{"id":38744,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13667-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13667-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13667-2018\/","title":{"rendered":"STP13667-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13667-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100741 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EVEDITH MANRIQUE ARANDA, contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y \u00a0la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, trabajo, \u00a0seguridad social, vida digna e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0vincul\u00f3 a la Rama Judicial a trav\u00e9s de concurso de \u00a0m\u00e9ritos desde el 1\u00ba de mayo de 2001, laborando sin \u00a0interrupci\u00f3n alguna en diferentes cargos de empleada y \u00a0funcionaria, nombrada por el Tribunal Superior de Neiva como Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0dicho distrito judicial, en provisionalidad, desde el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2016 y en la actualidad desvinculada de la carrera \u00a0judicial por renuncia al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tiene 57 a\u00f1os de edad y 1.154,14 semanas cotizadas al sistema \u00a0de pensiones, falt\u00e1ndole 145.86 semanas, por lo cual que \u00a0sostiene que le quedan menos de tres a\u00f1os para cumplir las \u00a01300 requeridas, por tanto, tiene la calidad de prepensionada, \u00a0adem\u00e1s, se encuentra en tr\u00e1mite la correcci\u00f3n de \u00a0historia laboral de los a\u00f1os anteriores que no fueron \u00a0reportados al I.S.S. o a Colpensiones, sino a fondos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura adelant\u00f3 \u00a0la convocatoria No. 22, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013 para \u00a0la provisi\u00f3n de cargos de jueces y magistrados y como \u00a0resultado de ello se defini\u00f3 la lista de elegibles para los \u00a0jueces penales del circuito especializados, \u00a0 por tal raz\u00f3n, \u00a0desde el 1\u00ba de septiembre de 2017 elev\u00f3 reiteradas \u00a0peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de \u00a0Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala \u00a0Administrativa y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en \u00a0las cuales puso de manifiesto su situaci\u00f3n, entre otras pidi\u00f3, \u00a0no ofertar el cargo que ocupa y no realizar el nombramiento en \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, \u00a0en el mes de marzo del presente a\u00f1o public\u00f3 la vacante, \u00a0por lo cual mediante Acuerdo No. CSJHUA18-47 del 13 de julio de 2018, \u00a0integr\u00f3 la lista de candidatos para proveer el cargo y el \u00a0Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 162 del 2 de agosto de 2018 neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la actora de estabilidad laboral reforzada y en su \u00a0lugar design\u00f3 a \u00d3scar Hernando Garc\u00eda Ramos, \u00a0como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva, en propiedad, decisi\u00f3n que fue impugnada y \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que tiene a cargo a su padre de 84 a\u00f1os de edad, \u00a0quien se encuentra incapacitado por una par\u00e1lisis cerebral y \u00a0depende econ\u00f3micamente de ella, sufraga los gastos de \u00a0manutenci\u00f3n, pago de una persona para su cuidado, compra de \u00a0medicamentos excluidos del POS, cancelaci\u00f3n de copagos, \u00a0ex\u00e1menes, citas con especialistas, transporte para la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, adem\u00e1s, adquiri\u00f3 dos cr\u00e9ditos con \u00a0saldos por m\u00e1s de doscientos setenta y cuatro millones de \u00a0pesos para adquirir un leasing habitacional en Ibagu\u00e9, lo cual \u00a0sustenta con los reportes de los bancos y el desprendible de n\u00f3mina, \u00a0igualmente cubre los gastos de administraci\u00f3n, servicios \u00a0p\u00fablicos y transporte de su hijo a la universidad y que no \u00a0cuenta con ingresos diferentes a su salario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto considera que, \u00abse \u00a0dan los presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 790 de 2002, precepto que conforme la norma la Corte lo \u00a0explic\u00f3 constituye una clara expresi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de las personas \u00a0pr\u00f3ximas a pensionarse, (\u2026)1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0este orden de ideas, pide se le amparen los derechos invocados, pues \u00a0al 2 de agosto de 2018 hab\u00eda un total de cuarenta vacantes de \u00a0los aludidos cargos y diecis\u00e9is integrantes de la lista de \u00a0elegibles, por tanto, existe la obligaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de garantizar la estabilidad laboral tanto al \u00a0ganador del concurso como a las personas pr\u00f3ximas a \u00a0pensionarse, igualmente, la desvinculaci\u00f3n afectar\u00eda a \u00a0todo su grupo familiar, entre ellos, a su hijo que se encuentra \u00a0estudiando en la Universidad Antonio Nari\u00f1o y a su padre \u00a0incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto pidi\u00f3 se le concedan las siguientes \u00a0pretensiones: i) \u00abQue \u00a0se revoque o suspenda la Resoluci\u00f3n No. 162 del 2 de agosto de \u00a02018, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, mediante la cual se me neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0laboral reforzada derivada de mi calidad de prepensionable y design\u00f3 \u00a0en propiedad al doctor \u00d3SCAR HERNANDO GARC\u00cdA RAMOS y la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 241 del 5 de septiembre de 2018 que dispuso no \u00a0reponer la anterior y en su lugar se disponga mantenerme en el cargo \u00a0de juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva \u2013Huila hasta que se profiera el acto \u00a0administrativo que reconozca mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que ostento la calidad de pre pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no proceder a lo anterior, dado que tanto el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura como el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila \u00a0no dispusieron las acciones de car\u00e1cter administrativo que \u00a0permitieran en cumplimiento del precedente jurisprudencial de la \u00a0Corte Constitucional, ofertar inicialmente, las 39 vacantes del cargo \u00a0de Juez Penal Especializado a nivel nacional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el n\u00famero total de integrantes del Registro de \u00a0Elegibles como fue mencionado y puede verificarse en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, asciende a un n\u00famero total de 16 \u00a0integrantes, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0de su presidente o quien haga sus veces, reubicarme en un cargo de \u00a0igual o superior categor\u00eda al que tengo actualmente (\u2026) \u00a0en cualquiera de los distritos judiciales del pa\u00eds o se ordene \u00a0a cualquiera de los presidentes de los Tribunales Superiores en donde \u00a0exista el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, que no haya \u00a0sido ofertado (\u2026)2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, pues las pretensiones de la accionante van dirigidas a la \u00a0revocatoria del nombramiento en propiedad del doctor \u00d3scar \u00a0Hernando Garc\u00eda Ramos al \u00a0cargo que ocupaba en \u00a0provisionalidad, decisi\u00f3n que le compete al nominador, es \u00a0decir, en este caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, igualmente, dicha entidad no ha incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales rogados por la accionante, en atenci\u00f3n \u00a0a que la vinculaci\u00f3n en provisionalidad no le otorga derecho \u00a0de estabilidad laboral como n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0trabajo, lo que ostenta son meras expectativas de permanecer en el \u00a0cargo de manera ilimitada, en uno de carrera que debe ser provisto de \u00a0conformidad con la Ley 270 de 1996, en propiedad, como resultado de \u00a0un concurso de m\u00e9ritos o traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el ret\u00e9n social fue reglamentado por el Gobierno \u00a0Nacional en procesos de modernizaci\u00f3n de las entidades que \u00a0integran la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0de la ley 790 de 2002, situaci\u00f3n diferente a la del presente \u00a0caso, pues \u00e9ste es de la Rama Judicial y en provisi\u00f3n \u00a0por los mecanismos legales previstos, por tanto, la actora, no est\u00e1 \u00a0amparada por dicha legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila argument\u00f3 \u00a0su respuesta en similares t\u00e9rminos. Adem\u00e1s sostuvo que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es medio id\u00f3neo para atacar \u00a0actos administrativos de convocatoria del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0y el que conforma la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva, es decir los Acuerdos PSAA13-9939 de 2013 y CSJHUA18-47 del 13 \u00a0de Julio de 2018, pues si la actora considera que de alguna manera se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales invocados, puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas con el fin de designar \u00a0en propiedad el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esa ciudad, el cual termin\u00f3 con \u00a0el nombramiento del Dr. \u00d3scar Hernando Garc\u00eda Ramos, \u00a0previa consulta jurisprudencial y an\u00e1lisis jur\u00eddico del \u00a0caso, en especial, la sentencia SU691-17 que al estudiar varias \u00a0acciones de tutela sobre temas an\u00e1logos como el aqu\u00ed \u00a0esbozado, resolvi\u00f3 unificar criterios, fijando las siguientes \u00a0reglas, \u00a0\u00abEn \u00a0primer lugar,\u00a0 las personas nombradas en cargos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, no gozan de estabilidad laboral \u00a0reforzada, por la naturaleza del cargo que desempe\u00f1an. Esta \u00a0misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, \u00a0a los cargos de provisionalidad o \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n no \u00a0le son aplicables reglas de prepensionados \u00a0o de ret\u00e9n social, menos a\u00fan en el caso de profesiones \u00a0liberales3. \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que la actora no aport\u00f3 elementos \u00a0probatorios para que pueda colegirse la existencia de un real \u00a0perjuicio irremediable, por lo cual pidi\u00f3 denegar el amparo \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Procurador Judicial 171 Penal de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que la \u00a0actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa y ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa \u00a0jurisdicci\u00f3n tiene consagradas las medidas cautelares \u00a0contempladas en el art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de \u00a02011. De igual forma, para protecci\u00f3n a la seguridad social de \u00a0la demandante en calidad de prepensionada, es pertinente concederle \u00a0la pretensi\u00f3n segunda, para que el Tribunal Superior de Neiva \u00a0la reubique en un cargo de igual categor\u00eda o se le ordene al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura realizar las gestiones para que se \u00a0reubique en otro distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00d3scar Hernando Garc\u00eda Ramos \u00a0pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo, pues impedirle ocupar el \u00a0cargo al que se postul\u00f3 le afectar\u00eda sus condiciones \u00a0familiares, ya que es oriundo de ese departamento, est\u00e1 casado \u00a0y tiene una beb\u00e9 de 7 meses, toda vez que super\u00f3 todas \u00a0las fases del concurso, adem\u00e1s, Manrique Aranda se encontraba \u00a0vinculada en propiedad desde el a\u00f1o 2001 y en el a\u00f1o \u00a02016 renunci\u00f3 voluntariamente a la carrera administrativa, a \u00a0sabiendas que en ese a\u00f1o ya se hab\u00eda hecho la \u00a0convocatoria para ocupar los cargos de jueces y magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sandra Catalina Medina S\u00e1nchez y Nidia Ang\u00e9lica Carrero \u00a0Torres, integrantes de la lista de elegibles pidieron negar las \u00a0pretensiones de la actora, pues prevalece el m\u00e9rito frente al \u00a0nombramiento en provisionalidad, adem\u00e1s, la experiencia y la \u00a0profesi\u00f3n liberal le permite litigar y seguir cotizando al \u00a0sistema de pensiones hasta alcanzar las semanas para adquirir el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido por el numeral 8\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, de entrada se advierte que se \u00a0proceder\u00e1 a negar la petici\u00f3n de amparo, toda vez que \u00a0ha sido criterio de la Sala que la acci\u00f3n constitucional no es \u00a0el medio para atacar actos administrativos, pues, para ese evento \u00a0existe la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Est\u00e1 debidamente acreditado que Evedith Manrique Aranda fue \u00a0nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, por el \u00a0Tribunal Superior de dicho distrito judicial, desde el 1 de febrero \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La solicitud presentada por la accionante est\u00e1 dirigida a \u00a0obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, trabajo, \u00a0seguridad social, vida digna e igualdad. Por su parte la Unidad de \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adelant\u00f3 \u00a0la convocatoria No. 22, del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de \u00a02013, pasando por todas las etapas del cronograma del concurso de \u00a0m\u00e9ritos hasta llegar a la conformaci\u00f3n de la lista de \u00a0elegibles para designar los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, por lo cual \u00a0se avizora que dicha unidad ha cumplido lo contemplado en los \u00a0art\u00edculos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es claro que la peticionaria equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para censurar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, las aludidas determinaciones, las que valga resaltar, \u00a0ostentan la naturaleza de actos administrativos ya que fueron \u00a0proferidas en cumplimiento de las funciones administrativas que la \u00a0ley le otorga al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, \u00a0dentro de las cuales est\u00e1 precisamente la directriz del \u00a0concurso de m\u00e9ritos y la conformaci\u00f3n de la lista de \u00a0elegibles. Para el caso se expidieron los Acuerdos No. PSAA13-9939, y \u00a0No. CSJHUA18-47 del 13 de julio de 2018, que integr\u00f3 la lista \u00a0de candidatos para proveer el cargo y el Tribunal Superior de Neiva a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 162 del 2 de agosto de 2018 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de la actora de estabilidad laboral \u00a0reforzada y en su lugar design\u00f3 a \u00d3scar Hernando Garc\u00eda \u00a0Ramos, como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva, en propiedad, decisi\u00f3n que fue impugnada \u00a0y confirmada, de manera que el \u00a0camino al que debe concurrir, no era \u00a0otro diferente al de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa para exponer ante ella, los argumentos y la tesis \u00a0propuestos en su demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneraci\u00f3n, \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a este \u00a0punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0t\u00f3picos, de all\u00ed que si la libelista tiene a su haber \u00a0el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia que era del resorte del \u00a0juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera especial, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, particularmente la de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, se ofrece como mecanismo id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n \u00a0de los fines perseguidos por la accionante, ya que prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada y la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, petici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y s.s. \u00a0de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del art\u00edculo 233 \u00a0ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge con claridad que la medida provisional que puede \u00a0acompa\u00f1ar dicha demanda precisamente se encuentra instituida \u00a0para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con \u00a0ocasi\u00f3n del acto que la actora estima contrario a derecho y \u00a0bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial resulta \u00a0totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en cuesti\u00f3n, \u00a0descart\u00e1ndose as\u00ed la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional \u00a0como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n transitorio al \u00a0guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Posici\u00f3n que se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en pasadas oportunidades \u00a0(CSJ STP10277-2018, Rad. 98870, STP6948-2018, Rad., entre otros), la \u00a0garant\u00eda \u00a0de estabilidad \u00a0laboral \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama la quejosa, en principio no es \u00a0aplicable a casos como el alegado, en tanto la prerrogativa dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, se relaciona es al \u00a0programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0as\u00ed lo indica: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el \u00a0Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el \u00a0desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica las madres \u00a0cabeza de familia \u00a0sin alternativa econ\u00f3mica, las personas \u00a0con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, \u00a0y los \u00a0servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y \u00a0tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 897\/12, consolid\u00f3 \u00a0un criterio interpretativo sobre el ret\u00e9n social, y al \u00a0respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a \u00a0favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre\u00f3 la \u00a0medida de protecci\u00f3n para las personas disminuidas f\u00edsica \u00a0y mentalmente y para aquellos servidores p\u00fablicos que \u00a0estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, que gozar\u00edan del \u00a0beneficio, \u00e9stos \u00faltimos, de la estabilidad laboral \u00a0hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o \u00a0vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 7909 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el \u00a0derecho a la mujer cabeza de familia de no ser desvinculada con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, \u00a0pues con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece \u00a0el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 790 de 2003, \u00a0las madres cabeza de familias como beneficiarias \u00a0del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00a0\u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo \u00a0familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales \u00a0de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas \u00a0a la situaci\u00f3n de los padres \u00a0cabeza de familia \u00a0que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son \u00a0beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su \u00a0situaci\u00f3n se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la \u00a0citada disposici\u00f3n legal y a los criterios enunciados en este \u00a0fallo.\u201d (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0debe tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897\/12, \u00a0que es el de la supresi\u00f3n de un cargo por raz\u00f3n del \u00a0Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u2013 PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situaci\u00f3n \u00a0de EVEDITH MANRIQUE ARANDA, donde el retiro de su cargo est\u00e1 \u00a0motivado en la provisi\u00f3n del mismo por virtud del \u00a0adelantamiento de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia \u00a0T-729\/10 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el ret\u00e9n social es una protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse \u00a0especialmente afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades estatales. En tales escenarios, los \u00a0intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la \u00a0necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la \u00a0eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado \u00a0manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la \u00a0modificaci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidaci\u00f3n, \u00a0ni su planta est\u00e1 siendo reformada para alcanzar una mayor \u00a0eficiencia. El \u00a0conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar \u00a0el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de \u00a0igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la \u00a0concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s \u00a0de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la \u00a0v\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si bien el ret\u00e9n social, y el problema \u00a0planteado a la Sala se relacionan con la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca en procesos administrativos de tipo \u00a0diverso, que persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios \u00a0constitucionales, lo que impide la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0relativas al ret\u00e9n social. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en \u00a0provisionalidad es relativa, pues \u2013como se ha expuesto- su \u00a0desvinculaci\u00f3n puede producirse por motivos del servicio, lo \u00a0que debe ocurrir mediante resoluci\u00f3n motivada; o porque el \u00a0cargo sea prove\u00eddo mediante concurso de m\u00e9ritos pues, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de \u00a0forma m\u00e1s precisa, el \u00a0nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, existen \u00a0dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante: \u00a0(i) se trata de una persona en tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional; y (ii) como resultado del concurso de m\u00e9ritos \u00a0iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conform\u00f3 una lista \u00a0de elegibles de 43 nombres, para la provisi\u00f3n de 64 cargos de \u00a0delegados departamentales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima la Sala que la \u00a0efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones \u00a0necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral del afectado. \u00a0Primero, porque \u00a0el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, \u00a0lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en \u00a0propiedad. En consecuencia, (ii) los \u00a0funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del \u00a0concurso \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son \u00a0aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; \u00a0y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en \u00a0provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) \u00a0afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue \u00a0concebido por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea \u00a0para \u00a0garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el \u00a0ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la medida no es necesaria, \u00a0debido \u00a0a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de 64 cargos de delegado \u00a0departamental, y \u00a0el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa \u00a0que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los \u00a0principios de ausencia \u00a0de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del \u00a0estado social que ostenta el derecho al trabajo, no \u00a0pod\u00eda decidir por \u00a0azar cu\u00e1les \u00a0funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les \u00a0deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir \u00a0desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo \u00a013 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los anteriores par\u00e1metros, aparece \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La estabilidad en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de la demandante es relativa, porque \u00a0su nombramiento fue efectuado en provisionalidad y desde cuando \u00a0asumi\u00f3 el puesto, conoci\u00f3 que estaba pr\u00f3xima la \u00a0culminaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos adelantado para \u00a0proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos \u00a0el empleo para el cual se le design\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0No se tiene noticia de que haya participado del mismo y menos ocupado \u00a0un lugar en el registro de elegibles pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Culminado el concurso se public\u00f3 el correspondiente registro \u00a0para jueces \u00a0penales del circuito especializados \u00a0y posteriormente, la oferta de opci\u00f3n de sedes, entre ellas, \u00a0la relativa al cargo ocupado por la libelista, a la cual, se \u00a0inscribieron, entre otras personas, \u00d3scar Hernando Garc\u00eda \u00a0Ramos, quien finalmente fue designado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se materializ\u00f3 para los concursantes que integran \u00a0el registro de elegibles un derecho subjetivo, sobre el que la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-186\/13, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: \u00ab(\u2026) \u00a0entran en tensi\u00f3n dos derechos de raigambre constitucional. \u00a0 El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder \u00a0al empleo p\u00fablico por haber superado el concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general \u00a0para el acceso a los empleos del Estado. \u00a0El segundo, que tiene que \u00a0ver con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0prepensionado, que se ver\u00edan intervenidos por el retiro del \u00a0cargo, lo que lo dejar\u00eda en estado de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la resoluci\u00f3n de esa colisi\u00f3n, agreg\u00f3, \u00a0 debe hacerse un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de tal forma que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0aquellas circunstancias en que sea posible garantizar \u00a0correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral \u00a0reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el \u00a0concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a \u00a0preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la protecci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de los derechos constitucionales del aspirante y \u00a0del prepensionado\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, seg\u00fan los criterios empleados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC T-729\/10, reiterados en la CC \u00a0T-186\/13, la inminente decisi\u00f3n de desvincular a EVEDITH \u00a0MANRIQUE ARANDA y hacer nombramiento de la lista de elegibles es \u00a0razonable, teniendo en cuenta que el empleo en cuesti\u00f3n ser\u00e1 \u00a0provisto, en estricto orden de m\u00e9rito, con el aspirante que \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos establecidos para ese cargo, seg\u00fan \u00a0lo advirti\u00f3 la entidad nominadora en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene destacar que para el empleo seleccionado en ese Distrito \u00a0Judicial no se contaba con m\u00e1s vacantes, pues recu\u00e9rdese \u00a0que tan s\u00f3lo se ofert\u00f3 una que fue precisamente la \u00a0escogida por quien finalmente fue nombrado, circunstancia que imped\u00eda \u00a0al Tribunal demandado considerar la situaci\u00f3n expuesta por la \u00a0 accionante \u00a0y tampoco pod\u00eda estimar la posibilidad de que \u00a0fuera tenida en cuenta para emplearse en las plazas vacantes de otros \u00a0Distritos, pues por razones de competencia, no le era permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Levantar la medida provisional ordenada en auto de 24 de septiembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda tutelar \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13667-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100741 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EVEDITH MANRIQUE 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