{"id":38724,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13631-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13631-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13631-2018\/","title":{"rendered":"STP13631-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13631-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100938 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida \u00a0por el ciudadano HERMES \u00a0DE JES\u00daS ESCALANTE SOLANO contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, HERMES DE JES\u00daS ESCALANTE SOLANO demand\u00f3 \u00a0a la sociedad AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA \u00a0S.A.), para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario \u00a0laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0restringida de jubilaci\u00f3n, por haber laborado m\u00e1s de 15 \u00a0a\u00f1os al servicio de la empresa demandada, antes de la entrada \u00a0en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, as\u00ed como el pago de las \u00a0mesadas retroactivas, los reajustes legales, la indexaci\u00f3n y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, despacho que profiri\u00f3 fallo el \u00a018 de febrero de 2011, por medio del cual resolvi\u00f3 condenar a \u00a0la empresa AVIANCA S.A. a reconocer y cancelar al accionante, la \u00a0pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, a partir del 25 de \u00a0marzo de 2001, junto con sus reajustes legales e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n de la \u00a0parte demandada, la Sala \u00a0Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n, \u00a0el Tribunal (i) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en el proceso no fueron discutidos los extremos del v\u00ednculo \u00a0laboral que existi\u00f3 entre las partes, por lo que se ten\u00edan \u00a0probados, los comprendidos entre el 19 de mayo de 1958 y 31 de mayo \u00a0de 1973, pues si bien, la demandada aleg\u00f3 la existencia de un \u00a0cese de actividades por parte del trabajador, como consecuencia de \u00a0una huelga de 46 d\u00edas, no lo prob\u00f3, de ah\u00ed que, \u00a0el demandante acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en el art. 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961; (ii) \u00a0en relaci\u00f3n con la titularidad de la obligaci\u00f3n \u00a0pensional, indic\u00f3 que, como lo explic\u00f3 la Corte en \u00a0sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35426, el se\u00f1or ESCALANTE \u00a0SOLANO caus\u00f3 su derecho desde su desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral, ocurrida el 31 de mayo de 1973, toda vez que el requisito de \u00a0la edad es de exigibilidad; (iii) \u00a0por \u00faltimo, dijo refrendar la indexaci\u00f3n ordenada por \u00a0el primer juez, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0230 de la CP, pues el pago se hizo a destiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por el apoderado de la sociedad \u00a0demandada, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3, el 31 de octubre de \u00a02017, \u00a0casar el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en sede \u00a0de instancia declar\u00f3 \u00a0\u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N, \u00a0propuesta por la demandada y, en consecuencia, \u00a0revoca la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de febrero de \u00a02011, que conden\u00f3 \u00a0a AEROV\u00cdAS \u00a0DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a reconocer y cancelar a \u00a0HERMES DE JES\u00daS ESCALANTE SOLANO, una pensi\u00f3n \u00a0restringida de jubilaci\u00f3n, a partir del 25 de marzo de 2001, \u00a0junto con sus reajustes legales e indexaci\u00f3n, declarando \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre las mesadas \u00a0causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2004 para, en su lugar, \u00a0ABSOLVER a la \u00a0demandada de las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones HERMES DE \u00a0JES\u00daS ESCALANTE SOLANO promueve demanda de tutela, en procura \u00a0de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia e igualdad que estima \u00a0conculcados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de \u00a0la sentencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, aduce el libelista que la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral constituye una clara v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en \u00a0cuenta la jurisprudencia contenida en las sentencias \u00ab459\/17; \u00a0C-590\/05\u00bb \u00a0y SU-448\/16 proferidas por la Corte Constitucional y de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00abRad. \u00a023987 de fecha 2005-03-16; 39186 de fecha 2012-03-08; SL-3962, rad \u00a041775 de fecha 2014-03-19\u00bb, \u00a0en las que se precis\u00f3 sobre el alcance del defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aduce que se incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo al no aplicar el art\u00edculo \u00ab177 \u00a0del CPC\u00bb, \u00a0que impone la carga de la prueba a las partes y, el art\u00edculo \u00a087 del mismo estatuto que consagra las reglas para la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0 afirma, \u00a0al \u00a0 \u00a0no \u00a0 tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>demandada no aport\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo sobre la suspensi\u00f3n \u00a0por paro y\/o huelga ocurrida el 17 de agosto de 1972, \u00abdonde \u00a0constara la participaci\u00f3n del suscrito\u2026, adem\u00e1s \u00a0de que el documento de la liquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0prestaciones sociales tenida por los magistrados no tiene firma de \u00a0aceptaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n contenida en el citado \u00a0documento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se \u00a0revoque la sentencia de casaci\u00f3n reprobada y, en tal virtud, \u00a0se ordene a la accionada que profiera una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, \u00abacorde \u00a0con la Constituci\u00f3n y la ley, los precedentes judiciales de la \u00a0Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral \u00a0aplicables al caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de octubre \u00a0de 2018 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Primera Dual de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0y del representante legal de AVIANCA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0depreca la negativa de la acci\u00f3n propuesta, en consideraci\u00f3n \u00a0a que la providencia cuestionada, adem\u00e1s de ser razonable, fue \u00a0emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la ley, \u00a0por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho \u00a0fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos \u00a0jur\u00eddicos y fundamentos f\u00e1cticos incorporados en la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no puede ser de \u00a0recibo el argumento planteado por el accionante, en relaci\u00f3n \u00a0con el desconocimiento de los precedentes fijados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, por cuanto no se trat\u00f3 de situaciones \u00a0f\u00e1cticas an\u00e1logas que impongan un tratamiento igual y, \u00a0contrario sensu, la sentencia se profiri\u00f3 con estricto apego \u00a0al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Ley 1781 de 2016, mediante la cual se modificaron los art\u00edculos \u00a015 y 16 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y \u00a0se crearon las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, destaca \u00a0que ante una providencia como la cuestionada, dictada por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es \u00a0posible confrontarla y menos solicitar dejarla sin efecto mediante \u00a0una acci\u00f3n de amparo constitucional, m\u00e1xime cuando ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n, con lo cual, adem\u00e1s de incumplir \u00a0con el requisito de inmediatez, se desvirt\u00faa la existencia de \u00a0la violaci\u00f3n inminente de los derechos que se pretenden \u00a0amparar. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, integrante de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, acude al tr\u00e1mite para informar que el proceso objeto \u00a0de la demanda de tutela correspondi\u00f3 conocerlo al magistrado a \u00a0quien en la actualidad sucede, por lo que desconoce las razones de \u00a0hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de rese\u00f1arse, \u00a0es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por el ciudadano \u00a0HERMES DE JES\u00daS ESCALANTE SOLANO, se orienta a dejar sin \u00a0efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido contra AVIANCA S.A., en tanto considera \u00a0el accionante que dicho pronunciamiento comporta v\u00edas de hecho \u00a0con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad \u00a0-entre otros-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, impone \u00a0recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para \u00e9l no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente caso el \u00a0accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran \u00a0la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que \u00a0la sentencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos es la discrepancia que manifiesta la parte \u00a0accionante, en torno a la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral al pronunciarse frente al \u00fanico \u00a0cargo formulado en la demanda de casaci\u00f3n, tem\u00e1tica que \u00a0en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo \u00a0 planteado por el recurrente est\u00e1 \u00a0encaminado a demostrar \u00a0<\/p>\n<p>que el Tribunal \u00a0err\u00f3 al no encontrar acreditada la suspensi\u00f3n en el \u00a0contrato de trabajo del demandante y, por tanto, concluir, que se \u00a0demostraron los quince a\u00f1os de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0que dieron lugar al reconocimiento del derecho pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0entrada debe se\u00f1alar la Corte que le asiste raz\u00f3n a la \u00a0censura en la cr\u00edtica que hace a la omisi\u00f3n de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que le endilg\u00f3 al Tribunal, toda \u00a0vez que, efectivamente, no se pronunci\u00f3 sobre el contenido de \u00a0las documentales de folios 45-46 y 50 \u00a0del cuaderno 1, \u00a0que ciertamente dan cuenta de la suspensi\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo del se\u00f1or Escalante Solano, durante 46 d\u00edas, a \u00a0partir del 17 de agosto de 1972, como consecuencia de una huelga, \u00a0omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria que resulta ser \u00a0trascendente y, por tanto, constitutiva de error de hecho, en la \u00a0medida en que uno de los fundamentos de la decisi\u00f3n, fue \u00a0precisamente el incumplimiento de la carga probatoria que, sobre este \u00a0aspecto del litigo, le incumb\u00eda a la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0documentales antes referidas, informan que el trabajador se ausent\u00f3 \u00a082 d\u00edas de su labor, los cuales fueron descontados en la \u00a0liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas; as\u00ed como que tuvo \u00a0una suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo, derivada de una \u00a0huelga, el 17 de agosto de 1972, causal legal de esa situaci\u00f3n \u00a0laboral, prevista en el art\u00edculo 51 del CST y que, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 del mismo estatuto, no \u00a0extingue o modifica los extremos contractuales, sino interrumpe para \u00a0el empleador el pago de salarios, pudiendo ser descontado el lapso de \u00a0cesaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n personal del servicio por \u00a0parte del trabajador, para efectos de liquidar cesant\u00edas, \u00a0vacaciones y jubilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que se concluya, que el Tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho \u00a0que le endilg\u00f3 la censura, al no dar por probado, est\u00e1ndolo, \u00a0que el contrato de trabajo del se\u00f1or Escalante Solano tuvo una \u00a0suspensi\u00f3n de 46 d\u00edas, que no permite concluir, como lo \u00a0hizo aqu\u00e9l juzgador, que el ex trabajador labor\u00f3 \u00a0durante los 15 a\u00f1os que es menester para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0jubilatoria, como la debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, frente a lo cual el accionante s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa entonces que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0no \u00a0puede \u00a0 concluirse \u00a0que en el presente \u00a0<\/p>\n<p>asunto se est\u00e1 frente a \u00a0una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plantea la parte demandante, pues para \u00a0que v\u00e1lidamente se pueda invocar tal causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es necesario que exista una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, puede hablarse de \u00a0precedente horizontal, cuando en una misma Corporaci\u00f3n existe \u00a0una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime por parte de las \u00a0salas que la componen respecto a una materia, y de precedente \u00a0vertical cuando se trate de decisiones proferidas por el superior \u00a0funcional del funcionario que ha de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no basta con \u00a0establecer si hay o no diferencia en la consideraci\u00f3n que las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, \u00a0sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test \u00a0de igualdad debe \u00a0determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si \u00a0se justifica o no a la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto corresponde al juez \u00a0de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una \u00a0persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo \u00a0constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n \u00a0que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa \u00a0protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de \u00a0car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este \u00a0caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa \u00a0judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para \u00a0ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad \u00a0de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el juez tiene el \u00a0deber de fallar de manera similar los casos que son id\u00e9nticos \u00a0y el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n razonable que explique \u00a0el cambio introducido eventualmente en la decisi\u00f3n de dichos \u00a0casos. Sin embargo, si los supuestos f\u00e1cticos no tienen la \u00a0similitud o igualdad que permitan que la decisi\u00f3n sea igual, \u00a0la invocaci\u00f3n del principio de igualdad, en aras de \u00a0fundamentar una v\u00eda de hecho, se muestra inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no es posible \u00a0predicar la aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica del principio de \u00a0igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para \u00a0ello, en primer lugar, quien as\u00ed lo reclame debe demostrar sin \u00a0asomo de duda, que los casos resueltos son por completo id\u00e9nticos \u00a0y, segundo, que la manera en que se decidi\u00f3 desfavorablemente \u00a0fue totalmente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aspectos no aparecen \u00a0acreditados para concluir con certeza que la accionada a partir de un \u00a0tratamiento arbitrario, resolvi\u00f3 no acoger las pretensiones de \u00a0la demanda ordinaria laboral promovida por el aqu\u00ed accionante, \u00a0quien no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le \u00a0corresponde, en tanto no estableci\u00f3 un par\u00e1metro \u00a0objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico que permita \u00a0hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la cual se \u00a0infiera una valoraci\u00f3n probatoria o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa discriminatoria en su caso particular, sin que la simple \u00a0discrepancia con las decisiones judiciales constituya lesi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, a lo cual impone agregar que el actor se \u00a0limit\u00f3 a citar algunas sentencias en las que se desarroll\u00f3 \u00a0el concepto de defecto f\u00e1ctico, por lo que no se dan los \u00a0presupuestos m\u00ednimos para someter los asuntos al test \u00a0de igualdad \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 entonces la \u00a0protecci\u00f3n demandada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0el \u00a0 ciudadano \u00a0HERMES \u00a0DE \u00a0 JES\u00daS ESCALANTE SOLANO, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13631-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100938 \u00a0 Acta n.\u00b0 362 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda 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