{"id":38753,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13676-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13676-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13676-2018\/","title":{"rendered":"STP13676-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13676-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0100876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Orlando \u00a0Neira Mesa contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4-, tr\u00e1mite que se hizo extensivo \u00a0al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, defensa y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos se resumen los hechos expuestos para sustentar la \u00a0petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante que estuvo vinculado a la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, en el Hospital que lleva el mismo nombre, desde el 27 \u00a0de octubre de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, donde desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de conductor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundaci\u00f3n \u00a0una estructura propia de las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado, reguladas por las normas del \u00a0C\u00f3digo Civil, \u00a0naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el \u00a0sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 10869, dispuso que se trataba de una instituci\u00f3n \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, prestadora de servicios de salud y \u00a0perteneciente al sub sector privado, lo cual fue ratificado por la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n a dicha naturaleza, la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios celebr\u00f3 con el Sindicato de Trabajadores diferentes \u00a0convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su \u00a0momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de \u00a0Estado, se decret\u00f3 la nulidad de los Decretos 0390 y 1374 de \u00a01979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00edan regresar a ser de \u00a0propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la \u00a0gobernaci\u00f3n de ese departamento, cuyos efectos corr\u00edan \u00a0a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisa el actor que de las sentencias de tutela dictadas por la \u00a0Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012, \u00a0\u201cse \u00a0desprende que antes de la creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los \u00a0Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad \u00a0de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios p\u00fablicos, \u00a0y los que entablaron una relaci\u00f3n laboral entre el 15 de \u00a0febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta \u00faltima en \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de \u00a0marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundaci\u00f3n fue considerada \u00a0de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas \u00a0consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de \u00a0junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente \u00a0Trabajadores del Instituto Materno Infantil), ten\u00edan la \u00a0condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, por regresar el \u00a0establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca. Dentro de \u00a0estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal \u00a0tienen derecho a percibir las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0convencionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo indicado, se\u00f1ala que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y consecuente con \u00a0ello se ordenara el pago de prestaciones sociales y convencionales, \u00a0salarios, factores e incrementos salariales, primas, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual, surtidas las fases procesales \u00a0pertinentes, el 27 de noviembre de 2010 dict\u00f3 sentencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 al Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social de todas las pretensiones; declar\u00f3 \u00a0que entre el actor y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo desde el 27 de octubre de 1994 al 29 de \u00a0octubre de 2001, y en virtud de ello conden\u00f3 al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a Bogot\u00e1 D.C. y a la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con ese Departamento, a \u00a0pagarle los salarios insolutos, primas, vacaciones y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como la aludida decisi\u00f3n fue apelada por las partes, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 26 de marzo de 2012, la revoc\u00f3 y en su \u00a0lugar absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n No. 4-, con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el apoderado del \u00a0demandante, en providencia del 31 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n, aduce que uno de los argumentos \u00a0expuestos para desestimar la censura consisti\u00f3 en que el juez \u00a0colegiado no pod\u00eda desconocer el fallo SU 484 del 2008, \u00a0apreciaci\u00f3n que \u00ab\u2026no \u00a0consulta la realidad del v\u00ednculo que tuvo el accionante, como \u00a0fue la duraci\u00f3n del mismo, m\u00e1s all\u00e1 del 29 de \u00a0octubre de 2001, comoquiera que existe abundante prueba documental \u00a0proveniente de la propia Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, esto es, \u00a0de la empleadora y sus representantes con la cual se acredita que la \u00a0relaci\u00f3n laboral se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del \u00a029 de octubre de 2001 y que frente a esta dualidad en la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, esto es la expresada por \u00a0la Corte Constitucional y la que se infiere de los documentos \u00a0aportados al proceso, cab\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad para abstenerse de acoger la fecha dada del 29 \u00a0de octubre de 2001, censura que es la m\u00e9dula de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0punto del error de hecho cometido por el ad quem al no apreciar las \u00a0convenciones colectivas de trabajo que fue plasmado en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala accionada lo desech\u00f3 al estimar que \u00a0fungi\u00f3 como un empleado p\u00fablico y que sus funciones no \u00a0estaban ligadas al mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o con los servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se\u00f1ala que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0\u00ab\u2026constituye \u00a0una abierta rebeld\u00eda y desconocimiento de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida en \u00a0relaci\u00f3n a la problem\u00e1tica de los trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, \u00a0T-121 de 2015 y Auto de 2016), en el cual se determina la naturaleza \u00a0privada de la fundaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1979 y 2005\u2026\u00bb, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que deja entrever la existencia de v\u00edas de hecho que \u00a0comprometen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo consignado, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales y, consecuente con ello, se ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0anule el fallo del \u00ab\u20266 \u00a0de diciembre de 2017 (sic) y en su lugar profiera providencia casando \u00a0la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del \u00a0tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de marzo de 2012.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca, luego de \u00a0aludir a los hechos, respecto de los cuales acept\u00f3 unos y neg\u00f3 \u00a0otros, y de referir aspectos relacionados con la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la entidad, precis\u00f3 que el actor agot\u00f3 todos los \u00a0recursos previstos en la ley y cont\u00f3 con todas las garant\u00edas \u00a0al interior del proceso ordinario laboral, dentro del cual los jueces \u00a0aplicaron en debida forma las providencias de la Corte Constitucional \u00a0dictadas sobre el tema propuesto, por lo tanto, no se comprometi\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al demandante por parte de esa \u00a0entidad, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las partes y dem\u00e1s vinculados no rindieron informe alguno en \u00a0punto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda pesar de \u00a0haber sido notificadas de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, el actor pretende \u00a0que por la v\u00eda constitucional se \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia del 31 de julio \u00a0de 2018 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la proferida el 26 de marzo de 2012 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 la de primer grado y absolvi\u00f3 a las \u00a0autoridades demandadas de la totalidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan acaba de verse, la discusi\u00f3n se centra respecto \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, por lo tanto, surge necesario \u00a0precisar que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, por ejemplo \u00a0en la sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no se advierte la concurrencia de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y de paso la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, pues de \u00a0acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicci\u00f3n \u00a0desestim\u00f3 los cargos propuestos y de ah\u00ed la decisi\u00f3n \u00a0final de no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos la Sala accionada dio respuesta a los \u00a0dos cargos expuestos en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el cargo, observa la Sala que a pesar de que adolece de falencias \u00a0t\u00e9cnicas, solo una tiene la connotaci\u00f3n de ser grave, \u00a0ya que la mencionada por una de las opositoras, relacionada con la no \u00a0configuraci\u00f3n de los elementos que estructuran un cargo por la \u00a0v\u00eda indirecta, resulta superable, debido a que de una lectura \u00a0integral del mismo, se desprende una correcta estructura por la senda \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto de la enunciaci\u00f3n en la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de normas procesales, debe recordarse, que la \u00a0casaci\u00f3n del trabajo contempla, como una de sus causales, la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial del orden nacional; sin \u00a0embargo, excepcionalmente cabe la acusaci\u00f3n de normas \u00a0procesales como violaci\u00f3n de medio, la que se presenta cuando \u00a0aquellas son el instrumento o el veh\u00edculo que conduce a la \u00a0transgresi\u00f3n del precepto legal sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la grave deficiencia t\u00e9cnica, que compromete la \u00a0estimaci\u00f3n del cargo y que no es posible subsanar de oficio, \u00a0en virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario, \u00a0es la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, \u00a0el recurrente enunci\u00f3 como error f\u00e1ctico, el de \u00ab[\u2026] \u00a0no tener como demostrada (sic), est\u00e1ndolo el tiempo de \u00a0servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACI\u00d3N \u00a0SAN JUAN DE DIOS para el desempe\u00f1o del cargo de Conductor, al \u00a0fijar como l\u00edmite de terminaci\u00f3n del mismo el d\u00eda \u00a029 de octubre de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0parte actora sostuvo desde el libelo introductorio, que la relaci\u00f3n \u00a0laboral con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, subsist\u00eda \u00a0incluso al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed \u00a0se colige del hecho cuarto, en el que expres\u00f3: \u00abEl \u00a0demandante ORLANDO NEIRA MESA presta sus servicios a la FUNDACI\u00d3N \u00a0SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, habiendo ingresado \u00a0el 27 de octubre de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0cual, el Tribunal argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0pedimentos causados con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y \u00a0hasta la fecha de la demanda, 4 de agosto de 2006, la Sala mantendr\u00e1 \u00a0la absoluci\u00f3n impuesta por el A-quo, en la medida en que la \u00a0parte actora, a quien correspond\u00eda la carga de la prueba, de \u00a0acuerdo con lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., no acredit\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n material y efectiva del servicio con \u00a0posterioridad a dicha fecha, de tal manera que surja la obligaci\u00f3n \u00a0en cabeza de la Fundaci\u00f3n, de reconocer y pagar salarios y \u00a0prestaciones sociales al demandante; n\u00f3tese como el contrato \u00a0de trabajo, revista la naturaleza de un contrato bilateral y \u00a0sinalagm\u00e1tico que implica necesariamente el cumplimiento de \u00a0prestaciones efectivas de ambas partes, por el lado del trabajador, \u00a0la de prestaci\u00f3n del servicio, y por el lado del empleador, la \u00a0del pago de la remuneraci\u00f3n, como contraprestaci\u00f3n de \u00a0dicho servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no \u00a0le asiste la obligaci\u00f3n al empleador de reconocer los salarios \u00a0y prestaciones sociales deprecadas en la demanda, tal como qued\u00f3 \u00a0demostrado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem tom\u00f3 como fecha l\u00edmite de la relaci\u00f3n de \u00a0trabajo sostenida entre el se\u00f1or Neira Mesa y la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, en \u00a0raz\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional CC \u00a0SU-484-2008, que extendi\u00f3 sus efectos a todos los ex \u00a0trabajadores de la misma en relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n de las \u00a0relaciones de trabajo vigentes que \u00a0hubieren tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe decirse que el recurrente incurri\u00f3 en defecto \u00a0de orden t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n del cargo, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en \u00a0concordancia con lo establecido en el 87 ib\u00eddem, subrogado por \u00a0el 60 del Decreto 528 de 1964, ya que este aspecto es jur\u00eddico, \u00a0cuyo \u00a0quebrantamiento inexorablemente debi\u00f3 encauzarse por la v\u00eda \u00a0directa, lo que tornar\u00eda inocuo avocar el an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>Es que fue con \u00a0fundamento en lo establecido en la providencia del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional, que el Tribunal concluy\u00f3, que el \u00a0nexo laboral que at\u00f3 al se\u00f1or Neira Mesa con la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, estuvo vigente hasta el 29 de \u00a0octubre de 2001, y como adem\u00e1s lo pretendido por la parte \u00a0actora en el libelo genitor, era el reconocimiento de las acreencias \u00a0laborales causadas con posterioridad a dicha data, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria de primer grado en lo concerniente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en el numeral cuarto de la sentencia CC SU-484-2008, en lo atinente \u00a0al extremo final de las relaciones de trabajo, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS, la \u00a0Corte Constitucional DECLARA \u00a0que \u00a0quedaron terminadas el 29 \u00a0de Octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Todas \u00a0las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido \u00a0como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; \u00a0y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida \u00a0la ley 6 de 1945- \u00f3 por la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que est\u00e9 por dem\u00e1s se\u00f1alar, que la citada \u00a0sentencia tiene efectos inter comunis, al establecer \u00a0sus efectos desde el punto de vista de las personas beneficiadas con \u00a0ella; en ese sentido no los limit\u00f3 a los accionantes, sino que \u00a0los extendi\u00f3 a la generalidad de personas que bien sea por \u00a0contrato laboral, relaci\u00f3n legal o reglamentaria o contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, estuvieron vinculados a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios hasta la terminaci\u00f3n de sus relaciones \u00a0laborales, en el caso del Hospital San Juan de Dios, hasta el 29 de \u00a0octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto \u00a0debe recordarse, que las acusaciones exiguas o parciales son \u00a0insuficientes para quebrar una sentencia en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, por cuanto \u00a0dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada \u00a0consigue el recurrente si se ocupa de combatir razones distintas a \u00a0las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, \u00a0porque, en tal caso, as\u00ed tenga raz\u00f3n en la cr\u00edtica \u00a0que formula, la decisi\u00f3n sigue soportada en las inferencias \u00a0que dej\u00f3 libres de ataque. Sobre el particular, en sentencia \u00a0CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera \u00a0que la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente \u00a0a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso \u00a0contrario permanecer\u00e1 inc\u00f3lume, soportada sobre los \u00a0cimientos que resultaron \u00fatiles al Tribunal para resolver el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces al censor identificar los soportes del fallo que \u00a0controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el \u00a0ataque por la senda f\u00e1ctica o la jur\u00eddica, o por ambas, \u00a0en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n es mixto. \u00a0<\/p>\n<p>Los soportes \u00a0f\u00e1cticos de una decisi\u00f3n judicial, son aquellas \u00a0inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de \u00a0analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente \u00a0incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario \u00a0sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos \u00a0acreditados; al paso que los jur\u00eddicos corresponden al \u00a0alcance, aplicaci\u00f3n o falta de aplicaci\u00f3n de una o \u00a0varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, esto con total independencia de los aspectos de \u00a0hecho que estructuran cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0impone desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al segundo reparo, \u00a0indic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a haberse encauzado el cargo por la v\u00eda indirecta, debe \u00a0decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos: (i) que Orlando Neira Mesa prest\u00f3 \u00a0sus servicios a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en el Hospital \u00a0San Juan de Dios, desde el 27 de octubre de 1994, desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de conductor, siendo trabajador oficial; (ii) que mediante \u00a0los Decretos 290\u00a0y \u00a01374\u00a0de \u00a01979 y 371\u00a0de \u00a01998 expedidos por el Gobierno Nacional, al Hospital San Juan de Dios \u00a0se le dio la naturaleza jur\u00eddica de fundaci\u00f3n de \u00a0utilidad com\u00fan, bajo la denominaci\u00f3n Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, dentro de cuyo patrimonio estaba, adem\u00e1s, el \u00a0Hospital Materno Infantil; (iii) que el Consejo de Estado en \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2005, declar\u00f3 la nulidad de los \u00a0referidos Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en el entendido \u00a0de que al Hospital San Juan de Dios, no pod\u00eda d\u00e1rsele \u00a0el tratamiento de fundaci\u00f3n, pues se trataba de una \u00a0instituci\u00f3n de salud departamental, cuya naturaleza jur\u00eddica \u00a0no pod\u00eda ser modificada por el gobierno nacional; \u00a0y, (iv) que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008, \u00a0declar\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n de las relaciones de \u00a0trabajo, con el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00a0recurrente funda su acusaci\u00f3n en la senda indirecta, de \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de \u00a01969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se \u00a0configure el error de hecho, es indispensable que venga acompa\u00f1ado \u00a0de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, \u00a0protuberante y manifiesta y, adem\u00e1s, como lo ha dicho de vieja \u00a0data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las \u00a0pruebas calificadas, esto es, documentos aut\u00e9nticos, confesi\u00f3n \u00a0judicial o inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipot\u00e9tica \u00a0equivocaci\u00f3n del Tribunal la que puede dar al traste o \u00a0quebrantar su decisi\u00f3n, sino aquella que revista la entidad de \u00a0palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y \u00a0manifiesta; caracter\u00edsticas que no son, en voces de la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: \u00abcreaci\u00f3n \u00a0o invento jurisprudencial sino un n\u00edtido mandato legal \u00a0inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de \u201cmodo \u00a0manifiesto\u201d. As\u00ed lo determina claramente el art\u00edculo \u00a060 del decreto 528 de 1964\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el recurrente, que el colegiado consider\u00f3 configurada la \u00a0prescripci\u00f3n respecto de las acreencias laborales causadas con \u00a0anterioridad al 29 de octubre de 2001, incurriendo en el error de \u00a0hecho, de dar por demostrada la misma, sin estarlo, en primer lugar, \u00a0por presentarse una renuncia t\u00e1cita de aquella, y en segundo \u00a0lugar, por cuanto para las entidades demandadas, la Naci\u00f3n \u00a0-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, el \u00a0Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y \u00a0Bogot\u00e1 D.C., las obligaciones reclamadas tienen origen en la \u00a0sentencia CC SU-484-2008, por lo tanto, mal pod\u00eda predicarse \u00a0respecto de ellas la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3rbita, la Sala procede a estudiar a continuaci\u00f3n \u00a0los medios de convicci\u00f3n denunciados como no apreciados por la \u00a0censura, ello de cara a determinar si se present\u00f3 o no, el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, declarado por el Tribunal, que en \u00a0sentir del recurrente, no se configur\u00f3, al haberse presentado \u00a0renuncia a la misma por quien pod\u00eda invocarla, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 2514 del CC, disposici\u00f3n que reza: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n puede ser renunciada expresa o t\u00e1citamente; \u00a0pero s\u00f3lo despu\u00e9s de cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ren\u00fanciase \u00a0t\u00e1citamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un \u00a0hecho suyo que reconoce el derecho del due\u00f1o o del acreedor; \u00a0por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la \u00a0prescripci\u00f3n, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el \u00a0que debe dinero paga. \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia a \u00a0ella es una de las figuras que afecta la materializaci\u00f3n y \u00a0efectos jur\u00eddicos de la prescripci\u00f3n extintiva, y se \u00a0configura, si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho \u00a0de forma t\u00e1cita o expresa, tras hallarse consolidada o \u00a0consumada la prescripci\u00f3n, por haberse completado o expirado \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo; y genera como consecuencia, que el \u00a0lapso prescriptivo empieza a contarse nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0pruebas documentales enlistadas por el recurrente como no valoradas, \u00a0se encuentran, las Resoluciones n\u00fameros 1260 de 2007, 001 de \u00a02009 con su anexo 3A y 0582 de 2009 con su anexo 2, obrantes a folios \u00a0907 a 915 y 918 a 928, las cuales dan cuenta del pago por parte de la \u00a0liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, hoy en liquidaci\u00f3n, y la \u00a0Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, \u00a0de salarios y prestaciones sociales al se\u00f1or Neira Mesa, con \u00a0posterioridad al 29 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse apreciado tales actos administrativos por parte del Tribunal, \u00a0se hubiere llegado a la conclusi\u00f3n, de que hubo una renuncia \u00a0t\u00e1cita de la prescripci\u00f3n por parte de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n y la Naci\u00f3n -Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, al reconocerle al se\u00f1or \u00a0Mesa Neira, acreencias laborales con posterioridad al 29 de octubre \u00a0de 2004, data a partir del cual se configurar\u00eda el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de conformidad con los art\u00edculos 488 del CST y \u00a0151 del CPTSS, dada la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n el 29 \u00a0de octubre de 2001; incurriendo \u00a0de esta forma en el error de hecho manifiesto, alegado en el recurso, \u00a0de dar por demostrado, sin estarlo, la prescripci\u00f3n respecto \u00a0de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de \u00a0octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0Resoluciones n.\u00b0 678 de 2009 y 2082 de 2009, obrantes a folios \u00a0974 a 978 y 984 a 995, y de las certificaciones del 4 de mayo y del \u00a021 de septiembre, ambas del a\u00f1o 2009, militantes a folios 972 \u00a0a 973 y 979 a 983, expedidas por la Coordinadora del Grupo de \u00a0Pagadur\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0no puede realizarse an\u00e1lisis alguno, por carecer de valor \u00a0probatorio, al no haber sido aportadas en tiempo y legal forma, ya \u00a0que ello solo ocurri\u00f3 con posterioridad al 27 de noviembre de \u00a02009, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la ocurrencia del citado error, no se torna suficiente para \u00a0derruir la sentencia del Tribunal, toda vez que en ella se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado, no s\u00f3lo bajo \u00a0el argumento de haber prescrito los derechos causados con \u00a0anterioridad al 29 de octubre de 2001, sino adem\u00e1s, de la \u00a0inexistencia de responsabilidad por parte de la Naci\u00f3n \u00a0-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, Bogot\u00e1 \u00a0D.C., la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de \u00a0Cundinamarca, de las obligaciones laborales derivadas del contrato de \u00a0trabajo existente entre el demandante y la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios, entidades que fueron las \u00fanicas a cargo de las cuales \u00a0se impuso en la providencia de primer grado, las sumas objeto de \u00a0condena; aspecto \u00e9ste que no ofreci\u00f3 reparo alguno al \u00a0recurrente, manteni\u00e9ndose de esta manera, inc\u00f3lume \u00a0dicho pilar, y por ende, la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0hay lugar a casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la parte \u00a0actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela fue debidamente \u00a0analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se \u00a0observe que el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, as\u00ed \u00a0lo dejan entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los \u00a0que igualmente permiten calificar la decisi\u00f3n como razonable y \u00a0ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual \u00a0que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del tutelante acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Neira Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13676-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0100876 \u00a0 Acta \u00a0359 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Orlando \u00a0Neira [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}