{"id":38748,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13671-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13671-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13671-2018\/","title":{"rendered":"STP13671-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13671-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0JAIRO GARC\u00cdA CUEVAS, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de julio del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Jhon Jairo Garc\u00eda Cuevas instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0transgredidos por el \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que labor\u00f3 para Cementos Argos S.A., desde el 13 de junio de \u00a01989 hasta el 24 de noviembre de 2016; que en esta fecha, la sociedad \u00a0empleadora lo \u00aboblig\u00f3 a celebrar un contrato de \u00a0transacci\u00f3n, para lograr mi retiro de la empresa\u00bb; que \u00a0con esa modalidad, llev\u00f3 a cabo un despido \u00abindiscriminado\u00bb \u00a0de los trabajadores de la planta Nare Argos, \u00abcon el agravante \u00a0de la causal invocada en el fallo de primera instancia. vicio \u00a0del con sentimiento \u00a0[\u2026] me amenaz\u00f3 moralmente para que le firmara dicha \u00a0transacci\u00f3n\u00bb; que adelant\u00f3 demanda en contra de \u00a0Cementos Argos S.A.; que el 20 de septiembre de 2017 el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y conden\u00f3 a la demandada \u00abpor \u00a0un vicio del consentimiento, causal la fuerza o amenaza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la sociedad interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, la revoc\u00f3 el 14 de febrero \u00a0de 2018, porque consider\u00f3 \u00abque dicha transacci\u00f3n, \u00a0es equivalente a un com\u00fan acuerdo, donde las partes dan porte \u00a0minado (sic) el contrato de trabajo\u00bb, como lo aleg\u00f3 el \u00a0apoderado de Argos S.A., y que la empresa estaba haciendo uso de su \u00a0facultad de dar por terminado el contrato de trabajo; que esa fue la \u00a0opci\u00f3n que se le dio al trabajador; que padece varios \u00a0problemas de salud, hecho que no fue tenido en cuenta por la \u00a0empleadora y tampoco fue valorada por el juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pide que se declare \u00abla \u00a0ratificaci\u00f3n de la nulidad de la transacci\u00f3n por vicio \u00a0del consentimiento \u00a0[\u2026], suscrito por las partes el 24 de noviembre de 2016 [\u2026] \u00a0revocar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal superior de Antioquia \u00a0sala laboral, \u00a0el 14 de febrero de 2018 donde se absolvi\u00f3 a la empresa argos \u00a0s.a. \u00a0[\u2026] declare mi reintegro de acuerdo como fueron los \u00a0hechos en esa relaci\u00f3n laboral [\u2026]\u00bb. (may\u00fasculas \u00a0y negrillas en el texto) (fols. 1 a 21)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo reclamado, dado que el libelo impetrado \u00a0desconoci\u00f3 su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0particular consideraci\u00f3n que fue soportada como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con este aspecto, se advierte que el tutelante cont\u00f3 \u00a0con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, a saber, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo procesal que no fue utilizado por el demandante, seg\u00fan \u00a0se desprende del reporte de la consulta de procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial1, \u00a0donde se lee la anotaci\u00f3n que el expediente fue devuelto al \u00a0juzgado de origen el 23 de marzo del a\u00f1o que avanza; remedio \u00a0procesal que resultaba ser eficaz para controvertir la providencia \u00a0criticada por ser el escenario donde pod\u00eda plantear los \u00a0cuestionamientos que propone en esta sede constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, la providencia objeto de censura constitucional, no se observa \u00a0\u201cantojadiza, \u00a0arbitraria o carente de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0de manera que la misma se advierte razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su disenso expuso los mismos argumentos del libelo, \u00a0reiter\u00f3 los reproches all\u00ed citados contra la sentencia \u00a0de la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y agreg\u00f3 \u00a0que, ante el silencio de la corporaci\u00f3n accionada, se dej\u00f3 \u00a0de dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad se\u00f1alada \u00a0por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Considera que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada frente a la s\u00faplica de amparo carece \u00a0de motivaciones y fundamentos de derecho para declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en \u00a0concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro instrumento de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos judiciales, ya que no fue concebida \u00a0como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra de la \u00a0sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto del reparo que le asiste al censor referido a la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos base de su reclamo \u00a0constitucional, que en su sentir se debi\u00f3 aplicar, ante el \u00a0silencio de la corporaci\u00f3n accionada, menester es se\u00f1alar \u00a0que la sola omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del informe \u00a0requerido al ente judicial accionado, no determina per \u00a0se \u00a0que los fundamentos f\u00e1cticos en que se sustenta la s\u00faplica \u00a0constitucional tengan la virtud suasoria necesaria para acreditar la \u00a0transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se depreca; pues advi\u00e9rtase que, con el libelo la parte actora \u00a0aport\u00f3 copia de la providencia cuestionada y cuyo examen y \u00a0an\u00e1lisis realizado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional determinaron la razonabilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=6tAj2H8HmQzfVBIsaP68vYokpJk%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13671-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100678 \u00a0 Acta \u00a0359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0JAIRO GARC\u00cdA CUEVAS, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}