{"id":38752,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13675-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13675-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13675-2018\/","title":{"rendered":"STP13675-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13675-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00d3scar \u00a0Bustillo Pardey, en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito formulado por el accionante se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00d3scar Bustillo Pardey interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Flota Fluvial Carbonera Ltda., por medio de la cual \u00a0pretend\u00eda que la judicatura declarar\u00e1: i) que entre las \u00a0partes hab\u00eda existido un contrato laboral entre el 2 de mayo \u00a0de 2001 y el 31 de octubre de 2003, en consecuencia, deb\u00eda \u00a0ordenarse ii) el pago de auxilio de cesant\u00edas, iii) intereses \u00a0a las mismas, primas de servicio, y iv) la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las \u00a0cotizaciones en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, en sentencia del 12 \u00a0de mayo de 2009; sin embargo, al conocer la apelaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, revoc\u00f3 la \u00a0anterior condena, para en su lugar, absolver a la empresa demandada y \u00a0condenar en costas al demandante laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, mediante sentencia del \u00a08 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 4 de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 parcialmente \u00a0la sentencia de segunda instancia, al acceder parcialmente a las \u00a0pretensiones del demandante, al tiempo que neg\u00f3 la condena por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, Oscar Julio Bustillo \u00a0Pardey promueve la presente acci\u00f3n de tutela con la finalidad \u00a0de modificar la sentencia de casaci\u00f3n, en orden a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria que echa \u00a0de menos, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de la prima de \u00a0servicios del 2001 y la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0con el \u00faltimo salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico pues, como lo estim\u00f3 la Juez Primero \u00a0Laboral, existen suficientes testimonios que prueban que el \u00a0demandante recib\u00eda salarios a trav\u00e9s de pagos \u00a0disfrazados de venta de toneladas de arena, espec\u00edficamente, \u00a0el coordinador de actividades de la empresa confes\u00f3 que al \u00a0actor se le pagaba mediante facturas por servicios de transporte, \u00a0para que no le afectara la retenci\u00f3n, lo que para la primera \u00a0instancia evidenciaba una omisi\u00f3n en el deber de contribuci\u00f3n \u00a0al Estado y se pretend\u00eda desdibujar la evidente relaci\u00f3n \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, qued\u00f3 desvirtuada la buena fe del empleador y \u00a0constituye fundamento para acceder a la condena de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, objeto de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla expone que en \u00a0el presente asunto no se vislumbra ninguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0se\u00f1ala que el estudio realizado sobre la procedencia de la \u00a0condena por la indemnizaci\u00f3n moratoria se encuentra ajustado a \u00a0los c\u00e1nones normativos y jurisprudenciales que rigen la \u00a0materia, por lo cual no hay duda que el peticionario pretende \u00a0convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que la providencia judicial cuestionada no contiene ninguna \u00a0irregularidad o defecto que afecte el debido proceso del actor o que \u00a0deba enmendarse en la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en s\u00edntesis, expuso que no ha incurrido en \u00a0ninguna conducta que el peticionario califique de violatoria de sus \u00a0derechos fundamentales; raz\u00f3n por la cual solicita que \u00a0deniegue la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, por la simple \u00a0circunstancia de haber acogido parcialmente las pretensiones de su \u00a0contraparte en el proceso ordinario para casar la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual le \u00a0resultaba favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, donde luego del correspondiente an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n presentada al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala accionada una vez analizado los cargos \u00a0formulados, frente a la condena de la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0ni la sola negaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por parte de la \u00a0demandada, ni la sola declaraci\u00f3n de existencia del contrato \u00a0de trabajo, son suficientes para negar o para imponer la condena por \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 \u00a0del CST, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala considera que la \u00a0demandada ten\u00eda serios y fundados argumentos para creer que el \u00a0demandante estaba ejecutando un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, no sometido a las reglas jur\u00eddicas que gobiernan el \u00a0contrato de trabajo y, por tanto, a su finalizaci\u00f3n, nada \u00a0adeudaba en materia salarial y prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa conclusi\u00f3n se llega al analizar, entre otras pruebas, el \u00a0interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual afirm\u00f3 \u00a0que \u00ab[\u2026] En todo este tiempo prest\u00e9 mis servicios \u00a0profesionales bajo una relaci\u00f3n laboral como un empleado de \u00a0confianza y manejo, por lo tanto no ten\u00eda horario fijo, pod\u00eda \u00a0ser llamado a cualquier hora del d\u00eda o la noche, para resolver \u00a0problemas operativos\u2026\u00bb. Esa condici\u00f3n de \u00a0trabajador de confianza y manejo, puede en muchos casos confundirse, \u00a0por las caracter\u00edsticas que le son propias, con la que \u00a0desempe\u00f1an personas con altos niveles de conocimiento, que \u00a0generalmente asesoran a las organizaciones empresariales, como parte \u00a0de su rutinario ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, los primeros estudios contratados con el demandante por \u00a0la Flota Fluvial Carbonera, lo que reflejan es una verdadera \u00a0autonom\u00eda e independencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, pues para optimizar la operaci\u00f3n del transporte \u00a0fluvial del carb\u00f3n, entre Campoalegre y Colklinker, por \u00a0ejemplo, o para hacer el estudio de navegaci\u00f3n de los \u00a0afluentes del r\u00edo Magdalena, no era preciso cumplir \u00f3rdenes \u00a0o instrucciones frente a la forma de ejecutar la labor. Fue en la \u00a0medida en que se avanz\u00f3 en esa prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0que el actor adquiri\u00f3 las obligaciones y compromisos que lo \u00a0llevaron a la ejecuci\u00f3n subordinada de sus actividades, pero \u00a0lo cierto es que por lo menos en esas primeras actividades, la \u00a0empresa bien pod\u00eda verlo como un t\u00edpico asesor \u00a0independiente y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la documental revisada por la Sala, detallada al inicio de este \u00a0ac\u00e1pite, pudo verificarse la complejidad de los estudios \u00a0realizados por el demandante en beneficio de la demandada, as\u00ed \u00a0como su alto nivel de compromiso para la consecuci\u00f3n de los \u00a0fines y metas trazados por la direcci\u00f3n de la empresa, al \u00a0punto de hacer parte de comit\u00e9s directivos y ser representante \u00a0de la empresa ante organismos como Cormagdalena. De all\u00ed, en \u00a0parte, esta Sala concluy\u00f3 que en la realidad existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo anterior no significa, per se, que la conducta del empleador \u00a0quedara revestida de mala fe, porque \u2013 se reitera- por la \u00a0naturaleza de las labores que deb\u00eda desempe\u00f1ar el \u00a0demandante, as\u00ed como por la corta duraci\u00f3n del v\u00ednculo, \u00a0surgen signos inequ\u00edvocos de que en verdad existi\u00f3 la \u00a0creencia justificada de la empresa demandada, que estaba en presencia \u00a0de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los valores que se tuvieron en cuenta a efectos de realizar la \u00a0liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales no prescritas, no \u00a0provinieron o nacieron del capricho del juez colegiado, pues dichos \u00a0valores se extrajeron, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la inferencia l\u00f3gica que se obtiene luego de revisar los \u00a0comprobantes de consignaci\u00f3n que obran a folios 284, 285, 286, \u00a0288, 289, 297 y 299 del cuaderno 2, as\u00ed como los de folios 3, \u00a04, 8, 10, 11, 13, 14, 17, 20 y 22 del cuaderno 3, y la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el contador de la Flota Fluvial Carbonera (f.\u00b0 62 \u00a0del cuaderno 3), es que durante su permanencia en la empresa, el \u00a0demandante nunca recibi\u00f3 pagos mensuales inferiores a \u00a0$4.434.750,oo, en los a\u00f1os 2001 y 2002, ni menores a \u00a0$9.611.111,oo, en el 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en la relaci\u00f3n de pagos que efectu\u00f3 el censor y que \u00a0obra a folios 279 a 282 del cuaderno 2, que naturalmente no \u00a0constituye prueba de los pagos, se indic\u00f3 que el ingreso \u00a0mensual promedio del a\u00f1o 2001 ascendi\u00f3 a $5.229.858,oo, \u00a0el del a\u00f1o 2002 a $4.903.924,oo y el del 2003 a \u00a0$11.502.842,oo. Si bien esas sumas no fueron demostradas en el \u00a0proceso, si permiten evidenciar que para el a\u00f1o 2003, sin \u00a0conocer exactamente la raz\u00f3n de ello, el ingreso o salario \u00a0mensual que deveng\u00f3 el demandante fue muy superior al que \u00a0percibi\u00f3 durante los a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales reclamadas \u00a0en la demanda, no prescritas, esto es, las exigibles despu\u00e9s \u00a0del 19 de abril de 2002, toda vez que la demanda se radic\u00f3 el \u00a019 de abril de 2005, se efectuar\u00e1 tomando como salario mensual \u00a0para los a\u00f1os 2001 y 2002 la suma de $4.434.750,oo y, para el \u00a0a\u00f1o 2003, la suma de $9.611.111,oo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0muestra que los t\u00f3picos, respecto de los que difiere el actor, \u00a0fueron v\u00e1lidamente definidos al interior del correspondiente \u00a0tr\u00e1mite ordinario, por lo tanto, no obstante el contrario \u00a0parecer del demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, aspirando \u00a0con ello a imponer \u00a0sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala accionada en \u00a0el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros, razonables, se analizaron los cargos \u00a0seg\u00fan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y desde all\u00ed emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por OSCAR \u00a0JULIO BUSTILLO PARDEY. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13675-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100842 \u00a0 Acta 359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00d3scar \u00a0Bustillo Pardey, en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}