{"id":38750,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13673-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13673-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13673-2018\/","title":{"rendered":"STP13673-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13673-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100693 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio Miranda Toro, respecto \u00a0del fallo proferido el 1 de agosto del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra \u00a0de la Fiscal\u00eda Cuarenta y Uno Seccional de la Estructura de \u00a0Apoyo de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos expuestos para sustentar la petici\u00f3n fueron \u00a0resumidos por el a \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano Mauricio Miranda Toro acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0de amparo a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Por tal raz\u00f3n, manifest\u00f3 que: i) es \u00a0propietario del veh\u00edculo particular, marca RENAULT Authentique \u00a0modelo 2017, color beige cendre, clase autom\u00f3vil, con placas \u00a0JGL 199 de servicio particular; ii) el 8 de junio de 2018, ingres\u00f3 \u00a0a la p\u00e1gina del RUNT, en la cual evidenci\u00f3 que el \u00a0veh\u00edculo comprado en la compra venta CURIBA S.A. de placas JGL \u00a0199, ten\u00eda medida de restricci\u00f3n; iii) conforme a los \u00a0hechos se dirige a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0fin de que se le informara si cursaba un proceso contra el veh\u00edculo \u00a0adquirido; iv) le informan que cursaba un proceso de denuncia por el \u00a0delito de hurto, interpuesta por el se\u00f1or Mohamad Kassen Fakia \u00a0Mannah, con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a00800160010672201802505, y en virtud del mismo se emite orden de \u00a0captura (sic) del veh\u00edculo de placas JGL 199, (\u2026) v) \u00a0que todos los tr\u00e1mites y procedimientos tendientes al traspaso \u00a0exigidos por la Ley fueron realizados desde que se efectu\u00f3 la \u00a0compra del veh\u00edculo, por eso hasta la presente aparece el \u00a0accionante como propietario del veh\u00edculo antes referenciado; \u00a0(\u2026) vii) como propietario del veh\u00edculo no fue llamado \u00a0por la Fiscal\u00eda al proceso como tercero, a la fecha el \u00a0veh\u00edculo continua con la orden de captura (sic).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la defensa, y espec\u00edficamente \u00a0requiere se revoque la medida cautelar de inmovilizaci\u00f3n y se \u00a0finalice el proceso penal promovido por Mohamad Kassen Fakia Mannah \u00a0en contra de Miguel Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3 el \u00a0amparo solicitado luego de verificar la existencia y tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal por hurto agravado por la confianza, dentro de la \u00a0cual se decret\u00f3 la medida cautelar sobre el veh\u00edculo de \u00a0placas JGL 199. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que el accionante figura como propietario del citado \u00a0rodante, resulta necesario que la Fiscal\u00eda lo vincule y \u00a0permita su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal, \u00a0situaci\u00f3n que al omitirse implicaba la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Mauricio Miranda Toro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo y sus argumentos de \u00a0inconformidad, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no se abordaron debidamente los problemas jur\u00eddicos que \u00a0suscitan el presente asunto; por ejemplo, no se evidenci\u00f3 que \u00a0el Fiscal que se encuentra conociendo de la actuaci\u00f3n no es \u00a0competente, pues esta debe ser adelantada por un Fiscal de la Unidad \u00a0de Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el se\u00f1or Mohamad Kassen Fakia Mannah incurri\u00f3 \u00a0en la conducta de falsa denuncia, en la medida que \u00e9l no es \u00a0v\u00edctima de ning\u00fan hurto, pues expresamente otorg\u00f3 \u00a0poder especial a Miguel Ramos para que transfiriera el derecho de \u00a0dominio de su veh\u00edculo, mostrando as\u00ed, mala fe en el \u00a0proceder del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 8 y 13 de \u00a0julio del presente a\u00f1o, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda 41 Seccional de Barranquilla, sin que hubiere \u00a0obtenido una respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, reclama que no se ha integrado debidamente el \u00a0contradictorio por cuanto no fue vinculado el Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n con la finalidad de que rindan un informe \u00a0t\u00e9cnico sobre la existencia de la conducta punible en la que \u00a0supuestamente incurri\u00f3 Miguel Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se ordene al Fiscal 41 Seccional de \u00a0Barranquilla que en el t\u00e9rmino de 48 horas realice las pruebas \u00a0grafol\u00f3gicas a los documentos objeto de an\u00e1lisis y se \u00a0resuelva de manera \u00e1gil la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0su automotor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan voces del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada advierte la Sala que la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, ya que la discusi\u00f3n que plantea el recurrente \u00a0obedece a temas que deben resolverse al interior del respectivo \u00a0proceso penal y de ellos no se advierte una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales que merezcan su protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0los reclamos presentados por medio de la presente impugnaci\u00f3n \u00a0trascienden los hechos y pretensiones debatidas en primera instancia \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporaci\u00f3n \u00a0que protegi\u00f3 los derechos fundamentales del actor al \u00a0evidenciar que deb\u00eda ser vinculado a la investigaci\u00f3n \u00a0penal, dada su condici\u00f3n de propietario del bien objeto de \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el anterior pronunciamiento favoreci\u00f3 los intereses del \u00a0accionante, insiste en que se ordene la terminaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, el correspondiente levantamiento de la medida \u00a0cautelar que afecta el goce del derecho a la propiedad de su veh\u00edculo \u00a0de placas JGL-199, y agrega como nuevos hechos y pretensiones que \u00a0present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n que no ha sido resuelto \u00a0debidamente, y cuestiona que el fiscal instructor carece de \u00a0competencia para conocer la denuncia interpuesta por Mohamad \u00a0Kassen Fakia Mannah, as\u00ed como que no se hubiera vinculado a \u00a0este tr\u00e1mite constitucional al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera simple, se observa que con los anteriores reclamos el \u00a0apelante busca sustituir el proceso penal, pues todas sus \u00a0pretensiones han de ser resueltas a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el levantamiento de medidas cautelares, debe \u00a0recordarse el tenor literal del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de \u00a02004, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDevoluci\u00f3n \u00a0de bienes. Antes de formularse la acusaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino \u00a0que no puede exceder de seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes \u00a0y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos \u00a0cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo \u00a0pertinente para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias, a petici\u00f3n del fiscal o de quien \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez \u00a0que ejerce las funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 \u00a0el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo visto, la persona que acredite un derecho o un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo respecto de los bienes comprometidos al interior de \u00a0un proceso penal, puede solicitar su devoluci\u00f3n y el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre ellos, por \u00a0manera que, los reclamos que expone el actor Miranda Toro deben \u00a0dirimirse ante el juez de Control de Garant\u00edas y no por medio \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo \u00a0para cuestionar la competencia del fiscal instructor, as\u00ed como \u00a0la de evaluar la existencia de la conducta de falsa denuncia que le \u00a0endilga al se\u00f1or Mohamad \u00a0Kassen Fakia Mannah, pues ambos \u00edtems deben exponerse en \u00a0conocimiento de los funcionarios judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De modo que refulge evidente la falta de acreditaci\u00f3n del \u00a0presupuesto de procedibilidad, justamente, que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial; pues, en dicho escenario es donde Mirada Toro, quien alega \u00a0ser tercero de buena fe, puede plantear los motivos de sus \u00a0desacuerdos frente a las decisiones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el \u00a0agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros, \u00a0lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al \u00a0establecer que \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente al reclamo por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n debe indicarse que mal podr\u00eda estudiarse dicha \u00a0pretensi\u00f3n en esta instancia, cuando la misma no ha sido \u00a0previamente puesta en conocimiento de los accionados, pues hacerlo \u00a0significar\u00eda cercenar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones regladas tal como lo ha sostenido en \u00a0reiteradas oportunidades esta Corte, cuando se presentan peticiones \u00a0que tienen que ver con un determinado proceso y estas no se \u00a0resuelven, no es el de derecho fundamental de petici\u00f3n el que \u00a0podr\u00eda estarse comprometiendo sino el debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n concreta del de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar \u00a0al respecto que como lo tiene definido la jurisprudencia \u00a0constitucional, el derecho de petici\u00f3n no puede demandarse \u00a0para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer \u00a0algo dentro de su funci\u00f3n, pues \u00e9l est\u00e1 regulado \u00a0por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso. En otras \u00a0palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso, en concreto se trata del derecho de \u00abpostulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tampoco resulta \u00a0trascendente ordenar la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite \u00a0de los miembros adscritos al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0que se encuentran conociendo el contenido de los documentos de \u00a0negociaci\u00f3n de su veh\u00edculo, pues como se ha expuesto, \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es el escenario pertinente para \u00a0debatir y exponer los an\u00e1lisis de las pruebas que se recauden \u00a0en las investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el anterior contexto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0recurrido, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13673-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100693 \u00a0 Acta \u00a0359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio Miranda Toro, respecto \u00a0del fallo proferido el 1 de agosto del a\u00f1o en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}