{"id":38757,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13705-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13705-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13705-2018\/","title":{"rendered":"STP13705-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13705-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por JES\u00daS \u00a0ANTONIO CERQUERA G\u00d3MEZ, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Chipaque, y las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal seguido contra el accionante bajo el radicado No. \u00a02515161080092017802 5301, entre ellos, los ciudadanos Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez Daza \u00a0y Wilmer Estiben Parra Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se soporta la solicitud de amparo se sintetizan como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el accionante que el 14 de agosto del a\u00f1o que \u00a0corre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, y \u00a0el 27 de agosto del mismo a\u00f1o le solicit\u00f3 a dicha \u00a0corporaci\u00f3n que se enviara el expediente a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas del municipio de C\u00e1queza, donde \u00a0actualmente se encuentra purgando pena, y en respuesta le informaron \u00a0que la sentencia no se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata que el 12 de septiembre siguiente ante nueva petici\u00f3n \u00a0el Tribunal mediante auto, librado por el Magistrado Joselyn G\u00f3mez, \u00a0resuelve \u201cque \u00a0puedo acudir a un juez de garant\u00edas para mi libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera que el citado funcionario viola el debido proceso por \u00a0cuanto \u201cning\u00fan \u00a0juez de garant\u00edas tramita las condenas, pues esta labor la \u00a0cumple el juez de ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Depreca que en amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0ordene \u201cel \u00a0env\u00edo de copia de mi condena al juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de C\u00e1queza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, rindi\u00f3 \u00a0informe a trav\u00e9s del cual se\u00f1ala que mediante auto \u00a0adiado 12 de septiembre de la presente anualidad, se le inform\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cerquera G\u00f3mez acerca de \u00a0la imposibilidad de remitir las diligencias al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, debido a que el \u00a0fallo de segunda instancia emitido por esa corporaci\u00f3n el 14 \u00a0de agosto de 2018, no ha cobrado ejecutoria, dado que el defensor de \u00a0Wilmer Stiven Parra Barrera (quien tambi\u00e9n es procesado dentro \u00a0del diligenciamiento), interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mismo que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que una primigenia petici\u00f3n en el mismo sentido fue atendida \u00a0por auto calendado 28 de agosto y comunicado a trav\u00e9s de \u00a0oficio 0681 del d\u00eda siguiente enviado en f\u00edsico al \u00a0accionante. Adjunt\u00f3 copia de las determinaciones citadas en el \u00a0informe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante \u00a0bajo el radicado No. 25151610800920178025301, entre ellos los \u00a0ciudadanos Juan Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Daza \u00a0y Wilmer Estiben Parra Barrera, \u00a0pese al traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y \u00a0pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, al estar involucrada en la \u00a0actuaci\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0del cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0problema jur\u00eddico a que se contrae la presente petici\u00f3n \u00a0de amparo est\u00e1 dirigido a determinar si se socavaron los \u00a0derechos de rango constitucional invocados por el se\u00f1or \u00a0Cerquera G\u00f3mez, con ocasi\u00f3n de los autos proferidos por \u00a0la corporaci\u00f3n accionada al resolver la solicitud de remitir \u00a0la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra para ante los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, respuesta que de \u00a0entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme la ley 906 de 2004, estatuto procesal que rige la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida contra el accionante, solo a partir de la ejecutoria de \u00a0la sentencia surge la competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 41 del mismo compendio normativo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEjecutoriado \u00a0el \u00a0fallo, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0ser\u00e1 competente para los asuntos relacionados con la ejecuci\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca en ese particular aspecto se \u00a0advierte ajustada al ordenamiento procesal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En cuanto al derecho a la libertad que estima amenazado por cuenta de \u00a0las decisiones de la colegiatura accionada, menester es se\u00f1alar \u00a0que atendiendo a que Cerquera G\u00f3mez actualmente se encuentra \u00a0detenido por cuenta de la sentencia condenatoria a\u00fan no \u00a0ejecutoriada \u2013por \u00a0virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n impetrado por \u00a0otra persona condenada dentro de la misma causa- \u00a0toda actuaci\u00f3n relacionada con dicha garant\u00eda \u00a0fundamental, conforme la jurisprudencia de la Sala especializada, \u00a0 corresponde ser resuelta por el Juez de conocimiento, de manera que \u00a0tampoco se advierte en ese sentido que las decisiones sobre el \u00a0particular se erijan como transgresoras de la garant\u00eda \u00a0constitucional cuyo amparo se reclama. Am\u00e9n de que la parte \u00a0actora no ha elevado solicitud en ese sentido a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No se evidencia la se\u00f1alada violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n, que se pretende endilgar a la Sala \u00a0Penal del Tribunal, dado que, acreditadas est\u00e1n las decisiones \u00a0adoptadas frente a las solicitudes que elev\u00f3 el accionante \u00a0para el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, al punto que con el libelo se alleg\u00f3 \u00a0copia del segundo de tales prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite \u00a0de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el \u00a0ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada, pues no se advierte transgresi\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0* * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo reclamado en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JES\u00daS \u00a0ANTONIO CERQUERA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP13705-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100863 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por JES\u00daS \u00a0ANTONIO CERQUERA G\u00d3MEZ, por la presunta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}