{"id":38755,"date":"2023-09-13T21:56:19","date_gmt":"2023-09-13T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13702-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:19","slug":"stp13702-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13702-2018\/","title":{"rendered":"STP13702-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13702-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Octavio \u00a0Carrillo Carre\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado, en contra de \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1 y Superior de la Judicatura, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, se tiene que el \u00a0accionante funge como Juez Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, motivo por el cual, el 20 de diciembre de 2011, \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria en favor de Martha Cecilia \u00a0Mateus Mateus y Franco Geovanni Londo\u00f1o Lozano, procesados por \u00a0los punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos \u00a0agravado, decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia por \u00a0el Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, y como quiera que el fallador de segundo grado \u00a0encontr\u00f3 serias inconsistencias en la decisi\u00f3n apelada, \u00a0tambi\u00e9n decidi\u00f3 compulsar copias a las jurisdicciones \u00a0penal y disciplinaria para que se investigaran la conducta del juez \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, sancion\u00f3 \u00a0disciplinariamente al juez Carrillo Carre\u00f1o, suspendi\u00e9ndolo \u00a0de su cargo por un lapso de 6 meses, tras encontrar que, \u00a0efectivamente, incurri\u00f3 en graves errores al momento de \u00a0realizar la valoraci\u00f3n probatoria dentro de la aludida que fue \u00a0confirmada por la Sala Hom\u00f3loga del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en providencia del 7 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0por medio de la cual resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que tales decisiones de orden disciplinario, se ofrecen \u00a0como atentatorias de derechos fundamentales, toda vez que desconocen \u00a0la autonom\u00eda judicial al acoger \u00fanicamente la tesis \u00a0presentada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y por no poseer una adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de orden probatorio, al no indicar las razones \u00a0por las cuales el accionante se equivoc\u00f3 al momento de tomar \u00a0la decisi\u00f3n que origin\u00f3 la sanci\u00f3n que ahora nos \u00a0ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a haber sido debidamente vinculadas, las autoridades accionadas \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a una de \u00a0las salas del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir \u00a0unas determinaciones razonables, \u00a0con el prop\u00f3sito de dejarlas sin efectos y as\u00ed imponer \u00a0los argumentos defensivos mediante la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, observa la Sala que la presente acci\u00f3n pretende \u00a0convertir al instrumento constitucional en una tercera instancia y \u00a0as\u00ed poder prolongar una discusi\u00f3n que ya se encuentra \u00a0finiquitada, todo con el \u00e1nimo de insistir en unos argumentos \u00a0defensivos que ya fueron valorados por el juez natural y sobre los \u00a0cuales ya existe un pronunciamiento plenamente fundado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas, se logra \u00a0observar que las mismas fueron tomadas dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0de orden disciplinario que se enmarc\u00f3 en los c\u00e1nones \u00a0legales aplicables al caso concreto, de modo que propendi\u00f3 por \u00a0el respeto a los derechos y garant\u00edas fundamentales de quien \u00a0era objeto de la acci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al estudiar las decisiones censuradas, se observa que las mismas, \u00a0contrario a lo que sostiene el demandante en tutela, se encuentran \u00a0debidamente fundamentadas, pues su exposici\u00f3n de motivos \u00a0contiene una clara relaci\u00f3n de las pruebas valoradas y el \u00a0alcance de las mismas dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imposible ignorar el hecho de que, tanto en el fallo de primera \u00a0instancia como en el de consulta, se indic\u00f3 por qu\u00e9 el \u00a0Juez Primero Penal Especializado err\u00f3 al cercenar los \u00a0testimonios de Germ\u00e1n Alejandro Ortiz y H\u00e9ctor Salom\u00f3n \u00a0Galindo, para \u00fanicamente tomar los aspectos favorables a los \u00a0procesados, dejando de lado aquellos que los incriminaban y que \u00a0contaban con otro respaldo demostrativo representado en pruebas \u00a0documentales legalmente aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es imposible no observar que las autoridades accionadas \u00a0efectuaron una completa labor al momento de explicar por qu\u00e9 \u00a0el juez Carrillo Carre\u00f1o era merecedor de una sanci\u00f3n \u00a0de orden disciplinario, pues en sus respectivos fallos se esmeraron \u00a0por detallar la conducta del disciplinado, los efectos de la misma y \u00a0los elementos que demuestran su proceder disciplinable, motivo por el \u00a0cual no es posible asegurar que las decisiones cuestionadas por v\u00eda \u00a0de tutela, sean caprichosas o infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, ha de se\u00f1alarse que, el simple hecho de que las \u00a0argumentaciones defensivas presentadas durante el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario no hubieran sido pr\u00f3speras, no quiere decir que \u00a0ello implique una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0encausado, menos aun cuando las mismas fueron descartadas mediante el \u00a0uso de valoraciones razonadas por parte de los jueces naturales, \u00a0motivo este suficiente para negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Octavio \u00a0Carrillo Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13702-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100879 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Octavio \u00a0Carrillo Carre\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado, 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