{"id":38740,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13663-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13663-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13663-2018\/","title":{"rendered":"STP13663-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13663-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100590 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por CARMEN DEYSI \u00a0P\u00c9REZ ROMERO, respecto \u00a0del fallo proferido el 24 de julio del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad \u00a0social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, \u00aba \u00a0la vida en condiciones dignas y la especial protecci\u00f3n de la \u00a0tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0que el 9 de febrero de 2016, solicit\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, en calidad de \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; que la entidad neg\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n toda vez que la se\u00f1ora Ana Isabel Hern\u00e1ndez \u00a0de Hern\u00e1ndez en calidad de c\u00f3nyuge adelant\u00f3 el \u00a0mismo tr\u00e1mite; que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 38 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el que en fallo del 17 de agosto de 2017, conden\u00f3 \u00a0a Positiva S.A., y remiti\u00f3 el expediente al tribunal superior \u00a0en grado jurisdiccional de consulta; que el 14 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o, se asign\u00f3 el conocimiento al despacho del M.P. \u00a0Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor el que admiti\u00f3 la consulta \u00a0y orden\u00f3 comunicar al Ministerio del Trabajo y al Ministerio \u00a0de Hacienda; que desde el 22 de noviembre de 2017 el expediente \u00a0ingres\u00f3 a dicho despacho; y hasta la fecha no ha existido \u00a0decisi\u00f3n alguna; que debido a su precaria situaci\u00f3n, \u00a0envi\u00f3 escrito de celeridad a la accionada y no se le ha dado \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00abSe ordene al Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral, avoque conocimiento del Grado de \u00a0Jurisdicci\u00f3n de Consulta, bajo los t\u00e9rminos procesales \u00a0y de acuerdo al principio de celeridad\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo, al considerar que la \u00a0misma est\u00e1 encaminada a que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, resuelva el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues, desde el \u00a022 de noviembre de 2017 no se ha efectuado ning\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00abel \u00a0juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que \u00a0son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda \u00a0vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a \u00a0emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, \u00a0para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el n\u00famero \u00a0de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir \u00a0las decisiones, circunstancias que de alterarse conducir\u00edan a \u00a0la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas superiores de quienes \u00a0tambi\u00e9n se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto,\u00bb \u00a0lo anterior de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 153 de \u00a0la Ley 270 de 1996, 18 de la Ley 446 de 1998 y 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285 de 2009, ya que los procesos se deciden seg\u00fan el orden de \u00a0entrada y \u00a0existen expedientes con anterioridad al de la actora, por tanto, el \u00a0hecho que no se haya \u00a0resuelto la consulta no obedece a negligencia \u00a0comprobada del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo reiterando los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda tutelar, adem\u00e1s indic\u00f3 que el fallador no tuvo \u00a0en cuenta que la Sala demandada guard\u00f3 silencio dentro del \u00a0tr\u00e1mite, por lo cual pidi\u00f3 se revoque la sentencia y en \u00a0su lugar se le ordene al magistrado ponente de la Sala laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resuelva el grado jurisdiccional \u00a0de consulta de conformidad con los t\u00e9rminos procesales y el \u00a0principio de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, \u00abLa \u00a0suscrita y la se\u00f1ora Ana Isabel Hern\u00e1ndez de Hern\u00e1ndez \u00a0somos personas pertenecientes a la tercera edad y constitucionalmente \u00a0tenemos una protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0y nos encontramos \u00a0en un estado de indefensi\u00f3n ante el OPERADOR DE JUSTICIA que \u00a0constituye una v\u00eda de hecho,\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Sala \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo a tenor de lo \u00a0previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la accionante se queja de la falta de \u00a0resoluci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta del fallo del \u00a017 de agosto de 2017 que emiti\u00f3 el juzgado 38 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, pues desde el 22 de noviembre anterior \u00a0entr\u00f3 al despacho del magistrado ponente y hasta la fecha no \u00a0ha emitido decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, \u00a0se hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, en armon\u00eda con el car\u00e1cter normativo que \u00a0la Constituci\u00f3n le reconoce al tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden \u00a0de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se \u00a0materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin dilaciones \u00a0injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo \u00a0el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propio de un Estado social de derecho. En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un \u00a0prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente \u00a0de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la \u00a0garant\u00eda elevada a rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios \u00a0judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(C. \u00a0C. T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De all\u00ed que en el \u00a0caso sub examine, \u00a0si \u00a0bien la demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado \u00a0de indefinici\u00f3n con respecto al proceso que promovi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, dicha situaci\u00f3n \u00a0no la faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en \u00a0contrav\u00eda del orden establecido para tal fin2, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, o incluso, \u00a0que presentan condiciones socioecon\u00f3micas o de salud y edad \u00a0apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0de las espec\u00edficas condiciones que determinan la demora hace \u00a0parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De otra parte, la ley la facultad para acudir ante la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente \u00a0y elevar la petici\u00f3n de Vigilancia \u00a0Judicial, \u00a0ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la \u00a0superaci\u00f3n de esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de \u00a0la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de \u00a02011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la actora para \u00a0que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0laboral, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso \u00a0sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, respecto de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-274 de 2010, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en \u00a0general\u00a0quien \u00a0alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar \u00a0su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de \u00a0manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el presente asunto la actora no acompa\u00f1\u00f3 \u00a0prueba siquiera sumaria para establecer la afectaci\u00f3n a su \u00a0derecho, por tanto, improcedente se torna la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el tr\u00e1mite del proceso laboral, pues se \u00a0reitera, no aparece demostrada la amenaza \u00a0u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una \u00a0excepci\u00f3n a los turnos asignados por el despacho accionado, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que con ello se pueda resolver r\u00e1pidamente \u00a0su asunto para no dilatar la resoluci\u00f3n de la referida \u00a0consulta. Por tanto, no existe una situaci\u00f3n que exija la \u00a0adopci\u00f3n de medidas urgentes en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala Laboral Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13663-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100590 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por CARMEN DEYSI \u00a0P\u00c9REZ ROMERO, respecto \u00a0del fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}