{"id":38749,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13672-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13672-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13672-2018\/","title":{"rendered":"STP13672-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13672-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100691 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Adolfo Hern\u00e1ndez Tavera, \u00a0respecto del fallo proferido el 14 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Penal del Circuito de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos por el actor para fundamentar la petici\u00f3n de amparo \u00a0los sintetiz\u00f3 el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0que en sentencia anticipada del 14 de noviembre de 2014 (sic), el \u00a0Juzgado Penal de Circuito de Acac\u00edas (Meta) lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 112 meses de prisi\u00f3n, como autor \u00a0material responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. Se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja desde el 11 de \u00a0octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la defensor\u00eda del pueblo \u00a0solicit\u00f3, entre otros, libertad condicional ante el Juzgado \u00a0Quinto de EPMS de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0interlocutorio del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado de EPMS neg\u00f3 \u00a0el beneficio. Inconforme con la decisi\u00f3n la defensora el 20 de \u00a0diciembre de 2017, interpuso recurso de apelaci\u00f3n solicitando \u00a0se revoque el numeral segundo del interlocutorio objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), mediante interlocutorio \u00a0No. 013 del 20 de junio de 2018 confirma la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado Quinto de EPMS de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que los \u00a0estrados judiciales niegan su solicitud de libertad condicional por \u00a0la gravedad de la conducta y la sentencia C-757 de 2014, respecto de \u00a0la sentencia aduce que dicho argumento jurisprudencial fue reevaluado \u00a0y superado a favor del condenado en sentencia T-640 de 2017 proferida \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0las decisiones que niegan su solicitud incurren en desconocimiento \u00a0del precedente constitucional, defecto sustantivo y violan su derecho \u00a0a la igualdad, pues en casos similares han otorgado el ben\u00e9fico \u00a0(sic) de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a ser \u00a0acreedor de la libertad condicional y en consecuencia revocar las \u00a0decisiones interlocutorias donde le fue negado dicho beneficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se cumplieron a cabalidad los requisitos de car\u00e1cter general \u00a0para cuestionar las providencias que resultaron adversas al actor, y \u00a0en punto de los de orden espec\u00edfico, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00e9ste enumer\u00f3 una serie de defectos que en su criterio \u00a0desconocieron los juzgados accionados, glosa que no fue tenida en \u00a0cuenta por cuanto se limit\u00f3 a transcribir dichos yerros de la \u00a0sentencia T-640 de 2017 sin que hubiese efectuado un an\u00e1lisis \u00a0frente al caso en particular, lo cual relevaba a la Sala de un \u00a0pronunciamiento al respecto, adem\u00e1s dicha decisi\u00f3n \u00a0surt\u00eda efectos inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desestim\u00f3 el argumento del petente en cuanto a que el \u00a0precedente fijado en la sentencia C-757 de 2014 hubiese sido \u00a0modificado en el fallo de tutela T-640 de 2017, toda vez que aqu\u00e9l \u00a0pronunciamiento en modo alguno cambi\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada en punto del art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, que \u00a0modific\u00f3 el 64 del C\u00f3digo Penal, por el contrario, lo \u00a0aducido en la \u00faltima decisi\u00f3n mencionada reafirm\u00f3 \u00a0el criterio expuesto en la sentencia de constitucionalidad, pues la \u00a0Corte fue clara al indicar que los jueces, al momento de conceder la \u00a0libertad condicional, no s\u00f3lo deb\u00edan valorar la \u00a0gravedad de la conducta punible, sino que les obligaba analizar los \u00a0dem\u00e1s elementos y dimensiones de la misma, conforme se indic\u00f3 \u00a0en el precedente aludido, el cual fue obviado por los juzgados all\u00ed \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo anterior, indic\u00f3 el Tribunal que las decisiones \u00a0cuestionadas se fundamentaron en el criterio establecido en la \u00a0sentencia C-757 de 2014, sin que se les pueda endilgar \u00a0desconocimiento o inobservancia del precedente judicial. Agreg\u00f3 \u00a0que en el auto de primera instancia, adem\u00e1s de valorar lo \u00a0atinente con la gravedad de la conducta delictiva, tambi\u00e9n \u00a0ponder\u00f3 los antecedentes penales del sentenciado para concluir \u00a0que la ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario \u00a0resultaba necesaria y \u00fatil a fin de que encausara su \u00a0comportamiento y comprendiera la gravedad de los il\u00edcitos \u00a0cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluy\u00f3 que las providencias de primer y segundo grado \u00a0estuvieron revestidas de legalidad, fueron dadas a conocer del \u00a0accionante, quien tuvo la oportunidad de cuestionarlas a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley, luego no se advert\u00eda trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que habilite la injerencia del juez \u00a0constitucional, dado que no se evidenciaba alguna casual especifica \u00a0de procedibilidad que implicara su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el demandante y en sustento de su inconformidad adujo que reiteraba \u00a0los argumentos aludidos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente ha de indicarse que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Adolfo \u00a0Hern\u00e1ndez Tavera, \u00a0condenado a la pena de 112 meses de prisi\u00f3n \u00a0al ser hallado responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, seg\u00fan sentencia dictada el 14 de \u00a0noviembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, \u00a0present\u00f3 solicitud para el otorgamiento del subrogado de \u00a0libertad condicional, la que fue resuelta adversamente tanto en \u00a0primera como en segunda instancia en decisiones del 11 de diciembre \u00a0 de 2017 y 20 de junio de 2018, respectivamente, en atenci\u00f3n a \u00a0la gravedad de la conducta. As\u00ed lo expuso el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la \u00a0conducta punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben \u00a0tener en cuenta las consideraciones hechas por el juez de \u00a0conocimiento en la sentencia condenatoria, era ineludible para el \u00a0juez de penas abordar la valoraci\u00f3n de la conducta punible por \u00a0la que fue condenado HERN\u00c1NDEZ TAVERA, sin limitarse al \u00a0requisito objetivo (cumplimiento de las tres quintas partes de la \u00a0pena) y al buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. \u00a0Eso fue, precisamente, lo que hizo en este caso el juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0la redacci\u00f3n de la norma, conforme a la \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, no es factible jur\u00eddicamente entender, como lo \u00a0hace el recurrente, que el juez de penas debe valorar \u00a0sistem\u00e1ticamente todos los requisitos establecido en el actual \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para, con base en una \u00a0razonable ponderaci\u00f3n, determinar si la concurrencia de \u00a0factores se inclina m\u00e1s hacia la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad. No. Lo que el legislador ha establecido es una serie de \u00a0requisitos sine qua non, cuya concurrencia total y completa es \u00a0imprescindible para poder aplicar la gracia liberatoria. Es decir que \u00a0la ausencia de uno solo de los requisitos impide otorgar la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto que nos ocupa, n\u00f3tese que la juez de primer grado \u00a0recurri\u00f3 a los factores plasmados en el fallo condenatorio \u00a0para justificar la imposici\u00f3n de la pena, con todo y que el \u00a0allanamiento a cargos arroj\u00f3 una tasaci\u00f3n de 112 meses \u00a0de prisi\u00f3n. Tales factores, que remitieron a la gravedad del \u00a0comportamiento, al da\u00f1o potencial y a la intensidad del dolo, \u00a0fueron todos de signo negativo. No pod\u00eda ser de otra manera, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta la concurrencia en el sentenciado \u00a0de dos antecedentes penales, por infracci\u00f3n a la Ley 30 de \u00a01986\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al \u00a0interior del respectivo proceso, dej\u00e1ndose en claro la \u00a0improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los \u00a0requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no habilita al juez de tutela para \u00a0reabrir tal discusi\u00f3n como si se tratara de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0decisi\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO 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