{"id":38737,"date":"2023-09-13T21:56:17","date_gmt":"2023-09-13T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13646-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:17","slug":"stp13646-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13646-2018\/","title":{"rendered":"STP13646-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13646-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 360. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR JAIME SU\u00c1REZ GIRALDO, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el \u00a0radicado n\u00ba 66001-31-05-004-2009-00187-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0l\u00edbelo y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR JAIME SU\u00c1REZ GIRALDO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra las empresas Insco Ltda., Megabus \u00a0S.A. y el municipio de Pereira, para que se declarara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, junto con el \u00a0reconocimiento y pago de cesant\u00edas e intereses, primas, \u00a0vacaciones e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la capital del departamento de \u00a0Risaralda, resolvi\u00f3 absolver a las aludidas entidades de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Interpuesto \u00a0por el interesado el recurso de apelaci\u00f3n, el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la citada urbe, Colegiatura que en fallo de 13 \u00a0de septiembre de 2017, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia, y en su lugar dispuso reconocer el v\u00ednculo \u00a0laboral entre H\u00c9CTOR JAIME SU\u00c1REZ GIRALDO y la \u00a0\u00absociedad \u00a0Insco Ltda. En Liquidaci\u00f3n por Adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0desde el 10 de julio de 2005 hasta el 1\u00ba de mayo de 2006; \u00a0igualmente orden\u00f3 el pago en favor del actor de $1.593.832 por \u00a0prestaciones sociales y $19.816.011, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n \u00a0moratoria; las costas fueron fijadas \u00aben \u00a0un porcentaje igual al 90%\u00bb, \u00a0a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a \u00a0la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho presentada por el \u00a0apoderado judicial del actor, en contra de la citada empresa, por la \u00a0suma de $3.211.000 y $1.070.000, respectivamente en un porcentaje del \u00a0100%. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El abogado de \u00a0H\u00c9CTOR JAIME SU\u00c1REZ GIRALDO, apel\u00f3 la citada \u00a0decisi\u00f3n por cuanto, en su criterio, \u00ablas \u00a0sumas reconocidas son el resultado de una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0normativa del acuerdo 1887 de 2003\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abel \u00a0juzgado observ\u00f3 los par\u00e1metros establecidos para \u00a0liquidar agencias en derecho a favor del empleador, al paso que \u00a0reclama que si las costas fueron tasadas en un 100% corresponde \u00a0entonces aplicarle el m\u00e1ximo porcentaje establecido en el \u00a0numeral 2.1.1. del referido Acuerdo, esto es, el 25% en primera \u00a0instancia y el 5% en la segunda\u00bb; \u00a0providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, en auto 18 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A juicio del \u00a0accionante, la \u00faltima disposici\u00f3n en menci\u00f3n es \u00a0lesiva de \u00a0sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, habida cuenta que, la Corporaci\u00f3n \u00a0tutelada, incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb, \u00a0al desconocer las reglas que indican \u00abla \u00a0ecuaci\u00f3n que corresponde a la liquidaci\u00f3n debida de \u00a0costas en primera y segunda instancia[s] \u00a0en \u00a0[el] proceso \u00a0ordinario laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se \u00a0realice un nuevo c\u00e1lculo de los gastos procesales, acorde con \u00a0lo establecido en el numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, al considerar que \u00a0el auto censurado no resulta arbitrario o caprichoso, ni est\u00e1 \u00a0desprovisto de sustento, si en cuenta se tiene que fue cimentado en \u00a0\u00abreglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica para la definici\u00f3n \u00a0del asunto sometido a su escrutinio (\u2026) \u00a0fundadas \u00a0en \u00a0lo dispuesto en las normas y jurisprudencia que regulan el tema \u00a0objeto de estudio, lo que descarta cualquier actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o caprichosa de su parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue promovida \u00a0por el apoderado especial de \u00a0H\u00c9CTOR JAIME SU\u00c1REZ GIRALDO, \u00a0quien sustent\u00f3 la censura bajo similares argumentos a los \u00a0consignados en el libelo, para insistir en que s\u00ed existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de las \u00a0entidades judiciales demandadas, ya que, contrario a las \u00a0consideraciones expuestas por el A-quo \u00a0constitucional, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por cuanto \u00ab(\u2026) \u00a0aplic[\u00f3] \u00a0una \u00a0l\u00f3gica y ecuaci\u00f3n diferente (\u2026) \u00a0al \u00a0liquidar las costas, cuando utiliza una para la primera instancia y a \u00a0rengl\u00f3n seguido utiliza otra para segunda instancia\u00bb, \u00a0lo cual resulta contrario a las previsiones normativas se\u00f1aladas \u00a0en el numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.24 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido, \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente \u00a0ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, evento \u00a0en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al \u00a0confirmar la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fij\u00f3 las costas \u00a0procesales de primera y segunda instancias, contra la sociedad Insco \u00a0Ltda. en Liquidaci\u00f3n por Adjudicaci\u00f3n, por valor de \u00a0$3.211.000 y $1.070.000, respectivamente; \u00a0lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atenci\u00f3n \u00a0a que, presuntamente, aplic\u00f3 una formula distinta a la fijada \u00a0en el \u00a0Acuerdo 1887 de 2003, para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de las \u00a0mismas, \u00a0lo cual decant\u00f3 en que se profiriera un prove\u00eddo \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada expuso motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria, inherente a la respectiva actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. En este \u00a0sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, expuso los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ahora, luego de hacer las operaciones que corresponden se puede \u00a0se\u00f1alar, sin lugar a dudas, que el Juzgado aplic\u00f3 un \u00a015% y un 5% al valor de las condenas impuestas -$21.409.843-, para \u00a0obtener el monto de las agencias en derecho que fij\u00f3 para la \u00a0primera y la segunda instancia, lo cual indica que se movi\u00f3 \u00a0entre los par\u00e1metros establecidos en la norma antes \u00a0transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este punto, es necesario precisar que no puede confundirse el \u00a0porcentaje considerado para establecer el valor de las agencias en \u00a0derecho, con el que fuera asignado a t\u00edtulo de costas del \u00a0proceso en la sentencia condenatoria, esto es el 100%, toda vez que \u00a0son conceptos diferentes, pues mientras las primeras se refieren a \u00a0los costos en que incurre la parte para acudir ante la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y son justipreciados por el operador judicial de acuerdo \u00a0con los lineamientos legales antes citados; las costas corresponden a \u00a0la sumatoria de \u00e9stos gastos m\u00e1s las expensas \u2013copias, \u00a0honorarios de auxiliares de la justicia, publicaciones, entre otros- \u00a0y su tasaci\u00f3n depende de la prosperidad de las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que equivocado resulta el \u00a0an\u00e1lisis realizado por impugnante, en el sentido de afirmar \u00a0que el hecho de que se haya condenado en costas a Insco Ltda en \u00a0liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n en un 100% implica que \u00a0debe ser asignado el m\u00e1ximo porcentaje establecido para las \u00a0agencias en derecho a favor del trabajador -25% y el 5% en primera y \u00a0segunda instancia respectivamente-, pues como se indic\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n, estos \u00faltimos corresponden, no a la \u00a0prosperidad de las pretensiones, sino al an\u00e1lisis objetivo \u00a0realizado por el funcionario judicial, en relaci\u00f3n con los \u00a0criterios consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 366 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, que en este caso, valga la \u00a0pena anotarlo no fue cuestionado en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean \u00a0inalterables por el sendero de este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0pues la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por tanto, el \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas o en el seguimiento de los \u00a0lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o el estudio \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>16. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala \u00a0n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP13646-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100675 \u00a0 Acta 360. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR JAIME SU\u00c1REZ GIRALDO, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}