{"id":38725,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13632-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13632-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13632-2018\/","title":{"rendered":"STP13632-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante H\u00c9CTOR \u00a0JULIO SANABRIA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 19 de septiembre de 2018, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional para los derechos fundamentales que se afirman \u00a0vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, a partir de informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Polic\u00eda de Vigilancia, que daba cuenta de \u00a0un lugar dedicado al expendio de estupefacientes, el 18 de febrero de \u00a02014 se llev\u00f3 a cabo diligencia de registro y allanamiento a \u00a0la vivienda ubicada en la calle 31C Sur No. 1-35 Este, barrio Bello \u00a0Horizonte de Bogot\u00e1, lugar donde se encontr\u00f3 sustancia \u00a0que dio positivo para coca\u00edna y se captur\u00f3 a H\u00c9CTOR \u00a0JULIO SANABRIA GONZ\u00c1LEZ y a su hijo H\u00c9CTOR JULIO \u00a0SANABRIA DUE\u00d1AS. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0hechos fueron condenados los mencionados ciudadanos por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo al \u00a0proceso penal, se dio inicio por parte de la Fiscal\u00eda Cuarenta \u00a0y Tres de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, en adelante DEEDD, al procedimiento de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el inmueble en donde se produjo el hallazgo ilegal, \u00a0despacho que mediante resoluci\u00f3n de fecha 24 de marzo de 2017 \u00a0dispuso fijar provisionalmente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0extintiva. En decisi\u00f3n de la misma fecha, se impusieron las \u00a0medidas cautelares de suspensi\u00f3n del derecho dispositivo, \u00a0embargo y secuestro del bien referido, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50S-85533. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n del 30 de junio de 2017, el despacho fiscal \u00a0profiri\u00f3 requerimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el conocimiento de las diligencias fue \u00a0asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, donde por auto del 23 \u00a0de enero de 2018 se orden\u00f3 el traslado a los sujetos \u00a0procesales e intervinientes, conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 1708 de 2014 -Ley \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio-, \u00a0t\u00e9rmino dentro del cual no hubo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0que mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia declarando la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0bien inmueble descrito previamente, cuya propietaria registrada es la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA APARICIA GONZ\u00c1LEZ DE S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se \u00a0surt\u00eda el t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo, los se\u00f1ores \u00a0JORGE ANTONIO SANABRIA GONZ\u00c1LEZ y H\u00c9CTOR JULIO SANABRIA \u00a0GONZ\u00c1LEZ manifestaron su intenci\u00f3n de recurrir dicha \u00a0providencia, a la vez que elevaron solicitud de amparo de pobreza, \u00a0frente a lo cual el juzgado se pronunci\u00f3 en prove\u00eddo \u00a0del 7 de junio de 2018, en el sentido de declarar desierto el recurso \u00a0interpuesto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, H\u00c9CTOR JULIO SANABRIA GONZ\u00c1LEZ promovi\u00f3 \u00a0demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u201cprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u201d \u00a0que estima vulnerados por el \u00a0Juzgado Tercero del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la demanda refiri\u00f3 el libelista, que dado el \u00a0inter\u00e9s que le asiste sobre el bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-85533, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento del instituto del amparo de pobreza, pretensi\u00f3n \u00a0que le fue denegada con desconocimiento de la premisa contemplada en \u00a0el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, relativa a la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procesal, aplicable en su caso por tratarse de una persona de la \u00a0tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0advirti\u00f3 que era deber del juez accionado resolver de fondo su \u00a0petici\u00f3n, nombrando un abogado de oficio que se encargara de \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y as\u00ed garantizar el \u00a0derecho de defensa, pues debido a la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0no pudo contratar los servicios de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo expuesto, peticion\u00f3 se conceda a su favor el amparo de \u00a0pobreza deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0auto \u00a0 del \u00a012 \u00a0 de \u00a0 septiembre \u00a0 de \u00a02018, \u00a0el \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda, ordenando la \u00a0notificaci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio. Igualmente, dispuso la fijaci\u00f3n de aviso en sitio \u00a0visible de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, convocando a \u00a0quienes tengan inter\u00e9s en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio expuso \u00a0que los hijos de la propietaria inscrita del bien inmueble en \u00a0cuesti\u00f3n, esto es, H\u00c9CTOR JULIO SANABRIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0y sus hermanos, fueron reconocidos dentro del proceso como afectados, \u00a0quedando el expediente a su disposici\u00f3n luego de acreditar su \u00a0parentesco con la causante, a pesar de lo cual, no presentaron \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que precis\u00f3, el accionante y sus hermanos ten\u00edan \u00a0conocimiento de la existencia del proceso desde antes de su remisi\u00f3n \u00a0a los jueces de extinci\u00f3n de dominio, tiempo desde el cual \u00a0debi\u00f3 solicitar el amparo de pobreza y reclamar la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0virtud, deprec\u00f3 la negativa del amparo dado que no basta con \u00a0alegar quebrantos de derechos fundamentales, siendo necesaria la \u00a0demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la cual no puede \u00a0suponerse por la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 luego de presentar un \u00a0recuento de actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso reprobado, \u00a0destac\u00f3 que el ahora accionante fue notificado de todas las \u00a0diligencias, por lo que se garantizaron las oportunidades para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa, mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0oposici\u00f3n o la interposici\u00f3n de los recursos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el reconocimiento de amparo de pobreza fue solicitado despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia, sin que por cuenta de esa despacho fuera \u00a0viable la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, pues adem\u00e1s \u00a0de no haber sido solicitado al interior del proceso por el se\u00f1or \u00a0SANABRIA GONZ\u00c1LEZ, dicha figura no se encuentra consagrada en \u00a0la Ley 1708 de 2014, teniendo la posibilidad el interesado, desde el \u00a0inicio de las diligencias, de acudir directamente ante la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces afirmando, que ese despacho no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno de quien ahora acude al mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo impetrado, en tanto \u00a0advirti\u00f3 que en este caso la solicitud de resguardo \u00a0constitucional no supera los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n, consistente en el agotamiento del mecanismo \u00a0ordinario que tuvo a su alcance el accionante en contra del auto de \u00a0fecha 7 de junio \u00a0de 2018, como en efecto \u00a0lo \u00a0es \u00a0el recurso de \u00a0reposici\u00f3n previsto en el canon 63 \u00a0<\/p>\n<p>del CED. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que a lo largo de las diferentes fases del juicio, al accionante se \u00a0le garantiz\u00f3 como sujeto procesal, la posibilidad de \u00a0\u201ccontrovertir \u00a0en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, as\u00ed como \u00a0los argumentos de hecho y de derecho\u201d \u00a0aducidos contra el predio, e incluso ahondar en las condiciones de \u00a0pobreza que hoy se ventilan, para obtener el pretendido amparo, pero \u00a0se abstuvo de ello y solo lo propuso al momento de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, con los resultados conocidos, sin que la tutela sea \u00a0el mecanismo para revivir instancias ya superadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tampoco encuentra razonable el lapso de \u00a0tiempo empleado por el libelista para acudir al amparo, si se tiene \u00a0en cuenta que la sentencia se emiti\u00f3 al inicio del mes de mayo \u00a0del presente a\u00f1o, mientras que el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso y descart\u00f3 el reconocimiento de amparo de \u00a0pobreza, data de 7 de junio siguiente, habiendo transcurrido 4 meses. \u00a0Sin que adem\u00e1s resulte procedente efectuar pronunciamiento \u00a0sobre la situaci\u00f3n de discapacidad, desempleo y protecci\u00f3n \u00a0como persona de la tercera edad alegada por el actor, por cuanto \u00a0dichas particularidades se encuentran hu\u00e9rfanas de respaldo en \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la raz\u00f3n \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0 acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese postulado \u00a0general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, producto \u00a0de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente asunto, la \u00a0petici\u00f3n de amparo se orienta, en esencia, a censurar la \u00a0providencia por cuyo medio se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo proferido dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se surti\u00f3 respecto \u00a0del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050S-85533, decisi\u00f3n en la que se descart\u00f3 de paso el \u00a0reconocimiento del amparo de pobreza invocado por H\u00c9CTOR JULIO \u00a0SANABRIA GONZ\u00c1LEZ, surge imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0 implican no solo una carga para el actor en su invocaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2005, al \u00a0determinarlas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y \u00a0<\/p>\n<p>extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte \u00a0<\/p>\n<p>del juez de tutela respecto de \u00a0la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, \u00a0solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la \u00a0configuraci\u00f3n de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0a \u00a0partir \u00a0 de \u00a0las \u00a0causales de procedibilidad que la doctrina constitucional \u00a0ha fijado en torno a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo primero que \u00a0deber\u00e1 precisarse para resolver la problem\u00e1tica \u00a0constitucional planteada en la demanda, es si el accionante \u00a0ha \u00a0tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas de corte fundamental que \u00a0ahora considera agraviadas. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las \u00a0diligencias, se advierte que H\u00c9CTOR JULIO SANABRIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0tuvo a su favor la opci\u00f3n de agotar \u00a0el recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente al auto proferido el 7 de junio de 2018, que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y descart\u00f3 \u00a0el reconocimiento del amparo de pobreza, en los t\u00e9rminos que \u00a0as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio -Ley 1708 de 2014- y, como a ese medio no \u00a0acudi\u00f3 es claro que desech\u00f3 la oportunidad procesal \u00a0para obtener al interior del proceso el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente desconocidos, por manera que no puede ahora \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la \u00a0falta de gesti\u00f3n, siendo entonces el directo interesado \u00a0quien manifestara \u00a0oportunamente su inconformidad con dicha determinaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de la impugnaci\u00f3n horizontal que el ordenamiento procesal \u00a0prev\u00e9, permitiendo que la providencia cuestionada alcanzara \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agr\u00e9guese \u00a0que ning\u00fan obst\u00e1culo se ofreci\u00f3 al actor para \u00a0hacer uso de la posibilidad que le otorga la ley (art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 24 de 1992) de acudir al juzgado que tiene a su cargo el \u00a0proceso o peticionar directamente ante la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la designaci\u00f3n de un profesional de las leyes para que \u00a0lo representara sin contraprestaci\u00f3n alguna, siendo esta una \u00a0alternativa que otorga el Estado precisamente para garantizar el \u00a0derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos para cubrir \u00a0los honorarios de un abogado privado, sin embargo, ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n se hizo al respecto durante todo la fase del \u00a0juicio y por tanto, el despacho judicial accionado no conoci\u00f3 \u00a0oportunamente de la particular situaci\u00f3n que ahora relata \u00a0SANABRIA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0como \u00a0 no \u00a0se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que se invoca frente a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la petici\u00f3n de amparo deviene improcedente en la \u00a0forma acertada que lo concluy\u00f3 el juez constitucional de \u00a0primer grado, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E \u00a0L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13632-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100998 \u00a0 Acta n.\u00b0 \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la \u00a0Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante H\u00c9CTOR \u00a0JULIO SANABRIA 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