{"id":38743,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13666-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13666-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13666-2018\/","title":{"rendered":"STP13666-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13666-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de Luis Eduardo Garz\u00f3n, en contra de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0y el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y libertad, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio, y por su \u00a0conducto a las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0seguido contra el accionante bajo el radicado No. \u00a050001610567120098024200. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en \u00a0el libelo respectivo y las pruebas allegadas al expediente, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, \u00a0purgando pena de 200 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de abril de 2018 ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de tal \u00a0localidad, present\u00f3 solicitud de libertad condicional al \u00a0estimar que para dicha fecha hab\u00eda cumplido las tres quintas \u00a0partes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril el juzgado que vigila su pena mediante auto \u00a0interlocutorio le neg\u00f3 el \u00a0subrogado por expresa prohibici\u00f3n legal conforme el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, decisi\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para ante el superior funcional del \u00a0citado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de \u00a02018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio resolvi\u00f3 la alzada confirmando la decisi\u00f3n \u00a0del Juez ejecutor de la pena que purga el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que los \u00a0entes judiciales al resolver la solicitud de libertad condicional y \u00a0los recursos impetrados no realizaron un estudio a fondo de sus \u00a0argumentaciones plasmadas en aquellos y que acude a este mecanismo \u00a0por cuanto contra las providencias censuradas no procede ning\u00fan \u00a0otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante se revoque \u00a0la decisi\u00f3n del Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, y en su lugar conceder la libertad condicional \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0inform\u00f3 que, en efecto actualmente vigila la pena de 200 meses \u00a0de prisi\u00f3n infligida al accionante por el Juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad como responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, y relacion\u00f3 los \u00a0diferentes prove\u00eddos a trav\u00e9s de los cuales ha \u00a0reconocido redenci\u00f3n de pena y el detalle de lo redimido en \u00a0cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos de la demanda \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en prove\u00eddo del 11 de abril de 2018, \u00a0con fundamento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 199 de la ley \u00a01098 de 2006, por expresa prohibici\u00f3n legal, neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional solicitada por el se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0Garz\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual se concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el condenado para ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, colegiatura que en prove\u00eddo del 24 de julio \u00a0hoga\u00f1o la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que dicho despacho no ejecut\u00f3 acci\u00f3n alguna que \u00a0comprometa derechos fundamentales del demandante y en consecuencia \u00a0solicita negar el amparo constitucional reclamado. Adjunta copias, \u00a0del auto del 11 de abril proferido por ese despacho, del prove\u00eddo \u00a0adiado 24 de julio del Tribunal y de la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio \u00a0rindi\u00f3 informe limitando su repuesta a se\u00f1alar que \u00a0efectivamente dicha colegiatura en decisi\u00f3n de fecha 24 de \u00a0julio de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0mediante la cual le fue negada la libertad condicional al penado Luis \u00a0Eduardo Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio inform\u00f3 que \u00a0ese despacho en sentencia del 3 de junio de 2009 conden\u00f3 a \u00a0Luis Eduardo Garz\u00f3n a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n \u00a0como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad donde correspondi\u00f3 \u00a0su vigilancia al juzgado 2\u00b0 de dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conforme el libelo de tutela, no se advierte que las actuaciones \u00a0de dicho estrado judicial sean objeto de controversia, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0Adjunt\u00f3 copia de la sentencia condenatoria proferida contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del \u00a0libelista involucra una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, respecto del cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, o causal de procedibilidad. Por \u00a0el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, el actor no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, motivo por el cual el amparo \u00a0deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, \u00a0contrario a su dicho, tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron las \u00a0correspondientes decisiones en punto de la solicitud del beneficio \u00a0administrativo deprecado, de otro porque se pretende controvertir \u00a0decisiones judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se tiene al \u00a0respecto que las autoridades judiciales accionadas al momento de \u00a0conocer la solicitud relativa a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, la encontraron improcedente en atenci\u00f3n a que por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal el delito por el cual fue condenado, \u00a0se encuentra dentro de los punibles enlistados contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior \u00a0significa que a pesar de la insatisfacci\u00f3n del petente con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades demandadas, no se \u00a0advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal virtud, \u00a0improcedente se torna la pretensi\u00f3n del accionante al invocar \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0 ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta claro que conforme con el \u00a0principio de legalidad se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que \u00a0resulta adecuada al ordenamiento jur\u00eddico dispuesto por el \u00a0legislador para el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Luis \u00a0Eduardo Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13666-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100787 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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