{"id":38754,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13699-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13699-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13699-2018\/","title":{"rendered":"STP13699-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13699-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100622 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge Antonio \u00a0Monta\u00f1ez Carvajal, respecto del fallo proferido el 23 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra los Juzgados 49 Adjunto \u00a0Penal del Circuito y 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0condenado Jorge Antonio Monta\u00f1ez Carvajal, quien se encuentra \u00a0privado de la libertad en la c\u00e1rcel La Picota de esta ciudad, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tras hallarse en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 2017 por \u00a0medio de la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al \u00a0\u201caclarar la sentencia\u201d \u2013de 18 de septiembre de \u00a02012- donde hab\u00eda sido condenado el se\u00f1or Pedro Ignacio \u00a0Barreto Le\u00f3n, por los delitos de falsedad marcaria y \u00a0receptaci\u00f3n, la modific\u00f3 para precisar que quien deb\u00eda \u00a0responder por los citados delitos era Jorge Antonio Monta\u00f1ez \u00a0Carvajal y no Barreto Le\u00f3n, pese a nunca haber sido vinculado \u00a0al proceso 2011-0351. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tras se\u00f1alar que nunca fue notificado de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, lo que impidi\u00f3 que ejerciera su \u00a0derecho de defensa oportunamente, como tampoco se le permiti\u00f3 \u00a0presentar recursos en contra de la mentada sentencia, por la que hoy \u00a0purga sentencia de 108 meses de prisi\u00f3n, a disposici\u00f3n \u00a0del juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita el amparo de los derechos constitucionales \u00a0mencionados, para que se ordene la revisi\u00f3n del fallo y se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado desde el momento en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, a efecto de poder ser vinculado al proceso y poder \u00a0ejercer su defensa. Aunado a ello indica que los citados delitos se \u00a0encuentran prescritos, por lo que lo pertinente es decretar la \u00a0prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que en el presente caso no se han \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta \u00a0el accionante, toda vez que tiene la posibilidad de acudir al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para exponer su caso \u00a0y presentar las pretensiones que enerva en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0afirma que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0inmediatez, como quiera que la decisi\u00f3n cuestionada data del \u00a0mes de septiembre de 2017, y desde entonces transcurrieron 8 meses \u00a0antes de que se invocara el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 que el mismo \u00a0fuera revocado, para acceder a sus pretensiones, por cuanto considera \u00a0que no es cierto que no se hubiera satisfecho el principio de la \u00a0inmediatez, toda vez que \u00e9l interpuso la acci\u00f3n \u00a0constitucional al poco tiempo de haber sido privado de la libertad, \u00a0momento para el cual se enter\u00f3 de la existencia de la \u00a0providencia ahora cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub examine, el petente cuestiona una decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 27 de septiembre de 2017, toda vez que se profiri\u00f3 al \u00a0interior de un proceso al cual no fue vinculado, comoquiera que se \u00a0tramit\u00f3 en contra de Pedro Ignacio Barreto Le\u00f3n, motivo \u00a0por el cual estima que tal providencia es merecedora de ser anulada \u00a0junto con el tr\u00e1mite procesal que la antecedi\u00f3, para \u00a0poder ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos a que \u00a0haya lugar, e incluso, tener la oportunidad de solicitar la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras revisar el paginario, se encontr\u00f3 que, efectivamente el \u00a018 de septiembre de 2012, el Juzgado 49 Adjunto Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de \u00a0Pedro Ignacio Barreto Le\u00f3n, dentro del radicado 2011-0351, por \u00a0los delitos de receptaci\u00f3n y falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo Barreto Le\u00f3n fue vinculado a la aludida actuaci\u00f3n \u00a0penal mediante la figura de persona ausente, motivo por el cual nunca \u00a0concurri\u00f3 de manera personal al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuando se entera de la condena en su contra, inicia los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para demostrar que hab\u00eda sido v\u00edctima de \u00a0una suplantaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no era la persona \u00a0que hab\u00eda cometido el injusto penal por el que hab\u00eda \u00a0sido sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en virtud de lo anterior que Pedro Ignacio Barreto acude al uso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para solicitar que se aclare su situaci\u00f3n \u00a0y se determine qui\u00e9n es el verdadero responsable de la \u00a0conducta por la cual fue judicializado, actuaci\u00f3n esta que \u00a0deriva en una serie de labores de constataci\u00f3n ordenadas por \u00a0el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de las cuales se \u00a0concluy\u00f3 que quien deb\u00eda ser procesado era Jorge \u00a0Antonio Monta\u00f1ez Carvajal y no Barreto Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y, se insiste, fruto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tramitada por Pedro Ignacio Barreto ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, el 27 de septiembre de 2017 el Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, profiere providencia mediante la cual \u00a0\u00abaclara \u00a0que, quien en el presente proceso fue procesado, enjuiciado y \u00a0sentenciado, no fue el se\u00f1or PEDRO IGNACIO BARRETO LE\u00d3N, \u00a0sino que fue utilizado su nombre e identificaci\u00f3n con fines \u00a0delictivos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante a\u00f1ade: \u00ab\u2026el \u00a0verdadero procesado bajo las circunstancias ya consignadas fue el \u00a0se\u00f1or JORGE ANTONIO MONTA\u00d1EZ CARVAJAL, (\u2026), de \u00a0quien nunca fue posible su ubicaci\u00f3n precisamente por causa de \u00a0haber ocultado su verdadera identidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como consecuencia de la anterior aclaraci\u00f3n, en la misma \u00a0providencia se orden\u00f3 la captura de Monta\u00f1ez Carvajal, \u00a0con el fin de que purgara la sanci\u00f3n impuesta en la respectiva \u00a0sentencia, disposici\u00f3n esta que fue hecha efectiva desde el 24 \u00a0de noviembre de 2017, momento para el cual ya hab\u00eda vencido \u00a0cualquier oportunidad para interponer recursos en contra de la \u00a0sentencia y el auto que la aclar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo atr\u00e1s narrado, viable resulta colegir que, \u00a0en efecto, raz\u00f3n le asiste al accionante en su reclamaci\u00f3n, \u00a0toda vez que efectivamente nunca fue vinculado a la actuaci\u00f3n \u00a0penal por la cual fue condenado, toda vez que la persona que fue \u00a0llamada a responder en dicho proceso es alguien totalmente diferente, \u00a0tal como lo constat\u00f3 el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que, al no haber sido convocado al \u00a0proceso, Monta\u00f1ez Carvajal nunca tuvo la oportunidad de \u00a0ejercer su derecho de defensa, as\u00ed como que tampoco pudo \u00a0controvertir las decisiones judiciales que fueron tomadas y que le \u00a0resultaban perjudiciales a sus intereses, aspecto que constituye una \u00a0clara afrenta a su derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la \u00a0justificaci\u00f3n presentada en el auto de aclaraci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual nunca fue posible ubicar a Monta\u00f1ez \u00a0Carvajal para que concurriera al proceso, precisamente por haber \u00a0suplantado a otra persona, ha de decirse que la misma es \u00a0insostenible, toda vez que deviene en evidente que jam\u00e1s se \u00a0hicieron labores de individualizaci\u00f3n id\u00f3neas, como las \u00a0que s\u00ed tuvieron lugar con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0tutelar promovido por Pedro Barreto Le\u00f3n, luego resulta \u00a0insostenible pretender mantener vigente una vinculaci\u00f3n de \u00a0persona ausente, pues lo cierto es que al proceso se convoc\u00f3 a \u00a0una persona totalmente diferente a la que deb\u00eda concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo impugnado, \u00a0para en su lugar amparar los derechos fundamentales de Jorge Antonio \u00a0Monta\u00f1ez Carvajal y, en virtud de ello, dejar sin efectos la \u00a0actuaci\u00f3n penal distinguida con el radicado 2011-0351, desde \u00a0el instante en que se dispuso vincular al procesado como persona \u00a0ausente, para de ese modo rehacer el proceso penal a partir de dicha \u00a0actuaci\u00f3n y as\u00ed garantizar el ejercicio del debido \u00a0proceso y derecho de defensa por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos \u00a0fundamentales de Jorge Antonio Monta\u00f1ez Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos todo lo actuado \u00a0dentro del proceso penal radicado 2011-0351 sumario 660683, desde la \u00a0resoluci\u00f3n que orden\u00f3 vincular al proceso al se\u00f1or \u00a0Pedro Ignacio Barreto Le\u00f3n, para que desde esa actuaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0respectiva delegada, tome las decisiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0ORDENAR AL Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, que adopte las determinaciones \u00a0correspondientes con la libertad de Jorge Antonio Monta\u00f1ez \u00a0Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13699-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100622 \u00a0 Acta \u00a0359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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