{"id":38745,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13668-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13668-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13668-2018\/","title":{"rendered":"STP13668-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13668-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100634 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Martha Luc\u00eda \u00a0Nieto Pinilla, respecto del fallo proferido el 11 de julio de 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Nieto Pinilla \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre \u00a0escogencia del r\u00e9gimen pensional, vida, igualdad, salud y \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que se afili\u00f3 al Instituto de Seguro Social el 15 de noviembre \u00a0de 1979; que el 1.\u00b0 de septiembre de 1999 diligenci\u00f3 el \u00a0formulario de vinculaci\u00f3n a la AFP Colfondos, donde se \u00a0encuentra afiliada a la fecha; que en su momento no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n clara en cuanto a que el valor de su mesada \u00a0pensional ser\u00eda inferior a la que recibir\u00eda del ISS; \u00a0que adelant\u00f3 demanda en contra de Colfondos y Colpensiones \u00a0para que se ordenara el traslado de r\u00e9gimen pensional; que el \u00a07 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones y declar\u00f3 \u00a0la ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, la revoc\u00f3 el 24 de mayo \u00a0de 2018; que los argumentos del tribunal constituyen una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho sustancial y f\u00e1ctica, desconociendo adem\u00e1s el \u00a0precedente utilizado para casos similares\u00bb; que las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de dicha decisi\u00f3n permanecen en \u00a0el tiempo y afectan su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pide que se declare que \u00abla sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0sustancial y f\u00e1ctica, resultando violatoria de los derechos al \u00a0debido proceso [\u2026] \u00a0que por ende se debe ordenar conceder el traslado de martha \u00a0luc\u00eda nieto pinilla a \u00a0colpensiones \u00a0[\u2026]\u00bb. (May\u00fasculas y negrillas en el texto \u00a0original) (fols. 1 a 19).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego del estudio al libelo \u00a0y las respuestas de las autoridades accionadas, consider\u00f3 que \u00a0la demanda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por \u00a0falta del presupuesto de subsidiariedad, y dada la razonabilidad de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer aspecto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0tutelante cont\u00f3 con un medio de defensa judicial para refutar \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a saber, el recurso de casaci\u00f3n, y este no fue \u00a0utilizado por la demandante, seg\u00fan el reporte de la consulta \u00a0del expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo, por el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto a la razonabilidad de la decisi\u00f3n censurada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9sta no se advierte carente de motivaci\u00f3n o apoyada \u00a0en norma inexistente; pues el Tribunal explic\u00f3 porqu\u00e9 \u00a0no se demostr\u00f3 por la demandante el vicio del consentimiento \u00a0alegado a fin de declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de \u00a0su disenso se\u00f1al\u00f3 que el amparo reclamado es procedente \u00a0ante la inminencia del perjuicio que representa la decisi\u00f3n \u00a0judicial que se cuestiona, \u201ctoda \u00a0vez que la interpretaci\u00f3n que hizo en su momento el Tribunal \u00a0de la norma controvertida, fue un an\u00e1lisis restringido y no \u00a0garantista, el cual no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad \u00a0en materia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la parte actora se orienta a que \u00a0se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0y a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el fallo del Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar declarar la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional dentro del proceso \u00a0ordinario laboral seguido contra los Fondos de Pensiones demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, \u00a0ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que \u00a0se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, \u00a0siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo que \u00a0a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le \u00a0es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia cuestionada realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la inexistencia del vicio del \u00a0consentimiento alegado que determinara la nulidad de la afiliaci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, an\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, una v\u00eda de \u00a0hecho que afecte los derechos fundamentales de la \u00a0accionante no \u00a0puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, acertado se advierte por esta Sala el an\u00e1lisis del \u00a0libelo constitucional hecho por la hom\u00f3loga laboral respecto \u00a0del presupuesto de subsidiariedad del mecanismo excepcional de amparo \u00a0deprecado, pues, en efecto las censuras que por esta v\u00eda se \u00a0traen contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0debieron ser objeto de postulaci\u00f3n en demanda de casaci\u00f3n \u00a0contra dicha providencia, y no por intermedi\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter eminentemente residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 * \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13668-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100634 \u00a0 Acta \u00a0359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 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