{"id":38734,"date":"2023-09-13T21:56:17","date_gmt":"2023-09-13T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13643-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:17","slug":"stp13643-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13643-2018\/","title":{"rendered":"STP13643-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13643-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por la \u00a0accionante Leonor \u00a0Su\u00e1rez Barrera, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 1\u00ba de agosto de \u00a02018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a032 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones de \u00a0la actora fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Leonor \u00a0Su\u00e1rez Barrera instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, debido proceso e igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron \u00a0vulnerados durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero 11001310503220140065300, en el que obr\u00f3 como \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su petici\u00f3n de amparo, que H\u00e9ctor Manuel \u00a0Velosa Rojas, compa\u00f1ero permanente suyo durante m\u00e1s de \u00a0ocho a\u00f1os, labor\u00f3 en la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 desde el 15 de agosto de 1958 hasta el 1 de mayo de \u00a01983 y falleci\u00f3 el 14 de junio de 2013; que el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoci\u00f3 a su \u00a0compa\u00f1ero pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N. 16290, en cuant\u00eda de $589.500; que present\u00f3 ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones una petici\u00f3n, dirigida \u00a0a que se le reconociera pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente, prestaci\u00f3n que le fue \u00a0reconocida, mediante Resoluci\u00f3n GNR 230989 del 20 de junio de \u00a02014, en cuant\u00eda de $616.000; que la se\u00f1ora Ligia \u00a0Beatriz Torres Velo[s]a, en calidad de esposa del causante instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la referida entidad de seguridad \u00a0social, encaminada a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0v\u00eda judicial; que, con ocasi\u00f3n de la citada demanda, \u00a0fue vinculada al juicio como \u00ablitis consorcio necesario\u00bb; \u00a0que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Dos \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que en virtud de que en los \u00a0juzgados Diecis\u00e9is y Primero del Circuito de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, cursaron procesos de alimentos \u00a0y separaci\u00f3n de \u00a0bienes, promovidos por la se\u00f1ora Ligia Beatriz Torres contra \u00a0su compa\u00f1ero, solicit\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que se oficiara a los despachos antes \u00a0citados, a fin de \u00abdemostrar que la demandante no depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante\u00bb, solicitud que fue resuelta \u00a0desfavorablemente; que el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta \u00a0y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la se\u00f1ora Ligia Beatriz Torres Velo[s]a; que apelada esa \u00a0decisi\u00f3n, el tribunal accionado en sentencia de 15 de febrero \u00a0de 2018 la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal, en el prove\u00eddo antes descrito, \u00abno \u00a0evacu\u00f3 unas pruebas\u00bb, que acreditaban no solo su \u00a0convivencia ininterrumpida con H\u00e9ctor Manuel Velosa Rojas sino \u00a0la falta de vocaci\u00f3n de auxilio entre el causante y la se\u00f1ora \u00a0Ligia Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, con tal desconocimiento de medios de convicci\u00f3n, la \u00a0[C]orporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales y, por consiguiente, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los mismos, que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro \u00a0del referido proceso \u00aba partir de la actuaci\u00f3n siguiente \u00a0a la audiencia del 25 de abril de 2017 donde se decretaron las \u00a0pruebas que no fueron practicadas\u00bb, y se \u00abofici[ara] al \u00a0Juzgado 16 del Circuito de Familia de Bogot\u00e1 (\u2026) y al \u00a0Juzgado 1 del Circuito de Familia de Bogot\u00e1 (\u2026), con el \u00a0fin de que [env\u00eden] los expedientes al Juzgado 32 Laboral de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue admitida mediante auto de 25 de julio de 2018, en el \u00a0que se corri\u00f3 traslado al tribunal y juzgado accionados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se orden\u00f3 \u00a0vincular a las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario laboral que motiv\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado concedido no se recibi\u00f3 escrito \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia del \u00a01\u00ba de agosto de 2018, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que no se reun\u00edan \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0tutela, principalmente, haberse agotado los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios. Ello, porque, al consultar el estado del \u00a0proceso, la accionante interpuso recurso extraordinario de Casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0cual se encuentra en tr\u00e1mite ante esa alta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los que las providencias son expedidas fuera \u00a0del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si \u00a0se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si se vulneraron derechos superiores de Leonor \u00a0Su\u00e1rez Barrera, \u00a0por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la decisi\u00f3n del 15 de febrero de esta anualidad, por medio \u00a0de la cual confirm\u00f3 la del 27 de noviembre de 2017, emitida \u00a0por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, que concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente a la c\u00f3nyuge del compa\u00f1ero \u00a0permanente de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo censurado, atendiendo que la \u00a0presente solicitud constitucional \u00a0incumple la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad consistente en agotar los medios ordinarios de defensa \u00a0para la salvaguarda de los intereses perseguidos; ya que, a partir de \u00a0la consulta hecha en el sistema de justicia XXI, se pudo determinar \u00a0que actualmente se tramita recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la actora, en contra del fallo de segundo grado \u00a0emitido por la Colegiatura tutelada. Puntualmente, se registra una \u00a0anotaci\u00f3n el 3 de octubre de este a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0\u00abES ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO. EN TRASLADO A LA PARTE \u00a0RECURRENTE POR EL T\u00c9RMINO LEGAL. \u00a0SOBRE LA SELECCI\u00d3N A \u00a0TR\u00c1MITE DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N, SE DECIDIR\u00c1 \u00a0AL MOMENTO DE CALIFICARLA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La mencionada alternativa est\u00e1 instaurada para que, \u00a0precisamente, el superior de quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0la analice y, de ser necesario, case la determinaci\u00f3n, ante un \u00a0error judicial que \u00a0se \u00a0haya podido presentar en las instancias. Por ello, se descarta la \u00a0viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad en los efectos \u00a0que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No \u00a0resulta factible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas. Ello ser\u00eda tanto como conocer el \u00a0fondo del asunto y asumir funciones que no le est\u00e1n \u00a0permitidas. \u00a0Aunado a que no es procedente conceder como mecanismo transitorio \u00a0para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, pues \u00e9ste \u00a0se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0grave su subsistencia, lo cual requiere, por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, \u00a0evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera \u00a0que se confirmar\u00e1 el fallo confutado, por las razones que \u00a0acaban de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13643-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100637 \u00a0 Acta 359. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por la \u00a0accionante Leonor \u00a0Su\u00e1rez Barrera, \u00a0en relaci\u00f3n con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}