{"id":38731,"date":"2023-09-13T21:56:17","date_gmt":"2023-09-13T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13638-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:17","slug":"stp13638-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13638-2018\/","title":{"rendered":"STP13638-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13638-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0ciudadano ANTONIO \u00a0VARGAS \u00c1LVAREZ, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo proferido el 3 de septiembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Delegada para la Moralidad P\u00fablica y la Sala Disciplinaria, \u00a0ambas de la misma entidad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa e igualdad, dentro del proceso \u00a0disciplinario rotulado con el n\u00famero \u00a0IUS-2013-302457\/IUC-D-2014-650-679988. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, la \u00a0Sala los sintetiza de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante auto del 26 de junio de 2015, la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Moralidad P\u00fablica con sede en Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso referido, orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra de ANTONIO \u00a0VARGAS \u00c1LVAREZ, \u00a0para ese entonces, Coordinador Administrativo de la E.S.E. Sanatorio \u00a0Agua de Dios, por presuntas irregularidades en la \u00abinvitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica No. 01 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con prove\u00eddos del 31 de agosto y 7 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas; y el 7 de julio de \u00a02016, se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 7 de abril de 20171, \u00a0se formul\u00f3 cargos contra VARGAS \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0por la probable comisi\u00f3n de una falta calificada \u00a0provisionalmente como grav\u00edsima. Decisi\u00f3n contra la \u00a0cual no procede recurso alguno, art.162 Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 El 29 de septiembre siguiente, se dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia en la que se declar\u00f3 probado y no desvirtuado el \u00a0cargo imputado, por lo que se impuso como sanci\u00f3n, \u00a0\u00abdestituci\u00f3n \u00a0e inhabilidad para ejercer funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier \u00a0cargo durante once (11) a\u00f1os\u00bb2. \u00a0El \u00a0apoderado del implicado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante prove\u00eddo del 15 de mayo de 20183, \u00a0confirm\u00f3 el fallo objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las decisiones de primer y segundo nivel, el mismo abogado de \u00a0VARGAS \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0acudi\u00f3 a la tutela, pues insiste en que durante la actuaci\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 el debido proceso, porque la sanci\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en el acta No. 23 del 6 de febrero de 2013, la \u00a0cual, en su criterio, result\u00f3 \u00abfalsa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo reclamado, tras considerar que el accionante \u00a0cuenta con mecanismos alternos, como acudir ante un Juez \u00a0Administrativo, en demanda de acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, donde puede solicitar las medidas \u00a0cautelares de suspensi\u00f3n de las decisiones cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0igualmente, que \u00abLa \u00a0accionada prob\u00f3 haber actuado respetando el debido proceso, el \u00a0accionante refiri\u00f3 que asisti\u00f3 a las diligencias \u00a0programadas, se le notific\u00f3 cada actuaci\u00f3n, pudo dentro \u00a0del tr\u00e1mite presentar pruebas y alegatos e inclusive de \u00a0interponer los recursos contra los fallos. Distinto es que no est\u00e9 \u00a0de acuerdo con lo resuelto y ahora pretenda, mediante esta tutela, \u00a0pedir que se examine por otra instancia su acierto. Se le respet\u00f3 \u00a0el principio de legalidad y los autos que ataca por tutela, fueron \u00a0razonables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante centro su inconformismo con el fallo de primera instancia, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el libelo y en las \u00a0providencias proferidas por las autoridades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, \u00a0la Sala estima que el accionante escogi\u00f3 el derrotero \u00a0equivocado al \u00a0elegir la tutela para censurar las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia emitidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y sus delegados, al interior del disciplinario que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el mismo \u00a0abogado que asisti\u00f3 a VARGAS \u00c1LVAREZ en el proceso \u00a0donde result\u00f3 sancionado, ahora acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0excepcional para que los fallos de primer y segundo nivel sean \u00a0revocados, lo cierto es que los argumentos que fundan la tutela deben \u00a0ser expuestos ante el juez natural del proceso, como es la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Corte, \u00a0es all\u00ed donde legal y constitucionalmente puede debatir su \u00a0tesis, consistente en que las determinaciones se soportaron en un \u00a0documento espurio, lo cual converge en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del investigado. Tanto m\u00e1s \u00a0cuanto revisadas las providencias, tal hip\u00f3tesis fue \u00a0descartada por los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por esa v\u00eda, \u00a0es el Juez Administrativo, quien previa demanda, podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de lo actuado o la revocatoria de las decisiones, \u00a0supuestamente, contrarias al plexo de garant\u00edas; \u00a0ello, \u00a0porque no es de recibo que se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de aquella jurisdicci\u00f3n, para que sea dirimida por la \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas por el impugnante, pues ello ser\u00eda \u00a0tanto como entrar a dirimir el fondo de la controversia y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1n permitidas al juez de tutela, frente \u00a0a la legalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a VARGAS \u00a0\u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior, \u00a0acorde con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en \u00a0su numeral 1\u00b0 establece como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable5, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355\/15, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida, precisamente, est\u00e1 contemplada para \u00a0contener \u00a0el perjuicio inmediato \u00a0que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n y, \u00a0por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, \u00a0incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar \u00a0identidad en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En esa direcci\u00f3n, ante la existencia de otros \u00a0medios normales expeditos para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos consignados en el libelo, la tutela aviene improcedente como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por incumplimiento al postulado de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 a 159 c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 a 122 c.3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 96 c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13638-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100625 \u00a0 Acta \u00a0359. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0ciudadano ANTONIO \u00a0VARGAS \u00c1LVAREZ, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}