{"id":38727,"date":"2023-09-13T21:56:17","date_gmt":"2023-09-13T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13634-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:17","slug":"stp13634-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13634-2018\/","title":{"rendered":"STP13634-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13634-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0101000 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 362) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO MEJ\u00cdA MEDINA y JOS\u00c9 ARC\u00c1NGEL URREA \u00a0CASTA\u00d1O, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral de del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Medell\u00edn EPM S.A. E.S.P. y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0referido en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>OMAIRA \u00a0DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, JOS\u00c9 ARC\u00c1NGEL URREA \u00a0CASTA\u00d1O y MAR\u00cdA CONSUELO MEJ\u00cdA MEDINA \u00a0promovieron demanda ordinaria laboral contra las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Medell\u00edn EPM S.A. E.S.P. y, por esa v\u00eda, solicitaron \u00a0que declarara la sustituci\u00f3n patronal respecto de la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda EADE E.S.P. o, en su defecto, que \u00a0se establezca que existi\u00f3 unidad \u00a0de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n secundaria, requirieron que se declare la nulidad \u00a0del despido sin justa causa efectuado el 25 de junio de 2007 y, \u00a0consecuente con ello, que se disponga su reintegro con el pago de \u00a0salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante \u00a0el tiempo que estuvieron cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de tales pretensiones, indicaron que se vincularon \u00a0individualmente con EADE as\u00ed: OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA \u00a0JARAMILLO el 8 de junio de 1998 en la secci\u00f3n de almac\u00e9n, \u00a0JOS\u00c9 ARC\u00c1NGEL URREA CASTA\u00d1O el 7 de febrero de \u00a02001 como miembro del grupo administrativo y MAR\u00cdA CONSUELO \u00a0MEJ\u00cdA MEDINA el 15 de junio de 1999 en el empleo de \u00a0recepcionista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dieron a conocer que para el 25 de junio de 2006 EPM era due\u00f1a \u00a0del 64.03% de las acciones de la EADE, participaci\u00f3n que se \u00a0increment\u00f3 al 99.99999962% el 25 de junio de 2007. Por tal \u00a0raz\u00f3n, afirmaron que para el momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0EPM era su verdadero \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el art\u00edculo 71 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo suscrita entre EADE y su sindicado, contempla una cl\u00e1usula \u00a0de estabilidad laboral en eventos de sustituci\u00f3n patronal y, \u00a0por ello, es nulo su despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 30 de septiembre de 2010 el Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a EPM \u00a0de todas las pretensiones formuladas, tras establecer que los ahora \u00a0accionantes no trabajaron \u00abni \u00a0un solo d\u00eda\u00bb \u00a0para EPM. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que no es posible el \u00a0reintegro por unidad de empresa, en raz\u00f3n a que se pagaron las \u00a0indemnizaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n los peticionarios la apelaron y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3 \u00a0el 31 de octubre de 2011. Argument\u00f3 que durante la actuaci\u00f3n \u00a0no se logr\u00f3 establecer que los demandantes hubieran prestado \u00a0sus servicios a EPM. En cuanto a la unidad de empresa, resalt\u00f3 \u00a0que esa figura no existe en el sector privado y, por ende, no procede \u00a0su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de los ahora accionantes recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n. Mediante pronunciamiento del \u00a024 de abril de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de OMAIRA \u00a0DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MAR\u00cdA CONSUELO MEJ\u00cdA \u00a0MEDINA y JOS\u00c9 ARC\u00c1NGEL URREA CASTA\u00d1O \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial que conforma el extremo pasivo de esta \u00a0acci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al defecto procedimental absoluto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que err\u00f3 al abstenerse de estudiar de fondo el cargo primero \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, bajo el argumento de que la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de empleadores de cara a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0vigente entre EADE y su sindicato no fue objeto de pronunciamiento \u00a0por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pese a que fue \u00a0motivo de apelaci\u00f3n. Por ello, concluy\u00f3 que para \u00a0remediar tal omisi\u00f3n los interesados debieron pedir la adici\u00f3n \u00a0de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, afirm\u00f3 que abord\u00f3 de manera errada \u00a0los planteamientos de la demanda de casaci\u00f3n respecto de la \u00a0figura de la unidad de empresa, pues sin mayor justificaci\u00f3n \u00a0se priv\u00f3 de examinarlos de fondo y, en su lugar, concluy\u00f3 \u00a0que entre EPM y EADE se configur\u00f3 el fen\u00f3meno conocido \u00a0como grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo tocante al desconocimiento del precedente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda apartarse de \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente \u00a0que, con fallo CSJ SL, 29 Nov 2017, Rad. 45686, reconoci\u00f3 la \u00a0existencia de la sustituci\u00f3n patronal entre EADE y EPM. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que al negarse a realizar el estudio de fondo bajo \u00a0supuestas razones de forma que no existen, la Sala accionada \u00a0desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 al juez de tutela y solicit\u00f3 que \u00a0se deje sin efectos la decisi\u00f3n rese\u00f1ada y, en su \u00a0lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 10 de octubre de 2018 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn relat\u00f3 \u00a0el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 en primera instancia. Respecto \u00a0de los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que \u00a0se absten\u00eda de hacer cualquier pronunciamiento, dado que se \u00a0dirigen a controvertir el fallo emitido en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo SL1443-2018 del 24 de abril de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia examin\u00f3 los dos cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n por parte de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente al primero, indic\u00f3 que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no fue concebido \u00a0para \u00absuplir \u00a0la renuencia de las partes, en hacer uso de los remedios que la ley \u00a0prev\u00e9, cuando, como en este asunto, se dej\u00f3 de resolver \u00a0un punto que le era dado atender\u00bb. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que para tal prop\u00f3sito el art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de que las partes interesadas soliciten la adici\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n de la sentencia cuando el funcionario \u00a0judicial omita resolver cualquier asunto que de conformidad con la \u00a0ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, asegura la parte actora que el Tribunal s\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la sustituci\u00f3n patronal y la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. Sin embargo, la Corte advierte que tal \u00a0afirmaci\u00f3n carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se limit\u00f3 \u00a0a estudiar los requisitos generales previstos para la sustituci\u00f3n \u00a0patronal, sin haber alusi\u00f3n al tema espec\u00edfico de su \u00a0estipulaci\u00f3n en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y, a \u00a0partir dicho examen, concluy\u00f3 \u00a0que al no haber operado la figura de la sustituci\u00f3n de \u00a0empleadores respecto de EPM y, tras corroborar que el mismo d\u00eda \u00a0en que la EADE fue liquidada se dieron por terminados los contratos \u00a0de trabajo de \u00a0OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MAR\u00cdA CONSUELO MEJ\u00cdA \u00a0MEDINA y JOS\u00c9 ARC\u00c1NGEL URREA CASTA\u00d1O, resulta \u00a0improcedente el reintegro e indemnizaciones pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0para resolver los cuestionamientos planteados en relaci\u00f3n con \u00a0la negativa a declarar la unidad de empresa, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02 cit\u00f3 la sentencia del Tribunal, acorde con la cual \u00abla \u00a0conformaci\u00f3n accionaria que ten\u00eda EADE al momento de la \u00a0disoluci\u00f3n, y al momento de aprobarse la liquidaci\u00f3n, \u00a0la misma obedec\u00eda a una organizaci\u00f3n de grupo \u00a0empresarial, y no a una unidad empresa como se manifiesta en la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es cierto como pretende hacer ver el accionante, que la \u00a0demandada no entendi\u00f3 el soporte de la apelaci\u00f3n ni la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00c9sta resulta contundente al \u00a0descartar la configuraci\u00f3n de la unidad de empresa pretendida \u00a0de manera subsidiaria y verificar que realmente se configur\u00f3 \u00a0un grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encuentra la Corte que si bien en Sentencia SL20195-2017 se reconoci\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n patronal de EPM respecto de una empleada de la \u00a0EADE y ETA Servicios S.A. E.S.P., lo cierto es que el asunto \u00a0dilucidado en esa oportunidad diverge del expuesto por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en esa providencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente \u00a0estudio de manera exclusiva el preacuerdo \u00a0extraconvencional suscrito el 28 de octubre de 2003 entre el \u00a0Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, por \u00a0cuyo medio se garantiz\u00f3 la estabilidad en el empleo de sus \u00a0trabajadores y se prohibi\u00f3 dar por terminado un contrato de \u00a0trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas \u00a0consagradas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, \u00a0respetando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, determin\u00f3 que tal acuerdo no fue sustituido por la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de \u00a02004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la \u00a0trabajadora y preve\u00eda la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, previo el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos de ninguna manera fueron alegados en la demanda ordinaria \u00a0laboral, ni tampoco en ejercicio del mecanismo excepcional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, deber\u00e1n rechazarse las argumentaciones expuestas \u00a0por la parte demandante, pues, como se explic\u00f3, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala 2 de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no constituye una variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado especial de \u00a0OMAIRA \u00a0DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MAR\u00cdA CONSUELO MEJ\u00cdA \u00a0MEDINA y JOS\u00c9 ARC\u00c1NGEL URREA CASTA\u00d1O \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13634-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0101000 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 362) 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