{"id":38729,"date":"2023-09-13T21:56:17","date_gmt":"2023-09-13T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13636-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:17","slug":"stp13636-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13636-2018\/","title":{"rendered":"STP13636-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13636-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por YASMIN ESTELA MERCADO VENERA, \u00a0accionante en nombre de los menores hijos de MIGUEL \u00c1NGEL RUGE \u00a0MENDOZA, privado de la libertad, contra el fallo proferido el 13 de \u00a0agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado para los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0por estimarlos conculcados con la decisi\u00f3n del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0(Antioquia) de negarle al referido sentenciado el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud, \u00a0la se\u00f1ora YASMIN ESTELA MERCADO VENERA expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a ra\u00edz \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0MIGUEL ANGEL RUGE MENDOZA \u00a0se hizo cargo de los cinco menores hijos de \u00e9ste, \u00a0junto con el t\u00edo del mismo. El sentenciado inicialmente se \u00a0encontraba purgando pena en Valledupar, pero posteriormente fue \u00a0trasladado a Puerto Triunfo (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de agosto de 2017, el defensor solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena intramural por prisi\u00f3n domiciliaria alegando que \u00a0RUGE MENDOZA era padre cabeza de familia y ten\u00eda derecho a al \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de mayo de 2018, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n, por no reunirse los requisitos necesarios para \u00a0tener al se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL RUGE MENDOZA como padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esos antecedentes, YASMIN \u00a0ESTELA MERCADO VENERA, actuando en nombre de los menores hijos del \u00a0sentenciado, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n constitucional \u00a0contra el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario (Antioquia), \u00a0con el fin que se le conceda el sustituto al se\u00f1or RUGE \u00a0MENDOZA, \u00a0toda vez que este re\u00fane los requisitos establecidos para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0la situaci\u00f3n de los menores se agrav\u00f3 debido a que el \u00a0t\u00edo de MIGUEL \u00c1NGEL RUGE MENDOZA falleci\u00f3 el 17 \u00a0de enero del a\u00f1o que avanza y, en consecuencia, ella ya no \u00a0puede asumir el cuidado y manutenci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, con auto del 31 de julio del a\u00f1o en curso, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n de las siguientes: Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha urbe; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0Regional Cesar; Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Valledupar; y Establecimiento Penitenciario de Puerto \u00a0Triunfo (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario (Antioquia), argument\u00f3 que mediante \u00a0auto interlocutorio del 22 de mayo del a\u00f1o en curso neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL RUGE MENDOZA, al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos exigidos por la ley para suponer que era padre \u00a0cabeza de familia. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n fue \u00a0notificada en debida forma al sentenciado y a su defensor, pero estos \u00a0no interpusieron ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que para el despacho era desconocido el deceso del t\u00edo del \u00a0sentenciado, situaci\u00f3n que, a su juicio, ameritaba un nuevo \u00a0pronunciamiento de su parte, para lo cual comision\u00f3 al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para la realizaci\u00f3n \u00a0de un nuevo estudio socio familiar que permita vislumbrar si el \u00a0procesado actualmente cumple con los requisitos para acceder al \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena por ser padre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, inform\u00f3 que el 20 de noviembre de \u00a02017, remiti\u00f3 el expediente por competencia al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0(Antioquia), por lo que solicit\u00f3 se le desvinculara del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Valledupar expuso que el procesado fue capturado \u00a0el 3 de marzo de 2016; ingres\u00f3 a la penitenciaria el 20 de \u00a0enero de 2017 y sali\u00f3 el 27 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0con ocasi\u00f3n a su traslado al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Puerto Triunfo. Por consiguiente, solicit\u00f3 ser excluido del \u00a0tr\u00e1mite tutelar, al no ser ya de su resorte la custodia del \u00a0penado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, \u00a0afirm\u00f3 que el 30 de agosto de 2017 el apoderado del procesado \u00a0radic\u00f3 solicitud del mecanismo sustitutivo de la pena, el cual \u00a0fue remitido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de \u00a0Seguridad que actualmente tiene a su cargo el proceso, para que se \u00a0pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Directora de la Regional Cesar del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar arguy\u00f3 que no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0menoscabo a los derechos fundamentales invocados por la actora, ya \u00a0que la solicitud no es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo \u00a0requiri\u00f3 que se le exonerara de responsabilidad, habida cuenta \u00a0que la petici\u00f3n que nos concita se present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0no es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, deneg\u00f3, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n impetrada por la ciudadana YASMIN \u00a0ESTELA MERCADO VENERA, al no cumplirse el principio de subsidiariedad \u00a0como requisito general para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0indic\u00f3 que no se agotaron los recursos de ley que eran \u00a0procedentes contra la decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n anot\u00f3 \u00a0que al no hacer \u00e9sta tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la \u00a0pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de la pena pod\u00eda ser \u00a0elevada nuevamente ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora impugn\u00f3, anunciando que sustentar\u00eda \u201c\u2026en \u00a0los t\u00e9rminos de ley\u2026\u201d. \u00a0Sin embargo, no procedi\u00f3 de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0RESOLVER SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, a esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n le corresponde desatar la impugnaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte es superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el \u00a0tribunal consider\u00f3 a YASMIN \u00a0ESTELA MERCADO VENERA como agente oficiosa de los menores hijos de \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RUGE MENDOZA, lo cierto es que esa calidad nunca fue \u00a0invocada por la accionante, quien tampoco indic\u00f3 la \u00a0imposibilidad de que los ni\u00f1os o sus representantes legales \u00a0incoaran el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, no debe perderse de vista que todos los menores tienen como \u00a0su representante legal a su padre, MIGUEL \u00c1NGEL RUGE MENDOZA, \u00a0quien, adem\u00e1s, dentro del proceso penal cuenta con defensor. \u00a0Es decir, no est\u00e1 impedido para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, dos de los hijos de aqu\u00e9l, Sebasti\u00e1n y Juan \u00a0Diego, viven con sus respectivas progenitoras (Leidys y Ana Cristina, \u00a0respectivamente) quienes, tambi\u00e9n ejercen su representaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anotado, bien hizo el tribunal al admitir la demanda y \u00a0citar como fundamento normativo el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os y en su inciso segundo establece: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0Cualquier \u00a0persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento \u00a0y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0(Se subraya). Precisamente, a este respecto la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha advertido que, \u00a0cuando se trata de los derechos de los menores de edad, las \u00a0autoridades tienen un deber de defensa especial y prevalente, pues se \u00a0trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De \u00a0hecho, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0de asistir y proteger a los menores, para garantizar \u201cel \u00a0ejercicio pleno de sus derechos\u201d. En esa media, agrega, \u00a0\u201c[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0cumplimiento\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su \u00a0defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n \u00a0del sujeto que la promueve \u00a0en raz\u00f3n, \u00a0que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n \u00a0debe intervenir la sociedad\u201d1. \u00a0(CC. T-091\/18). \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00e9ste, \u00a0la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resulta procedente a falta de \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ello, en trat\u00e1ndose \u00a0del amparo contra providencias judiciales, se traduce en el previo \u00a0agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que sean \u00a0procedentes contra aquellas. En el incumplimiento de este presupuesto \u00a0radic\u00f3 el fundamento del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, de acuerdo \u00a0con lo informado por la titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), es cierto \u00a0que ni el penado, MIGUEL \u00c1NGEL RUGE MENDOZA, ni su defensor \u00a0hicieron uso de los recursos ordinarios que proced\u00edan contra \u00a0la decisi\u00f3n interlocutoria, tambi\u00e9n lo es que ello no \u00a0puede opon\u00e9rsele a los menores hijos del recluso, que \u00a0propugnan por la reunificaci\u00f3n familiar, ya que no tienen la \u00a0calidad de sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0esta Sala no comparte que el fallo se haya fundado en la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de subsidiariedad. Considera que se debi\u00f3 \u00a0examinar la providencia cuestionada, esencialmente con miras a \u00a0determinar si existe en ella un defecto f\u00e1ctico, pues en lo \u00a0jur\u00eddico se advierte fundada en las normas llamadas a regular \u00a0el caso y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ella se \u00a0concluy\u00f3 que, dadas las circunstancias socio econ\u00f3micas \u00a0verificadas procesalmente, la situaci\u00f3n del interesado no se \u00a0acomodaba a tales previsiones normativas. Pues bien, al respecto ha \u00a0de tenerse en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0defecto tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo \u00a0probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada \u00a0norma es absolutamente inadecuado\u201d2, \u00a0por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en \u00a0las deficiencias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha indicado que ellas se pueden originar por omisi\u00f3n ya sea \u00a0por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al \u00a0caso debatido o por la falta de valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0determinante. Por acci\u00f3n se pueden presentar por la errada \u00a0interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, la \u00a0valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0totalmente inconducentes al caso concreto3. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0se configura, entre otros, cuando el juez4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido;<\/p>\n<p>ii. fundamenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su decisi\u00f3n en pruebas il\u00edcitas que se abstuvo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluir;<\/p>\n<p>iii. valora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto debatido en el proceso; o<\/p>\n<p>iv. da por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n \u00a0con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico debe ser de \u00a0car\u00e1cter \u201cextremadamente reducido\u201d, en virtud de \u00a0los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural que \u00a0impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del \u00a0material probatorio5. \u00a0Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y \u00a0trascendencia en el campo de la valoraci\u00f3n probatoria, por \u00a0cuanto el juez de la causa es quien puede apreciar de manera m\u00e1s \u00a0certera la evidencia obrante en un proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el defecto f\u00e1ctico\u00a0debe satisfacer los requisitos \u00a0de irrazonabilidad y trascendencia7, \u00a0esto es, el error denunciado debe ser \u201costensible, flagrante y \u00a0manifiesto\u201d8, \u00a0y debe tener \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia \u00a0fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en \u00a0la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no \u00a0haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta9. \u00a0(CC. \u00a0T-392\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizado \u00a0este yerro en los t\u00e9rminos que anteceden, la configuraci\u00f3n \u00a0del mismo no se detecta en el caso en examen toda vez que, como se \u00a0sabe, toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en pruebas y las \u00a0\u00fanicas con las que contaba el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) estaban \u00a0constituidas por un informe de visita domiciliaria de una Asistente \u00a0Social del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa \u00a0especialidad ubicados en Valledupar y tres informes de valoraciones \u00a0socio familiar, psicol\u00f3gica y nutricional rendidos por \u00a0profesionales del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0en ninguno de ellos se le informaba a la juzgadora del deceso del t\u00edo \u00a0del sentenciado que contribu\u00eda a la custodia y manutenci\u00f3n \u00a0de los menores, pues se infiere que los reportes son anteriores al \u00a0fallecimiento, que se produjo el 17 de enero de 2018 (fol. 60). \u00a0Adem\u00e1s, no existe constancia de que tal novedad hubiera sido \u00a0comunicada al juzgado por el sentenciado o por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la juez ejecutora decidi\u00f3 seg\u00fan lo evidenciado hasta \u00a0ese momento, vale decir, que dos de los menores resid\u00edan en \u00a0hogares diferentes al visitado, con sus respectivas progenitoras y \u00a0que los restantes no se encontraban en situaci\u00f3n de abandono, \u00a0desprotecci\u00f3n, peligro o riesgo inminente, porque estaban \u00a0escolarizados, afiliados a seguridad social, con sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas satisfechas, sin dificultades econ\u00f3micas o de \u00a0convivencia y bajo el cuidado de un familiar del penado y de la \u00a0se\u00f1ora YASMIN ESTELA MERCADO VENERA. As\u00ed consta en su \u00a0auto interlocutorio, visible a folios 102 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se concluye que la tutela no estaba llamada a \u00a0prosperar. Por tanto, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, pero \u00a0por las razones plasmadas en el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que al enterare la juez ejecutora, por medio del traslado de \u00a0la solicitud de tutela, del fallecimiento del familiar que se ocupaba \u00a0de los menores, dispuso lo necesario para verificar esa circunstancia \u00a0y hacer el pronunciamiento que corresponda. Por tanto, lo indicado no \u00a0es que el juez constitucional invada la \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0del juez natural sino permitirle que act\u00fae en el marco de sus \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para la eventual \u00a0revisi\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-540 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-704 de 2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-781 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-704 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-055 de 1997 y T-590 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-009, T-064, T-067, T-217, T-456 y T-505 de 2010 y T-014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-009 y T-067 de 2010 y T-466 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13636-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100830 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 362 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por YASMIN ESTELA MERCADO VENERA, \u00a0accionante en nombre de los menores hijos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}