{"id":38756,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13703-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13703-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13703-2018\/","title":{"rendered":"STP13703-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13703-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99025 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge Antonio P\u00e9rez \u00a0Eslava respecto del fallo proferido el 13 de agosto de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por medio del cual dispuso declarar improcedente el \u00a0amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de \u00a0(i) Director Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico; (ii) \u00a0Fiscales 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 Delegados ante el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla; (iii) Fiscales 3\u00b0, 4\u00b0 y 10\u00b0 Locales de \u00a0esa ciudad; (iv) Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Barranquilla; (v) Procurador General de la Naci\u00f3n; (vi) \u00a0Procurador Regional de Barranquilla; (vii) Oficina de Control \u00a0Disciplinario de la Fiscal\u00eda; y (viii) Fiscal 37 Unidad \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso y confuso memorial \u00a0de tutela se logra extraer que el accionante mediante escrito adiado \u00a019 de noviembre de 2017 el cual titul\u00f3 como \u201cINCIDENTE \u00a0DE NULIDAD Y DENUNCIA POR PREVARICATO TR\u00c1FICO DE INFLUENCIAS \u00a0ETC.\u201d, \u00a0instaur\u00f3 denuncia en contra del doctor Miguel Antonio Salom\u00f3n \u00a0Calvano, Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla al estimar que dicho funcionario habr\u00eda incurrido \u00a0en el delito de prevaricato por acci\u00f3n al confirmar en segunda \u00a0instancia la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia respecto \u00a0de la cual el Fiscal Coordinador de la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dispuso mediante prove\u00eddo del 23 \u00a0enero \u00faltimo el archivo de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0por la cual el accionante formul\u00f3 queja dirigida a la \u00a0Procuradur\u00eda y a la Oficina de Control Disciplinario de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el se\u00f1or P\u00e9rez Eslava que la decisi\u00f3n de archivo \u00a0dispuesta por el Fiscal Delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia transgrede los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita que en amparo de dichas prerrogativas constitucionales \u00a0se ordene \u201centre \u00a0otros, que la Fiscal\u00eda resuelva sobre el incidente de nulidad \u00a0propuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, luego del estudio al libelo y las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas y los terceros con inter\u00e9s vinculados \u00a0al tr\u00e1mite constitucional, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo del derecho al debido proceso invocado, y neg\u00f3 la \u00a0tutela al derecho de petici\u00f3n deprecada por el accionante, \u00a0decisi\u00f3n que se soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 aunque \u00a0el libelista manifiesta varias inconformidades contra muchos \u00a0Despachos Judiciales, lo cierto es que esta Colegiatura no vislumbra \u00a0una trasgresi\u00f3n ni al derecho de petici\u00f3n as\u00ed \u00a0como tampoco del debido proceso del se\u00f1or Jorge P\u00e9rez \u00a0Eslava. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque contrario a lo aducido por el actor, esta Judicatura \u00a0observa que frente a la denuncia que el accionante instaur\u00f3 en \u00a0contra del se\u00f1or Miguel Salom\u00f3n Calvano, el ente \u00a0acusador, le dio el tr\u00e1mite debido, al punto que la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, archiv\u00f3 tal \u00a0denuncia y las conexas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, el libelista a\u00fan cuenta con otros medios judiciales \u00a0para hacer valer sus pretensiones, que no es otra que el desarchivo \u00a0de la indagaci\u00f3n, oportunidad que ha desplazado por no haber \u00a0asistido a las audiencias, en las que ha desgastado el aparato \u00a0judicial, pues si se aqueja porque la Fiscal\u00eda archiv\u00f3, \u00a0lo m\u00e1s id\u00f3neo es que tenga un inter\u00e9s en asistir \u00a0a la audiencia de desarchivo y aporte las pruebas que pretenda hacer \u00a0valer\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su disenso reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0el libelo, y reiter\u00f3 la solicitud de amparo a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Escrutado el expediente se advierte claro que, si bien el libelo \u00a0menciona diversos despachos judiciales y administrativos, la censura \u00a0se centra en la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Fiscal Coordinador de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el cual dispuso mediante prove\u00eddo del 23 \u00a0enero \u00faltimo el archivo de la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0con ocasi\u00f3n de la denuncia impetrada contra Miguel Antonio \u00a0Salom\u00f3n Calvano, Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. Prove\u00eddo1 \u00a0en cuyo ac\u00e1pite considerativo se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0reclamaciones elevadas por el se\u00f1or Jorge Antonio P\u00e9rez \u00a0Eslava, no est\u00e1n llamadas a prosperar en la medida que la \u00a0providencia objeto de su ataque por v\u00eda de la denuncia, fue \u00a0emitida luego de surtida la investigaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla, asunto en el que se garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n, \u00a0al punto que accedi\u00f3 a la segunda instancia en orden a que el \u00a0superior revisara la actuaci\u00f3n, lo que en efecto ocurri\u00f3, \u00a0hall\u00e1ndose en dicha sede que deb\u00eda confirmarse y as\u00ed \u00a0se decidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La labor \u00a0desplegada por el doctor Salom\u00f3n Calvano, est\u00e1 \u00a0autorizada por el art\u00edculo 191 de la ley 600 de 2000, en \u00a0cuanto se trat\u00f3 de la apelaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria de primera instancia, y como all\u00ed lo consign\u00f3, \u00a0las pruebas que se allegaron al expediente le permitieron otorgarle \u00a0raz\u00f3n al fiscal instructor en cuanto a que no se estructuraban \u00a0las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0razonamientos admisibles revestidos de juridicidad, t\u00f3pico que \u00a0deja su determinaci\u00f3n desprovista de ilicitud.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De igual forma, la citada agencia fiscal delegada ante esta \u00a0corporaci\u00f3n al resolver sobre el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0sostuvo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0en el plano de la mera tipicidad objetiva, no es posible afirmar la \u00a0existencia de la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n o \u00a0de cualquier otro comportamiento que interese al derecho penal, \u00a0resulta procedente ordenar: (i) el archivo de las diligencias a favor \u00a0del doctor MIGUEL ANTONIO SALOM\u00d3N CALVANO, Fiscal Octavo \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, conforme al \u00a0art\u00edculo 79 de la ley 906 de 2004, sin perjuicio de que, en \u00a0presencia de nuevos elementos materiales probatorios, haya lugar a la \u00a0reapertura de la investigaci\u00f3n y, (iii) en los t\u00e9rminos \u00a0de la sentencia C-1154 \u00a0de2005, comunicar la presente decisi\u00f3n \u00a0al quejoso, al funcionario denunciado y al Ministerio P\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, tema frente al \u00a0cual la Corte Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los \u00a0primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por su parte, los requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, por carencia de competencia del funcionario que \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina si el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta si el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, el accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal de instancia \u00a0tiene relevancia constitucional. No as\u00ed, el segundo \u00a0presupuesto en cita que se incumple, porque, a pesar de que la \u00a0providencia que orden\u00f3 el archivo de las diligencias \u00a0\u2013temporal, \u00a0mas no definitivo-, \u00a0traz\u00f3 \u00a0ciertos derroteros procesales para el restablecimiento de sus \u00a0derechos presuntamente vulnerados, como aportar a la Fiscal\u00eda \u00a0nuevos elementos probatorios que permitan modular la decisi\u00f3n \u00a0de archivo e impulsar la denuncia presentada, ello no ha acontecido, \u00a0lo cual destaca una posici\u00f3n voluntaria en desestimar las \u00a0herramientas propias e id\u00f3neas ante el juez natural del \u00a0proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Por esa v\u00eda, inane resulta \u00a0continuar con el an\u00e1lisis del resto de los requisitos \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, \u00a0la \u00a0solicitud de amparo emerge improcedente, en raz\u00f3n a la \u00a0existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones \u00a0judiciales pretendidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada ante la carencia de \u00a0senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia resultan \u00a0suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 3 y 4 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 166 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13703-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99025 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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