivos por lo se\u00f1alado \u00a0anteriormente; as\u00ed mismo, que las sentencias vulneran el \u00a0principio de razonabilidad, debido proceso, expropiaci\u00f3n de \u00a0derechos, protecci\u00f3n a la buena fe y a la propiedad de los \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordene \u00a0a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Naci\u00f3n \u00a0a pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por \u00a0mediante Resoluciones n\u00fameros 1175 de 7 de mayo de 1998 y 2070 \u00a0de 20 de mayo de 1998 dictadas por el Gerente General de \u00a0Foncolpuertos, indexada, tal como la ven\u00eda recibiendo antes de \u00a0proferirse la Resoluci\u00f3n 00239 del 3 de abril de 2003 por el \u00a0Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; a devolverle al \u00a0actor las sumas descontadas de sus mesadas pensi\u00f3nales por \u00a0orden de la resoluci\u00f3n 00239 del 3 de abril de 2003, \u00a0debidamente indexadas y con los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la demanda, \u00a0de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 30 \u00a0de septiembre de 2009, sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de noviembre de 2010 y \u00a0sentencia de casaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL-614 de 2018, proferida el \u00a07 de febrero de 2018 (radicaci\u00f3n 51665). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE SALUD Y \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL: Manifest\u00f3 que el Ministerio no \u00a0tiene a cargo la defensa t\u00e9cnica de procesos judiciales, ni el \u00a0reconocimiento de pensiones ni mucho menos la facultad para ordenar \u00a0modificaciones en el pago de n\u00f3mina de pensionados y\/o \u00a0sustitutos de los ex servidores p\u00fablicos y\/o beneficiarios de \u00a0los pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia. Por \u00a0ello, solicita la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. SALA LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0No. 3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Remiti\u00f3 la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n y solicit\u00f3 que se nieguen las \u00a0pretensiones del actor por improcedentes, toda vez que no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del accionante porque la decisi\u00f3n \u00a0censurada no es caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigentes de la \u00a0Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZM\u00c1N, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por \u00a0el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia de \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, emitida dentro del \u00a0proceso laboral referido, se vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia deben \u00a0ser amparados y revocarse las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, analiz\u00f3 las decisiones \u00a0del proceso ordinario laboral y orden\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0de Protecci\u00f3n Social, la devoluci\u00f3n de la suma de $ \u00a02\u2019300.000, sin embargo, consider\u00f3 que Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la sentencia proferida en \u00a0el a\u00f1o 2002, \u00a0no incurri\u00f3 en las infracciones legales \u00a0que fueron endilgadas en la casaci\u00f3n, toda vez que las \u00a0sentencias que fueran desfavorables al Fondo de Pasivo Social de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia, eran susceptibles del grado de consulta, \u00a0conforme a los pronunciamientos de la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en providencias CSJ SL, 10 dic. 2007, Rad. 32544 \u00a0y AL2997 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SL614-2018, \u00a0del 7 de febrero de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el censor procede a desarrollar el primer \u00a0cargo orientado por aplicaci\u00f3n indebida y el segundo por \u00a0infracci\u00f3n directa, plantea como eje central de \u00a0su argumento \u00a0para atacar la sentencia impugnada, que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 37 de la Ley 1 de 1991, \u00a0los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 12 y 16 del Decreto 036 de 1992 y 69 del \u00a0C\u00f3digo Procesal de Trabajo, al considerar que el Fondo de \u00a0Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, gozaba de las mismas \u00a0garant\u00edas \u00abdadas a la Naci\u00f3n\u00bb, como es el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, por cuanto en criterio del censor, \u00a0la Ley 1 de 1991 no hace referencia a este tema, toda vez que se \u00a0limita al otorgamiento de unas facultades extraordinarias \u00abbajo \u00a0algunas pautas\u00bb; y el Decreto 036 \u00a0determina que ese \u00a0establecimiento p\u00fablico gozar\u00e1 de los mismos \u00a0privilegios y exenciones de grav\u00e1menes que se reconocen a la \u00a0Naci\u00f3n, referidos al manejo de recursos, sin que tuviese \u00a0relaci\u00f3n con el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0de la ley en el concepto de infracci\u00f3n directa, sostiene que \u00a0el fallador de segundo grado no aplic\u00f3 el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad fue condicionada mediante \u00a0la sentencia de constitucionalidad C 835 de 2003, con transcripci\u00f3n \u00a0del siguiente aparte: \u00ab(\u2026) en todo caso, la revocatoria \u00a0directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solo puede declararse cuando ha \u00a0mediado un delito (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la exposici\u00f3n de sus \u00a0argumentos se\u00f1ala que Foncolpuertos es un establecimiento \u00a0p\u00fablico sin la categor\u00eda especial asignada por el \u00a0Tribunal con base en la sentencia proferida por la Corte, SL 19 de \u00a0octubre de 1999, rad. 12158. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, que en la sentencia acusada, sostuvo el ad quem, que por \u00a0regla general los actos administrativos que crean derechos no son \u00a0susceptibles de ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, \u00a0pero en el caso bajo examen, la entidad demandada s\u00ed estaba \u00a0habilitada para dejar sin efectos la resoluci\u00f3n n\u00b0 000239 \u00a0del 3 de abril de 2003, que expidi\u00f3 \u00a0en cumplimiento de una \u00a0acci\u00f3n judicial de manera equivocada, bajo la creencia de \u00a0estar en firme la sentencia condenatoria de primera instancia, pero \u00a0que posteriormente fue revocada al haberse surtido la consulta de la \u00a0misma y \u00abpor ende perdi\u00f3 el fundamento que le sirvi\u00f3 \u00a0de apoyo a la entidad para no continuar el pago de los reajustes de \u00a0la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fallador Colegiado, una sentencia respecto de la cual exista la \u00a0obligaci\u00f3n de ser consultada por ser total o parcialmente \u00a0adversa al trabajador, total o parcialmente desfavorable a la naci\u00f3n, \u00a0departamentos o municipios de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 69 del CPTSS, \u00abjam\u00e1s adquiere firmeza y \u00a0ejecutoria\u00bb, mientras no se haya surtido el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y en el caso en particular, era \u00a0obligatorio el cumplimiento de la aludida consulta consagrada en la \u00a0norma atr\u00e1s citada, por tratarse del Fondo de Pasivo Social de \u00a0la Empresa Puertos de Colombia, ente con categor\u00eda especial \u00a0que gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas consagrados a \u00a0favor de la Naci\u00f3n por haber asumido el pasivo pensional, de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 1 de 1991 y el Decreto 36 de \u00a01992, argumento que apoy\u00f3 con la pluricitada sentencia CSJ SL, \u00a019 de \u00a0oct. de 1999, rad. 12158. \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe \u00a0el art\u00edculo 37 de la Ley 1 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a037\u00ba. Facultades extraordinarias. Rev\u00edstese de facultades \u00a0extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la \u00a0presente ley, para: 37.1. Crear un fondo, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, \u00a0cuyo objeto consistir\u00e1 en atender, por cuenta de la Naci\u00f3n, \u00a0los pasivos y obligaciones a los que se refieren los art\u00edculos \u00a035 y 36 de esta ley. En uso de tales facultades el Presidente podr\u00e1 \u00a0definir la naturaleza jur\u00eddica del Fondo; determinar su \u00a0estructura, administraci\u00f3n y recursos; el r\u00e9gimen de \u00a0sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del \u00a0fondo provendr\u00e1n de apropiaciones presupuestales, de la venta \u00a0de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del art\u00edculo \u00a035, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias \u00a0oficiales con destino a este prop\u00f3sito, y de los dem\u00e1s \u00a0recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35, de la misma ley, prevee: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. Asunci\u00f3n de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de \u00a0Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Naci\u00f3n \u00a0asumir\u00e1 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de \u00a0cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de \u00a0las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se \u00a0ejecutor\u00eden a cargo de Puertos de \u00a0Colombia, \u00a0as\u00ed como su deuda interna y externa. \u00a0(\u2026). El producto \u00a0de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga \u00a0la Naci\u00f3n se destinar\u00e1 preferentemente al pago de los \u00a0pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0art\u00edculo 35, fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-474 del 27 de octubre de 1994. \u00a0Providencia ratificada mediante la Sentencia C-153 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el Decreto 36 de 1992, se estipula que el Fondo de \u00a0Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n, \u00a0es establecimiento p\u00fablico, cuyo objeto, entre otros, \u00ab(\u2026) \u00a0c) Recibir y \u00a0administrar directamente o a trav\u00e9s de otra entidad los bienes \u00a0que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, \u00a0o la Naci\u00f3n, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 01 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende, que ciertamente, como lo dedujo el ad quem, \u00a0al haber asumido la Naci\u00f3n el pasivo \u00a0de las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n y prestaciones econ\u00f3micas de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia a trav\u00e9s del Fondo de Pasivo creado \u00a0mediante la Ley 1 de 1991, \u00e9ste establecimiento p\u00fablico \u00a0gozaba de las mismas prerrogativas y privilegios de la Naci\u00f3n, \u00a0entre ellas las garant\u00edas procesales dentro de los juicios \u00a0laborales, como el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias \u00a0que le resultaren desfavorables, el cual deb\u00eda surtirse \u00a0obligatoriamente por ministerio de ley, como lo consagra el art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transliteraci\u00f3n no tiene otro fin que advertir en el \u00a0presente fallo, que la Sala de Descongesti\u00f3n en lo Laboral de \u00a0esta Corte realiz\u00f3 un completo an\u00e1lisis del caso, \u00a0conforme a los precedentes aplicables, que conlleva a concluir que lo \u00a0que aqu\u00ed se advierte es una divergencia entre lo decidido por \u00a0\u00e9sta y lo interpretado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que procede el grado de consulta sobre las decisiones \u00a0desfavorables del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia, mientras que para el se\u00f1or Chamorro y su apoderado, \u00a0no era posible que ello ocurriera y por ende, no existe fundamento \u00a0para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 000239 del 3 de \u00a0abril de 2003 del Coordinador General del Grupo de Trabajo para la \u00a0Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social y deb\u00eda continuare el \u00a0pago de la pensi\u00f3n como le fue reconocida en las Resoluciones \u00a01175 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que \u00a0haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el \u00a0fallo de casaci\u00f3n que no puede erigirse como el soporte del \u00a0extraordinario recurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, \u00a0 \u00a0corresponde a la Sala declarar improcedente \u00a0el amparo deprecado, pues este mecanismo constitucional es \u00a0excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o \u00a0paralela a las fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y no menos \u00a0importante, es se\u00f1alar que no est\u00e1 probado ning\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0solicitado por SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito \u00a0el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13706-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100611 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}