{"id":38747,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13670-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13670-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13670-2018\/","title":{"rendered":"STP13670-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13670-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada especial de la \u00a0sociedad accionante ITA\u00da CORPBANCA COLOMBIA S.A., frente al \u00a0fallo proferido el 4 de julio del presente a\u00f1o por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen \u00a0al presente diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0El se\u00f1or Bol\u00edvar Andr\u00e9s Bernal present\u00f3 \u00a0demanda especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro- \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Que a trav\u00e9s de dicho proceso se pretendi\u00f3 por el \u00a0demandante el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0en la entidad bancaria, por considerar que fue despedido \u00a0encontr\u00e1ndose amparado con la garant\u00eda sindical, toda \u00a0vez que fue designado como Secretario de Formaci\u00f3n de la Junta \u00a0Directiva de la Seccional Bogot\u00e1 de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical denominada, Sindicato de Industria de las Entidades del \u00a0Sector Financiero y afines \u00abSINTRAFINANCIEROCOL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Que el 2 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 al aqu\u00ed accionante \u00a0al estimar que \u00abel demandante en el desempe\u00f1o de su \u00a0cargo como Gerente de Seguridad Bancaria efectivamente ejerci\u00f3 \u00a0un cargo directivo y de representante del empleador, lo que determina \u00a0que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo no pod\u00eda ser designado como miembro de \u00a0la junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical, y en ese \u00a0sentido no gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical alegada y \u00a0en consecuencia no requer\u00eda el Banco de la autorizaci\u00f3n \u00a0para dar por terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Que contra dicha decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n solicitando se revocara la sentencia, al \u00a0considerar que \u00abel fuero sindical del que gozaba el demandante \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo gozaba de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, y si el banco quer\u00eda \u00a0desconocerlo deb\u00eda acudir al juez laboral con el fin de \u00a0solicitar la nulidad de su designaci\u00f3n como miembro de la \u00a0junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical; y que el se\u00f1or \u00a0Bol\u00edvar Bernal no ostentaba la calidad de representante del \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Que el recurso de alzada conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la que en fallo del 16 de mayo de 2018, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el a quo y en su lugar, \u00a0conden\u00f3 al banco al reintegro del actor y al pago de los \u00a0derechos laborales consecuencia de dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que la providencia de segunda instancia represent\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la entidad bancaria, pues desconoci\u00f3 el recaudo \u00a0probatorio que demostraba que el demandante Bol\u00edvar Andr\u00e9s \u00a0Bernal Toro ten\u00eda un cargo directivo en la empresa y actuaba a \u00a0nombre del empleador, lo que hac\u00eda incompatible su designaci\u00f3n \u00a0en la junta directiva sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se disponga dejar sin efecto la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 16 de mayo de 2018, en el proceso especial laboral adelantado por \u00a0Bol\u00edvar Andr\u00e9s Bernal Toro en contra de ITA\u00da \u00a0CORPBANCA S.A., y se emita una nueva sentencia acorde a sus \u00a0pretensiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia del 4 de julio de \u00a02018, neg\u00f3 el amparo deprecado por la empresa accionante, al \u00a0considerar que la providencia censurada del Tribunal Superior no \u00a0resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0a juicio del a \u00a0quo, \u00a0las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 fueron producto de un estudio cauteloso de \u00a0los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que el demandante, Bernal Toro, al encontrarse inscrito en el \u00a0registro de la organizaci\u00f3n sindical, como parte de la junta \u00a0directiva, gozaba de una protecci\u00f3n foral que se presum\u00eda \u00a0legal, y en caso de evidenciarse que era indebido su nombramiento de \u00a0secretario de formaci\u00f3n del sindicato, el empleador deb\u00eda \u00a0acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n laboral para perseguir la \u00a0invalidez de la elecci\u00f3n, seg\u00fan lo determin\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-465 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hall\u00f3 razonable la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el \u00a0Tribunal accionado al concluir que si bien el cargo que desempe\u00f1aba \u00a0el trabajador Bernal Toro se llamaba \u201cGerente de Seguridad\u201d, \u00a0no existieron elementos que se\u00f1alaran que era un representante \u00a0del patrono, pues su funci\u00f3n se limit\u00f3 a rendir \u00a0informes o sugerir el inicio de procesos, as\u00ed como encargarse \u00a0de la vigilancia de la empresa, pero no desde el extremo de su \u00a0discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0claramente arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la providencia \u00a0cuestionada tuvo apoyo en una respetable labor hermen\u00e9utica y \u00a0en criterios de razonabilidad seg\u00fan los hechos puestos en \u00a0conocimiento del juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, los \u00a0reclamos de la parte accionante se limitan a la divergencia con lo \u00a0decidido por el juez colegiado, evidenci\u00e1ndose la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues con ella se busca \u00a0generar una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0entidad bancaria accionante se\u00f1ala que el fallo cuestionado le \u00a0impuso una carga que no existe en la normativa, que consiste en \u00a0acudir al Ministerio del Trabajo con la finalidad de desvirtuar la \u00a0legalidad de la inscripci\u00f3n en el cargo con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes dicho \u00a0desconoce que, la nulidad derivada por el irregular nombramiento en \u00a0cargo directivo de la asociaci\u00f3n sindical de quien representa \u00a0al empleador opera de pleno derecho, es decir, no requiere una \u00a0declaratoria judicial o administrativa previa. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 claramente en un defecto material o sustantivo que \u00a0merece subsanarse a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0transgredi\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima en raz\u00f3n \u00a0a que la misma Sala en providencia del 20 de junio de 2014, dentro el \u00a0expediente 110013105212014260-01, en similar problema jur\u00eddico, \u00a0determin\u00f3 que para el empleador no era necesario solicitar la \u00a0nulidad del trabajador directivo como miembro de la junta del \u00a0sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0difiere del an\u00e1lisis probatorio realizado a los testimonios \u00a0recaudados, de los cuales, contrario a lo establecido por la Sala \u00a0accionada, se evidencia que el se\u00f1or Bernal Toro s\u00ed \u00a0ejerc\u00eda labores de representaci\u00f3n del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0irregularidades que advierte, solicita que se tutelen los derechos \u00a0fundamentales de la entidad bancaria que representa y, conforme con \u00a0ello, se deje sin efecto la sentencia que profiri\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al revocar la sentencia de \u00a0primera instancia, y que llev\u00f3 a ordenar el reintegro del \u00a0trabajador Bol\u00edvar Andr\u00e9s Bernal Toro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de si \u00a0la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, se \u00a0tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a \u00a0esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios motivos con base en \u00a0una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna \u00a0duda que el demandante laboral, Bernal Toro, quien desempe\u00f1aba \u00a0el cargo de Gerente de Seguridad del Banco ITA\u00da CORPBANCA \u00a0LTDA, el 31 de agosto de 2017, fue elegido e inscrito como miembro de \u00a0la junta directiva del sindicato SINTRAFINANICEROCOL. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, apenas \u00a0entendible y razonable que le asistiera, as\u00ed sea \u00a0presuntamente, el derecho a la protecci\u00f3n laboral sindical, \u00a0por el simple hecho de encontrarse inscrito en el respectivo registro \u00a0del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si la \u00a0empleadora pretend\u00eda cuestionar la legalidad de la designaci\u00f3n \u00a0en el cargo directivo sindical, ha debido, previo a desvincularlo \u00a0laboralmente, obtener la declaratoria de ilegalidad del nombramiento \u00a0por el respectivo juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior carga \u00a0procesal no resulta desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, \u00a0respeta los lineamientos que estableci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-465 de 2008, acerca de \u00a0las disputas \u00a0que se originen sobre dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda que la inscripci\u00f3n como directivo sindical del gerente de \u00a0seguridad de la empresa origin\u00f3 una discusi\u00f3n acerca de \u00a0la legalidad de dicho nombramiento foral, pues a juicio de la \u00a0empleadora era indebido, mientras que el trabajador consideraba que \u00a0le asist\u00eda el derecho de protecci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0resolver la anterior controversia, de manera unilateral, la entidad \u00a0bancaria, el 11 de octubre de 2017, despidi\u00f3 a Bol\u00edvar \u00a0Andr\u00e9s Bernal sin haber establecido judicialmente si era \u00a0v\u00e1lido su nombramiento en el cargo directivo del sindicato \u00a0SINTRAFINANCIEROCOL, debate que claramente exist\u00eda al momento \u00a0de la desvinculaci\u00f3n laboral y que de ninguna manera merec\u00eda \u00a0que, en su calidad de patrono y dada su superioridad, impusiera su \u00a0voluntad en contra de la presunci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0sindical que le asist\u00eda al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente este \u00a0acto unilateral fue v\u00e1lidamente cuestionado, en la medida que \u00a0no se determin\u00f3 previa y judicialmente el impedimento para \u00a0representar a la agremiaci\u00f3n sindical, fundada en que Bernal \u00a0Toro era al tiempo, un representante del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s \u00a0de lo antes dicho, debe indicarse que tampoco el an\u00e1lisis de \u00a0los testimonios vertidos en el proceso resulta contrario a los \u00a0derechos fundamentales de la entidad bancaria, ya que nacieron de la \u00a0valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0aceptable, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0toda vez que entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13670-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100672 \u00a0 Acta \u00a0359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada especial de la \u00a0sociedad accionante ITA\u00da CORPBANCA COLOMBIA S.A., frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}