{"id":38738,"date":"2023-09-13T21:56:18","date_gmt":"2023-09-13T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13647-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:18","slug":"stp13647-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13647-2018\/","title":{"rendered":"STP13647-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13647-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA FERRER C\u00c1CERES, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente \u00a0al fallo proferido el 2 de agosto del corriente a\u00f1o por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional \u00abEDA\u00bb \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambas autoridades con sede en dicha localidad, as\u00ed como el \u00a0representante de v\u00edctimas dentro de la causa identificada con \u00a0SPOA 08001600106220180010200. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el apoderado de la accionante que, se llev\u00f3 a cabo ante el \u00a0Juzgado 19\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas las audiencias preliminares de control posterior de \u00a0la diligencia de allanamiento y registro, control posterior de uso de \u00a0datos (sic), \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de cargos y \u00a0solicitud de medida de aseguraci\u00f3n (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el togado, que en las audiencias se\u00f1aladas, se evidenci\u00f3 \u00a0que el Juez consider\u00f3 que la se\u00f1ora Ferrer C\u00e1ceres \u00a0solo cometi\u00f3 la conducta de Hurto Calificado Agravado y no las \u00a0dem\u00e1s que son gravosas como el secuestro simple y el porte \u00a0ilegal de armas de fuego, por lo que no atendi\u00f3 la solicitud \u00a0de medida de aseguramiento intramural que pidiere la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas, \u00a0correspondiendo resolver el mismo al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, el cual decidi\u00f3 apartarse (sic) \u00a0de lo resuelto por el primero y revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento domiciliaria que se le hab\u00eda concedido, \u00a0imponi\u00e9ndole una medida intramural alegando que el presunto \u00a0comportamiento desplegado por la hoy actora, transitaban (sic) \u00a0en las conductas imputadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado accionado constituye un error \u00a0judicial, debido a que en la imputaci\u00f3n realizada por la \u00a0Fiscal\u00eda, no adecu\u00f3 esta \u00faltima el verbo rector \u00a0a las conductas desplegadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ferrer \u00a0C\u00e1ceres, por lo que con el material probatorio se descarta la \u00a0comisi\u00f3n del delito de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito, no es proporcional a la conducta cometida, por lo que \u00a0considera que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a \u00a0la defensa, solicitando que se conceda el amparo deprecado y se \u00a0ordene la revocatoria de la providencia adoptada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito, en la cual se impuso una medida de aseguramiento \u00a0intramural en establecimiento carcelario y se otorgue la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA FERRER C\u00c1CERES, al estimar \u00a0que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto \u00a0cuestionado est\u00e1 en curso. Por ende, adem\u00e1s de formular \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento ante un \u00a0juez de control de garant\u00edas, al interior del mismo, puede \u00a0desvirtuar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la demandante MAR\u00cdA CRISTINA FERRER C\u00c1CERES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, quien no expuso los motivos de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, al revocar la detenci\u00f3n domiciliaria otorgada \u00a0por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de dicha ciudad, y, en su lugar, imponer medida de \u00a0aseguramiento intramural, lesion\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa \u00a0de \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA FERRER C\u00c1CERES, en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0\u00abno \u00a0es proporcional a la conducta cometida\u00bb \u00a0por la encausada, la cual, en su criterio, no constituye el delito de \u00a0secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la autoridad accionada explic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso concreto, est\u00e1 demostrado con probabilidad de verdad \u00a0que la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA FERRER C\u00c1CERES, con \u00a0su (sic) \u00a0ayuda que el vigilante externo hace entrega de la tarjeta de apertura \u00a0de la puerta de la calle al se\u00f1or BRAYAN CANEDO, \u00a0posteriormente la imputada tom\u00f3 la tarjeta de seguridad y \u00a0tomando como coartada la llegada de un domicilio hace entrega de la \u00a0tarjeta a sujetos desconocidos quienes hacen ingreso al lugar, el \u00a0se\u00f1or BRAYAN CANEDO se da cuenta de la presencia de un \u00a0veh\u00edculo, la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA hace un \u00a0llamado por tel\u00e9fono a la 1:50 AM llamada que no se hac\u00eda \u00a0a la polic\u00eda como se hab\u00eda cre\u00eddo inicialmente, \u00a0el se\u00f1or BRAYAN CANEDO sale a buscar su arma y ella va poner \u00a0un pestillo que no pone, sino que coloca para que ingresen estas \u00a0personas; el se\u00f1or CANEDO espera en posici\u00f3n defensiva, \u00a0pero los sujetos le apuntan a la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA \u00a0con un arma de fuego entonces esta le dice al se\u00f1or BRAYAN \u00a0CANEDO que baje su arma, este accede y los sujetos le dicen que se \u00a0arroje al suelo donde proceden a atarlo \u00a0de manos y pies, a la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA no la atan \u00a0est\u00e1 acostada; \u00a0se observa a los sujetos que revisan las armas que se estaban \u00a0llevando, la presencia de otro veh\u00edculo, puertas abiertas al \u00a0p\u00fablico con el acetileno con el que se pretend\u00eda \u00a0llevarse lo que se encontrara en la b\u00f3veda, los tres sujetos, \u00a0los especialistas para la modalidad de golpes duros, ingresan al \u00e1rea \u00a0ya van a buscar la caja de seguridad y el campanero verifica que no \u00a0est\u00e9 pasando nada. Es decir, que ella \u00a0particip\u00f3 activamente en el asalto. \u00a0Y ese fue el aporte delictivo de la citada se\u00f1ora, por ello el \u00a0despacho considera que el juez de instancia no \u00a0acert\u00f3, \u00a0al considerar que no particip\u00f3 la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA a t\u00edtulo de coautor\u00eda. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seguidamente, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con base en los elementos \u00a0materiales probatorios, afirm\u00f3 que \u00abse \u00a0configuran los delitos de secuestro simple y el fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego y por \u00a0consiguiente, si bien la finalidad era cometer un hurto, en la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo se configur\u00f3 el delito de secuestro \u00a0simple\u00bb, pues \u00a0el vigilante de la empresa afectada fue \u00abatado \u00a0de manos y pies\u00bb. \u00a0De ah\u00ed, \u00abla \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA FERRERO C\u00c1CERES como \u00a0presunta coautora de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la referida administradora de justicia estim\u00f3 \u00a0que \u00abla medida \u00a0resulta evidentemente adecuada\u00bb, \u00a0por cuanto cumple con los requisitos subjetivos y objetivos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 308, numeral 2\u00ba; 310 \u00a0numerales 2, 5 y 7; y 313, numeral 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues la implicada \u00abconstituye \u00a0peligro para la seguridad de la sociedad, considerando que el hurto \u00a0perpetrado a la empresa V.P. GLOBAL da cuenta del apoderamiento de 20 \u00a0armas de fuego, 4 de fogueo, 120 cartuchos de calibre 38, 50 \u00a0cartuchos de calibre 9mm y 2 proveedores de pistola de sardineles, se \u00a0coart\u00f3 de la libertad de locomoci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0BRAYAN CANEDO (\u2026) por un periodo de tiempo aproximado de dos \u00a0horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, dicha funcionaria asever\u00f3 que la imputada \u00a0\u00abprobablemente \u00a0haga parte o pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, como \u00a0lo indic\u00f3 el juez de primera instancia y seg\u00fan las \u00a0reglas de la experiencia son hechos que necesitan de una planeaci\u00f3n \u00a0que no se dan de un d\u00eda para otro\u00bb; y \u00a0que \u00abla \u00a0imputada prest\u00f3 su presunta colaboraci\u00f3n en el hecho \u00a0delictivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que resulta procedente la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, de acuerdo a lo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 312, numeral 2\u00ba, porque \u00ablas \u00a0conductas son investigables de oficio y hay un concurso de delitos en \u00a0los que las penas exceden los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que la detenci\u00f3n intramural, en el asunto \u00a0analizado, es proporcional, en atenci\u00f3n que \u00abpermite \u00a0lograr el fin perseguido de salvaguardar a la comunidad, dado que con \u00a0ello el mensaje que se env\u00eda a la comunidad es que se \u00a0abstengan de realizar este tipo de comportamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento, bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el \u00a0sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El razonamiento de la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, valoraci\u00f3n probatoria o en el \u00a0seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Argumentos como los presentados por MAR\u00cdA CRISTINA FERRER \u00a0C\u00c1CERES son incompatibles con este mecanismo constitucional. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad \u00a0de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como en la aplicaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior, con independencia de que en el curso del proceso, ya no \u00a0bajo un reproche respecto de la medida de aseguramiento sino de la \u00a0materialidad y responsabilidad de la accionante, \u00e9sta pueda \u00a0ejercer las prerrogativas jur\u00eddicas para obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses, o en el supuesto de resultar la eventual \u00a0sentencia de primer grado contraria a los intereses de la imputada \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA FERRER C\u00c1CERES, bien puede interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, de casaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, 10 \u00a0nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA FERRER C\u00c1CERES \u00a0puede \u00a0plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, \u00a0incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Permitir que \u00a0sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros, \u00a0lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo considerado impone confirmar el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13647-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100694 \u00a0 Acta \u00a0360. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA FERRER C\u00c1CERES, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}