{"id":38746,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13669-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13669-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13669-2018\/","title":{"rendered":"STP13669-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13669-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100640 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Magda Viviana Rojas Mayor, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a los \u00a0Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Segundo Administrativo Oral de \u00a0la misma ciudad, al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, el \u00a0PAR Caprecom Liquidado, al igual que los dem\u00e1s intervinientes \u00a0de los procesos objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u201cde acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales\u201d, los \u00a0cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que \u00a0interesa al asunto, indic\u00f3 que el 18 de junio de 2015, el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso \u00a0ordinario que adelant\u00f3 contra Caprecom en liquidaci\u00f3n, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria, a trav\u00e9s de la cual \u00a0declar\u00f3 la existencia de sus derechos laborales, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad; que el 28 de septiembre de 2016, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a la entidad con el fin de que le \u00a0reconociera las acreencias plasmadas en la sentencia, solicitud que \u00a0fue respondida de manera negativa mediante oficio AL-16258 de 2017, \u00a0aduciendo que se trataba de acreencias reclamadas extempor\u00e1neamente; \u00a0que en virtud de esa negativa, el 22 de junio de 2017, instaur\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, quien rechaz\u00f3 el \u00a0libelo, al considerar que lo reclamado deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso ejecutivo laboral, determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo al \u00a0estudiar la apelaci\u00f3n que la activa interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que ante dichos obst\u00e1culos, decidi\u00f3 presentar la \u00a0demanda ejecutiva laboral a continuaci\u00f3n de proceso ordinario; \u00a0sin embargo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, neg\u00f3 \u00a0dicha solicitud, la cual fue confirmada por el superior, ante el \u00a0recurso de alzada que formul\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que \u201c[c]on lo anterior, que en resumen se centra en un proceso \u00a0judicial con fallo a mi favor, y sin poder cobrarlo me siento \u00a0vulnerada en mis derechos de acceso a la justica, trato digno, \u00a0respeto por mis derechos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante no alleg\u00f3 copia de las providencias \u00a0 cuestionadas que fueron dictadas el 17 de octubre de 2017 y 24 de \u00a0enero de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, \u00a0respectivamente, las que acusa de ser violatorias del derecho al \u00a0debido proceso, \u00a0carga probatoria que le correspond\u00eda a \u00a0aquella, pues \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0quien alega la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental, \u00a0debe demostrar los hechos en que funda su pretensi\u00f3n, a \u00a0efectos de que la decisi\u00f3n del juez est\u00e9 cimentada en \u00a0la certeza y convicci\u00f3n de que en realidad el derecho alegado \u00a0ha sido transgredido.\u00bb, ya \u00a0que no bastan las afirmaciones del quejoso en tal sentido por cuanto \u00a0se torna indispensable determinar la realidad o certidumbre en punto \u00a0de la amenaza de la garant\u00eda de cuya protecci\u00f3n se \u00a0solicita la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con todo, precis\u00f3 la Sala a quo que independientemente de los \u00a0fundamentos aludidos por los juzgadores para denegar el mandamiento \u00a0de pago, con base en las explicaciones suministradas por el PAR \u00a0Caprecom Liquidado, el cr\u00e9dito presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea por la tutelante se catalog\u00f3 como \u201cpasivo \u00a0cierto no reclamado\u201d, \u00a0lo cual indicaba que ser\u00eda pagado despu\u00e9s de los que s\u00ed \u00a0ingresaron a la masa liquidatoria, hecho indicativo que a\u00fan \u00a0pod\u00eda cobrar el cr\u00e9dito reconocido judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descart\u00f3 que se hubiese comprometido el m\u00ednimo vital de \u00a0la petente y la inviabilidad de ordenar a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo efect\u00fae un control judicial para \u00a0el cobro de unas acreencias laborales, \u00ab\u2026ya \u00a0que es evidente, que es dentro de este escenario y no en otro, que se \u00a0guarda la competencia para establecer la exigibilidad de las \u00a0obligaciones reconocidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad laboral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar su \u00a0inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No comparte que Caprecom califique su acreencia de extempor\u00e1nea \u00a0para decir que alg\u00fan d\u00eda efectuar\u00e1 el pago y que \u00a0lo jueces acepten tal manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha agotado \u00a0todos los recursos posibles para lograr la materializaci\u00f3n de \u00a0la sentencia judicial, entre ellos una acci\u00f3n administrativa y \u00a0un proceso ejecutivo que le fue rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos, \u00a0pues no est\u00e1 de acuerdo en que no se contin\u00fae la \u00a0actuaci\u00f3n ejecutiva \u00ab\u2026ya \u00a0que supuestamente debe esperar a terminar el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0el cual ya se termin\u00f3 y ellos mismos dicen que el dinero no \u00a0les alcanza para pagar\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por la \u00a0aqu\u00ed accionante, fechadas el 19 de octubre de 2017 y 24 de \u00a0enero de 2018, respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago respecto de las acreencias reconocidas en la \u00a0sentencia emitida al interior del proceso laboral adelantado en \u00a0detrimento de la extinta Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo \u00a0anterior, la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual, \u00a0aunado a las razones esgrimidas por la Sala a quo, conduce a la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pues bien, \u00a0en el asunto que se analiza, con apoyo en las \u00a0providencias confutadas, allegadas por la parte actora con el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, se constata que el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Armenia con total claridad resolvi\u00f3 abstenerse de \u00a0librar el mandamiento de pago deprecado, aduciendo para ello que la \u00a0ejecuci\u00f3n pretendida no pod\u00eda ventilarse en esa \u00a0jurisdicci\u00f3n al haber perdido competencia para adelantar \u00a0cualquier ejecuci\u00f3n en contra de Caprecom o su sucesora \u00a0procesal, Par Caprecom Liquidado, toda vez que la entidad responsable \u00a0fue objeto de un proceso de liquidaci\u00f3n forzosa y por ello \u00a0todas la ejecuciones que estaban en curso deb\u00edan remitirse al \u00a0respectivo proceso de liquidaci\u00f3n, de manera que, el pago \u00a0pretendido deb\u00eda ser satisfecho dentro de un plan de pagos que \u00a0dicha dependencia programe. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia allegada para el \u00a0cobro recae en la extinta Caprecom EICE, la cual despareci\u00f3 \u00a0del mundo jur\u00eddico en virtud de la liquidaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0tambi\u00e9n la imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo en \u00a0los t\u00e9rminos deprecados en la demanda, con mayor raz\u00f3n \u00a0si el Par Caprecom Liquidado no es sustituto ni continuador de la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de la empresa extinguida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la demandante y aqu\u00ed accionante, concluy\u00f3 que \u00ab\u2026las \u00a0obligaciones demandadas no pueden recaudarse a trav\u00e9s del \u00a0proceso ejecutivo laboral, pues la entidad competente para proceder a \u00a0resolver sobre el pago solicitado es la Fiduciaria la Previsora S.A., \u00a0administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADA, ya que esta entidad fue \u00a0designada como liquidadora de Caprecom E.I.C.E., y tiene pendiente \u00a0definir la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de las acreencias \u00a0solicitadas, lo que sustrae la competencia necesaria para expedir el \u00a0mandamiento ejecutivo deprecado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anterior que, contrario al parecer de la recurrente, las \u00a0decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso se emitieron \u00a0bajo el an\u00e1lisis detallado de la situaci\u00f3n puesta a \u00a0conocimiento, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda \u00a0comprometer los derechos fundamentales de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la \u00a0impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que las aludidas determinaciones est\u00e9n alejadas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni comprometen de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, con fundamento en lo expuesto, el fallo impugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13669-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100640 \u00a0 Acta \u00a0359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Magda Viviana Rojas Mayor, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de julio del a\u00f1o en 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