{"id":38739,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13648-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13648-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13648-2018\/","title":{"rendered":"STP13648-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13648-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100873 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por DAR\u00cdO \u00a0ECHEVERRY D\u00cdAZ, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, trabajo y buen nombre, contra \u00a0las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0la Judicatura del Tolima, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes \u00a0dentro del proceso radicado 73001-1102-002-2015-00970-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que, el 30 de septiembre de \u00a02015, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez otorg\u00f3 \u00a0poder al abogado Jorge Orjuela Garc\u00eda, para adelantar un \u00a0proceso contencioso administrativo por la muerte de su hijo Marlon \u00a0L\u00f3pez C\u00e1rdenas, al interior de un centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, en el tr\u00e1mite judicial, un \u00abintermediario\u00bb \u00a0de nombre Abel Guillermo Grisales y el profesional del derecho DAR\u00cdO \u00a0ECHEVERRY D\u00cdAZ, convencieron al referido poderdante, a efectos \u00a0que revocara el anterior mandato y confiriera uno nuevo a este \u00a0\u00faltimo, bajo el argumento que aquel jurista no estaba \u00a0adelantando las gestiones encomendadas y que no requer\u00eda de \u00a0\u00abpaz \u00a0y salvo\u00bb \u00a0emitido por el inicial letrado (Jorge Orjuela Garc\u00eda), para \u00a0esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0M\u00e1s tarde, el ciudadano Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez \u00a0advirti\u00f3 que su primer defensor de confianza hab\u00eda \u00a0adelantado diligentemente las labores encomendadas; y que el abogado \u00a0DAR\u00cdO ECHEVERRY D\u00cdAZ, por el contrario, pretend\u00eda \u00a0enga\u00f1arlo y perjudicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez \u00a0instaur\u00f3 queja contra DAR\u00cdO ECHEVERRY D\u00cdAZ, la \u00a0cual fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; autoridad que, luego \u00a0de surtir el rito procesal, mediante sentencia de 27 de marzo de \u00a02017, lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, tras \u00a0hallarlo responsable, a t\u00edtulo de dolo, de la falta descrita \u00a0en el art\u00edculo 36, numeral 1\u00ba, de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la determinaci\u00f3n por el procesado, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante fallo de 27 de junio de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en \u00a0la cual se sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de dos (2) meses en \u00a0el ejericio de la profesi\u00f3n al (sic) \u00a0DAR\u00cdO ECHEVERRY D\u00cdAZ, por haber incurrido en la falta \u00a0descrita en el art\u00edculo 36 numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AN\u00d3TESE la sanci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados, \u00a0fecha a partir de la cual la sanci\u00f3n empezar\u00e1 a regir, \u00a0para cuyo efecto se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a la \u00a0Oficina encargada de dicho registro, envi\u00e1ndole copia de esta \u00a0sentencia con constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con lo precedente, el abogado DAR\u00cdO \u00a0ECHEVERRY D\u00cdAZ \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que \u00a0la \u00faltima providencia descrita constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, \u00a0habida cuenta que \u00abnunca \u00a0desplac\u00e9 a nadie, no enga\u00f1\u00e9 al quejoso, ni me \u00a0otorg\u00f3 ning\u00fan poder; adem\u00e1s el abogado Jorge \u00a0Orjuela reasumi\u00f3 y continu\u00f3 siempre como \u00fanico \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas judiciales \u00a0invocadas y, corolario de ello, se deje sin efecto la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, con el prop\u00f3sito que carezca de validez la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Tolima y \u00a0el \u00a0Procurador 103 Judicial Penal II, \u00a0explicaron que las decisiones adoptadas en el asunto refutado est\u00e1n \u00a0ajustadas al marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0a pesar de estar enterado acerca de la existencia del presente \u00a0asunto, no rindi\u00f3 informe. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0una decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas \u00a0funciones jurisdiccionales, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0transitorio primero del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de \u00a020151, \u00a0ser\u00e1n ejercidas \u00abhasta \u00a0el d\u00eda en que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb, \u00a0lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565 y \u00a0CSJ STP12688-2018, \u00a029 sept. 2018, rad. 100645). \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para solicitar \u00a0el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en \u00a0el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha \u00a0desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en los supuestos \u00a0que se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, al confirmar el fallo emitido por la \u00a0Hom\u00f3loga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, \u00a0mediante el cual fue declarado responsable, a t\u00edtulo de dolo, \u00a0el abogado DAR\u00cdO ECHEVERRY D\u00cdAZ, por la comisi\u00f3n \u00a0de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 1123 de 2007; y \u00a0suspendido del ejercicio por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, \u00a0lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital buen nombre y trabajo, \u00a0en atenci\u00f3n a que, supuestamente, incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por cuanto valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas al \u00a0asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0argumento, la Sala debe pronunciarse respecto de la falta endilgada y \u00a0consagrada en el art\u00edculo 36 numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de \u00a02007 al doctor ECHEVERRY D\u00cdAZ, la cual resulta importante \u00a0reproducir ahora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a036. Constituyen \u00a0faltas a la lealtad y honradez con los colegas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones \u00a0encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional \u00a0de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a \u00a0menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la comisi\u00f3n de la mencionada falta se gener\u00f3 en \u00a0el momento en que el abogado disciplinado de manera inequ\u00edvoca \u00a0realiz\u00f3 \u00a0directamente las gestiones encaminadas a desplazar o sustituir \u00a0al doctor Jorge Orjuela Garc\u00eda en el proceso administrativo \u00a0con radicado No. 2014-00209, adelantado inicialmente en el Juzgado \u00a0Segundo Administrativo de Ibagu\u00e9, teniendo en cuenta que no \u00a0se necesita \u00a0en todos los casos, que en las actuaciones repose un \u00a0mandato \u00a0frente al profesional del derecho que tenga la intenci\u00f3n \u00a0de desplazamiento, \u00a0pues su conducta debe estar dirigida a \u201cgestiones \u00a0encaminadas \u00a0a \u00a0desplazar o sustituir un colega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Superioridad, la falta se materializa con el hecho de que el \u00a0doctor Echeverry D\u00edaz se hubiese acercado \u00a0al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez para tratar de \u00a0convencerlo de que el doctor Orjuela Garc\u00eda no le estaba \u00a0cumpliendo con las actuaciones conferidas, concret\u00e1ndose esa \u00a0intenci\u00f3n de quedarse \u00a0con el asunto, \u00a0es decir, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada \u00a0contra el INPEC, en su pretensi\u00f3n de desplazar a su colega, \u00a0sin que requieran materialmente un documento otorgando poder; sin \u00a0embargo si bien es cierto en el expediente administrativo no reposa, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que bajo la gravedad de juramento el quejoso \u00a0indic\u00f3 que le hab\u00eda otorgado poder y le hab\u00eda \u00a0suministrado documentos, los cuales le fueron devueltos por el \u00a0abogado encartado, quedando as\u00ed demostrada la tipicidad de la \u00a0conducta endilgada al doctor Echeverry D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, para la Sala tambi\u00e9n existe convencimiento que \u00a0si bien el abogado encartado actu\u00f3 directamente, tambi\u00e9n \u00a0sostuvo el quejoso que exist\u00eda un intermediario, lo que \u00a0conlleva a establecer que existi\u00f3 \u201cuna interpuesta \u00a0persona\u201d que coadyuv\u00f3 \u00a0a que el abogado inculpado gestionara el desplazamiento frente a su \u00a0colega \u00a0el doctor Orjuela Garc\u00eda, se\u00f1alamiento que hace el \u00a0querellante frente al se\u00f1or Abel Guillermo Grisales, lo cual \u00a0se enmarca con la prueba que reposa en el expediente administrativo \u00a0allegado al infolio concerniente a la revocatoria de poder que \u00a0realizaron los se\u00f1ores Soledad \u00a0Lozano Romero, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez, Leidy Diana L\u00f3pez \u00a0C\u00e1rdenas y Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez C\u00e1rdenas \u00a0el 3 de febrero de 2015 ante el Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n directa instaurada contra el INPEC, lo que \u00a0satisface el elemento fundante de la tipicidad para la \u00a0materializaci\u00f3n de la falta reprochable disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente \u00a0de lo expuesto por el recurrente, para la Sala no existe duda de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la falta disciplinaria consagrada en el art\u00edculo \u00a036 numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que al \u00a0aterrizar su comportamiento el mismo encartado, demuestra que viol\u00f3 \u00a0el deber de honradez y lealtad para con su colega el doctor Jorge \u00a0Orjuela Garc\u00eda, toda vez que su intenci\u00f3n siempre fue \u00a0acercarse \u00a0al quejoso \u00a0en su vivienda para convencerlo de desplazar o sustituir a su colega, \u00a0afirmando que el proceso no estaba marchando adecuadamente, con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de anular \u00a0la intervenci\u00f3n del apoderado del quejoso \u00a0dentro de las actuaciones judiciales del pluricitado proceso \u00a0administrativo, tal como se puede evidenciar de la queja, la \u00a0declaraci\u00f3n jurada a folio 60 del cuaderno original de primera \u00a0instancia y el audio de Audiencia de Pruebas y Calificaci\u00f3n \u00a0Provisional celebrada el 10 de agosto de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se itera, como \u00a0bien se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores por esta \u00a0Superioridad, que se encuentra demostrado m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable, que el doctor Dar\u00edo Echeverry D\u00edaz, \u00a0incursion\u00f3 en la falta a la lealtad y honradez con los \u00a0colegas, establecida en el art\u00edculo 36 numeral 1\u00ba de la \u00a0Ley 1123 de 2007, ya que de la prueba fundante como fue la \u00a0ratificaci\u00f3n de queja bajo la gravedad de juramento y el \u00a0expediente administrativo de marras, se extrae que el abogado \u00a0inculpado deliberadamente de manera directa y por interpuesta persona \u00a0realiz\u00f3 \u00a0gestiones eficientes para desplazar a su colega, \u00a0conociendo que no deb\u00eda emprender acciones tendientes a que \u00a0fueran reprochadas \u00e9ticamente, muy a pesar de tener la \u00a0capacidad de la ilicitud de su conducta, toda vez que ostenta la \u00a0calidad de profesional del derecho y sab\u00eda que el doctor \u00a0Orjuela Garc\u00eda era quien apoderaba la parte demandante de la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada contra el INPEC \u00a0por la muerte del se\u00f1or Marlon L\u00f3pez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0pudo evidenciar que las gestiones desplegadas por el abogado \u00a0encartado encaminadas a desplazar a su colega Orjuela Garc\u00eda, \u00a0fueron infructuosas, pero respecto de la se\u00f1ora Soledad Lozano \u00a0Romero, se pudo corroborar en el infolio que la misma no \u00a0ratific\u00f3 poder a su inicial mandatario \u00a0(Jorge Orjuela Garc\u00eda), debido \u00a0al comportamiento desplegado por el abogado inculpado, \u00a0por lo que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, sumadas a \u00a0las reglas de la l\u00f3gica, la experiencia y la sana critica, se \u00a0debe reprochar disciplinariamente al doctor Echeverry D\u00edaz, \u00a0debido a la incursi\u00f3n en la falta endilgada en la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos. (Respaldo fl. 77 c.o. primera instancia). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la sana cr\u00edtica, permitiendo \u00a0que la providencia censurada sea inalterable por el sendero de \u00e9ste \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, se \u00a0afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, en \u00a0una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los argumentos \u00a0presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por ende, se negar\u00e1 el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por DAR\u00cdO \u00a0ECHEVERRY D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reforma constitucional denominada \u00abEquilibrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de poderes\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13648-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100873 \u00a0 Acta \u00a0360. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por DAR\u00cdO \u00a0ECHEVERRY D\u00cdAZ, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}