{"id":38726,"date":"2023-09-13T21:56:17","date_gmt":"2023-09-13T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13633-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:17","slug":"stp13633-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13633-2018\/","title":{"rendered":"STP13633-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13633-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala dicta fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0mediante apoderado por la ciudadana ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA, \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra ALCA \u00a0LTDA, \u00a0a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 el reconocimiento del \u00a0contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, la existencia de \u00a0estabilidad reforzada por p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0como consecuencia de lo anterior el reintegro o reubicaci\u00f3n a \u00a0la actividad laboral que desempe\u00f1aba, adem\u00e1s del pago \u00a0de perjuicios materiales y morales debidamente reajustados de acuerdo \u00a0con el IPC, la indemnizaci\u00f3n y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante \u00a0sentencia del 23 de noviembre de 2010, declar\u00f3 la existencia \u00a0de un v\u00ednculo laboral entre la se\u00f1ora ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA y \u00a0ALCA \u00a0LTDA, \u00a0el \u00a0cual inici\u00f3 el 8 de enero de 2008 \u00a0y \u00a0culmin\u00f3 el 4 de octubre de 2008 de manera unilateral y sin \u00a0justa causa por parte del empleador. En raz\u00f3n a lo anterior, \u00a0se conden\u00f3 a ALCA LTDA a pagar a favor de la se\u00f1ora \u00a0ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA \u00a0la suma de un mill\u00f3n cincuenta y un mil ciento sesenta y ocho \u00a0pesos M\/CTE ($1.051.168), como indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injustificado, suma que debe ser indexada al momento del pago. \u00a0Decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del \u00a019 de diciembre de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el fallador de primera instancia. Providencia que fue recurrida \u00a0en casaci\u00f3n por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del \u00a023 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la \u00a0se\u00f1ora ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA \u00a0acude mediante apoderado a la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0que \u00a0los accionados incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo al aducir que \u201c\u2026obraron \u00a0de manera err\u00f3nea, al establecer requisitos a la norma \u00a0que en \u00a0ning\u00fan momento estableci\u00f3\u2026\u201d, \u00a0toda vez que est\u00e1 plenamente demostrado que la tutelante tiene \u00a0derecho al reconocimiento de la estabilidad reforzada por perdida de \u00a0la capacidad laboral no menor al 15 %, conforme lo se\u00f1alado en \u00a0la Ley 361 de 1997 art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como discurre que se le est\u00e1n conculcando los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, \u00a0\u00abla protecci\u00f3n especial a personas en estado de \u00a0indefensi\u00f3n\u00bb, \u00a0prelaci\u00f3n del derecho sustancial, al trabajo, \u00aba \u00a0recibir remuneraci\u00f3n m\u00ednimo vital\u00bb, \u00abal \u00a0imperio de la ley, al respeto de los derechos adquiridos, la v\u00eda \u00a0de hecho y a la intervenci\u00f3n del Juez constitucional de las \u00a0decisiones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0pretende que: i) se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de agosto de \u00a02018 con ponencia de la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ii) \u00a0se decrete la ilegalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo entre la se\u00f1ora ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA y \u00a0ALCA \u00a0LTDA; iii) Se reconozca la estabilidad laboral reforzada debido al \u00a0estado de salud de la actora; iv) se reintegre a la se\u00f1ora \u00a0ARIZA \u00a0ULLOA al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando con la misma remuneraci\u00f3n \u00a0o en su defecto a un cargo de similares condiciones en lo que \u00a0respecta al horario y salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de octubre de 2018 se avoc\u00f3 el conocimiento y se \u00a0orden\u00f3 lo necesario para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0traslado concedido a las partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba numeral \u00a07\u00b0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala \u00a0es competente para fallar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la ciudadana ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso puede evidenciarse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 encaminada a dejar sin efecto la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0proferida el 23 de agosto de 2018 con ponencia de la doctora DOLLY \u00a0AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, y como consecuencia de lo anterior se \u00a0declare ilegal la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo entre la \u00a0se\u00f1ora ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA y \u00a0ALCA \u00a0LTDA; para que se proceda a reconocer la estabilidad laboral \u00a0reforzada y se reintegre a la se\u00f1ora ARIZA \u00a0ULLOA al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando con la misma remuneraci\u00f3n \u00a0o se reubique sin desmejorar sus calidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0resulta oportuno partir de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales de manera excepcional\u00edsima, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual deben cumplirse las siguientes \u00a0exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) \u00a0el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0el actor haya \u00a0agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de \u00a0acudir al juez de tutela; (iii) \u00a0la \u00a0petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de \u00a0tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos \u00a0fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0yerros de la autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00a0\u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en \u00a0caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de \u00a0tutela.\u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario entonces \u00a0acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los \u00a0siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) \u00a0procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima que la recurrente agot\u00f3 los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, raz\u00f3n por la cual debe procederse \u00a0a examinar si la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada \u00a0es arbitraria, caprichosa y constitutiva de causal de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que es absolutamente \u00a0necesario e indispensable para el trabajador, contar con un \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para as\u00ed \u00a0lograr determinar si se encuentra en incapacidad moderada, severa o \u00a0profunda. Ahora bien si su discapacidad es inferior al 15%, ha sido \u00a0enf\u00e1tico en se\u00f1alar que no goza de amparo alguno y por \u00a0tanto no podr\u00eda arg\u00fcir la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior conocer el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral por parte del empleador, va m\u00e1s all\u00e1, pues \u00a0adem\u00e1s permite determinar si se puede despedir al trabajador \u00a0de manera facultativa o por el contrario cuenta con la estabilidad \u00a0laboral reforzada y por ende se requiere autorizaci\u00f3n previa \u00a0del Ministerio de la Seguridad Social. Empero si no hab\u00eda sido \u00a0acreditado como ocurre en el presente caso, tal negligencia no puede \u00a0ser citada con posterioridad en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0reiterado en innumerables decisiones que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0toda discapacidad goza de protecci\u00f3n a la estabilidad, \u00a0pues en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba \u00a0 de la citada ley, la protecci\u00f3n procede para aquellos \u00a0trabajadores que padecen de un grado de discapacidad moderada (del 15 \u00a0al 25%; severa (mayor de 25 % y menor del 50%) o profunda (mayo del \u00a050%)\u2026\u201d2 \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien una \u00a0vez revisadas las diligencias puede establecerse que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n derivada de la norma, i) el trabajador \u00a0deb\u00eda padecer de una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0superior al 15 % e inferior al 50 %; ii) el empleador deb\u00eda \u00a0conocer de dicho estado de salud y iii) la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo haya obedecido a la limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y que esta se haya efectuado sin autorizaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo consider\u00f3 que: \u201c\u2026 \u00a0era necesario que para el momento de la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato, la trabajadora presentara una discapacidad f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica, o sensorial de car\u00e1cter moderada, esto es, \u00a0que se encontrara dentro de los porcentajes de p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral al menos igual o superior al 15%, lo cual no \u00a0encontr\u00f3 probado el Tribunal\u2026\u201d; \u00a0 as\u00ed \u00a0las cosas, al no contar la se\u00f1ora, con un porcentaje de \u00a0perdida de la capacidad laboral, no podr\u00edan haberse otorgados \u00a0los beneficios que est\u00e1n siendo reclamados dentro del proceso \u00a0ordinario y tampoco v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras no resulta suficiente que el trabajador sufra \u00a0problemas de salud o se encuentre en una incapacidad m\u00e9dica en \u00a0el lapso de tiempo en que se da por terminado el contrato laboral, \u00a0toda vez que debe acreditarse la discapacidad en cualquiera de sus \u00a0tipos, como lo es ps\u00edquica, f\u00edsica y sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual los argumentos esgrimidos por la demandante para \u00a0descalificar los derroteros expuestos por la homologa Laboral no son \u00a0de recibo para esta Sala, habida cuenta que no es facultativo contar \u00a0con un porcentaje de discapacidad de la se\u00f1ora ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA, toda \u00a0vez que ello determina si tiene o no la estabilidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas no quedaba otro camino para los falladores de \u00a0primera, segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, que negar \u00a0el reintegro pretendido, habida cuenta que se reconoci\u00f3 desde \u00a0un primer momento la existencia de un contrato de trabajo y el \u00a0despido injustificado de la se\u00f1ora ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA, \u00a0por lo que sancion\u00f3 a la empresa ALCA LTDA a pagar la \u00a0suma de un mill\u00f3n cincuenta y un mil ciento sesenta y ocho \u00a0pesos M\/CTE ($1.051.168), por concepto de indemnizaci\u00f3n a \u00a0favor de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la \u00a0autoridad judicial accionada \u00a0respald\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carentes de argumentaci\u00f3n, pues lo hizo amparado \u00a0en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso particular, \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la 11itis, \u00a0sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto \u00a0en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra apoyado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las \u00a0razones esgrimidas con antelaci\u00f3n no queda otra opci\u00f3n \u00a0que negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0ciudadano ELSA \u00a0VICTORIA ARIZA ULLOA, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en el cuerpo considerativo de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicio) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 28 de agosto de 2012 Rad. 39207, CSJ SL 10538-2016, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL5163-2017 Y CSJ SL 2814-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13633-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101039 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala dicta fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0mediante apoderado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}