{"id":38723,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13630-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13630-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13630-2018\/","title":{"rendered":"STP13630-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13630-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana MARIELA \u00a0MALDONADO PAR\u00cdS, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la hom\u00f3loga Sala \u00a0Civil, \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y al Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad; as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0de \u00a0la causa ordinaria bajo la radicaci\u00f3n STL 7577-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del l\u00edbelo \u00a0y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La ciudadana \u00a0MARIELA MALDONADO PAR\u00cdS promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0civil contra los se\u00f1ores Hern\u00e1n Guzm\u00e1n Urue\u00f1a \u00a0y Mar\u00eda Gladys Aldana de Guzm\u00e1n, para que le pagaran la \u00a0cantidad de $99.160.000, junto con los intereses legales y moratorios \u00a0insertos en el pagar\u00e9 001-2012, que fue suscrito en favor de \u00a0la empresa SIMAH Ltda., quien a su vez lo endos\u00f3 a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, \u00a0formulada por el extremo demandado y neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0libelo, al considerar que la cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0\u00abcarec\u00eda \u00a0de eficacia por cuanto se alter\u00f3 la hoja contentiva del \u00a0[mismo] suscrito \u00a0por Edilma Maldonado y que fuera allegado en proceso anterior que se \u00a0inici\u00f3 por el mismo t\u00edtulo\u00bb; \u00a0situaci\u00f3n que para la judicatura \u00abera \u00a0claro que no se firm\u00f3 el 12 de marzo de 2013, sino en fecha \u00a0posterior, cuando el otro litigio culmin\u00f3 \u00a0(\u2026) por \u00a0tanto la modificaci\u00f3n del instrumento cambiario \u00a0(\u2026) no \u00a0permit\u00eda verificar la cadena de endoso y si de verdad la \u00a0demandante era la legitima tenedora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Interpuesto \u00a0por la interesada el recurso de apelaci\u00f3n, el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Colegiatura que en fallo de 6 de \u00a0marzo de 2018, confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Posteriormente la ciudadana MARIELA MALDONADO PAR\u00cdS, instaur\u00f3 \u00a0una primigenia acci\u00f3n de tutela, toda vez que, en su criterio, \u00a0las determinaciones dictadas en primera y segunda instancias por las \u00a0aludidas autoridades judiciales, trasgredieron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, habida cuenta que incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al realizar \u00abuna \u00a0afirmaci\u00f3n que no corresponde a la verdad real ni procesal\u00bb \u00a0y declarar la falta de legitimidad de la demandante, con el argumento \u00a0de no existir firma de aceptaci\u00f3n en el t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aquella \u00a0demanda constitucional fue asignada en inicial oportunidad a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia 4 de abril cursante, concedi\u00f3 el amparo invocado, \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO el fallo que el 6 de marzo de 2018 emiti\u00f3 el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo que adelanta la accionante contra Hern\u00e1n \u00a0Guzm\u00e1n Ure\u00f1a y Mar\u00eda Gladys Aldana de Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al para \u00a0en su lugar ordenar Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que (sic), \u00a0que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste fallo, \u00a0emita un nuevo pronunciamiento en \u00a0el que resuelva \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de primera \u00a0instancia, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en esta providencia. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por los funcionarios que integran la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y a trav\u00e9s \u00a0del fallo 23 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0dispuso revocar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer \u00a0grado, para en su lugar negar la dispensa constitucional requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Seguidamente, \u00a0la se\u00f1ora MARIELA MALDONADO PAR\u00cdS, solicit\u00f3 a la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral la nulidad de la mentada determinaci\u00f3n, \u00a0por adolecer de supuestos defectos que contravienen el debido \u00a0proceso; Colegiado que a trav\u00e9s del prove\u00eddo 4 de julio \u00a0del presente a\u00f1o, no accedi\u00f3 a la citada postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Inconforme \u00a0con tal situaci\u00f3n, la misma interesada interpuso una segunda \u00a0acci\u00f3n tuitiva \u2013la presente-, en la cual expresa \u00a0b\u00e1sicamente, que la \u00faltima providencia en menci\u00f3n \u00a0es lesiva de sus garant\u00edas superiores, ya que se desconoci\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0documento de endoso contentivo de la firma de Edilma Maldonado \u00a0Paris\u00bb, \u00a0bajo la consigna del \u00abprincipio \u00a0de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial\u00bb, \u00a0con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0\u00abarropar y proteger la falsedad de la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0y con ello despojarla de su patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 4 de julio de \u00a02018, que deneg\u00f3 el pedimento nulitativo de la sentencia \u00a0constitucional proferida en segundo grado, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00danicamente \u00a0fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El ciudadano \u00a0Eliseo \u00a0Cabrera Leal, \u00a0luego de narrar las supuestas irregularidades en que ha incurrido la \u00a0accionante para \u00abentorpecer \u00a0el proceso liquidatorio de \u00a0la empresa SIMAH Ltda.\u00bb, \u00a0se\u00f1ala que el presente mecanismo hace parte de los presuntos \u00a0actos \u00abtorticeros \u00a0y enga\u00f1osos\u00bb \u00a0desplegados por MARIELA MALDONADO PAR\u00cdS y su familia, para \u00a0torpedear la administraci\u00f3n de justicia, sin que exista \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Presidente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0remiti\u00f3 copia de la primera sentencia de tutela proferida por \u00a0esa Colegiatura, mediante la cual fueron amparadas las prerrogativas \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El doctor \u00a0Jorge \u00a0Luis Quiroz Alem\u00e1n, \u00a0Magistrado integrante de la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral, \u00a0requiere se declare improcedente el instrumento, por cuanto el mismo \u00a0va dirigido contra una decisi\u00f3n de la misma esencia, aunque la \u00a0tutelante afirme lo contrario, lo cual desnaturaliza el prop\u00f3sito \u00a0de este excepcional\u00edsimo accionamiento residual. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Igualmente \u00a0indica que el mecanismo tuitivo, adem\u00e1s de incumplir los \u00a0presupuestos de procedibilidad en trat\u00e1ndose de providencias \u00a0judiciales, lo que se pretende es anteponer el criterio personal \u00abpor \u00a0encima del de los jueces \u00a0(\u2026) que \u00a0resolvieron el litigio con apego a las normas especiales que regulan \u00a0el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El titular \u00a0del Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0limit\u00f3 a manifestar que se \u00abatiene\u00bb \u00a0a las determinaciones y actuaciones realizadas por su judicatura, al \u00a0interior del proceso censurado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El abogado \u00a0Oscar \u00a0Andr\u00e9s Plazas Castillo, \u00a0coadyuv\u00f3 los hechos y pretensiones consignados en el libelo, \u00a0con la finalidad de \u00abcontrarrestar \u00a0el despojo del derecho de cr\u00e9dito\u00bb \u00a0de la se\u00f1ora MARIELA MALDONADO PARIS y requiri\u00f3 se \u00a0\u00abinvalide \u00a0no solo los auto \u00a0(sic) sino \u00a0la sentencia que decide revocar el amparo conferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil\u00bb, \u00a0por encontrarse cimentada en un \u00abreal \u00a0y absoluto fraude\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Rodrigo \u00a0Ariel Maldonado Par\u00eds \u00a0refiere que \u00abla \u00a0firma impuesta y contenida en la hoja contentiva de endoso en \u00a0propiedad anexa al Pagar\u00e9 a la Orden No. 0001-2012\u00bb, \u00a0corresponde a su r\u00fabrica como representante legal de la \u00a0sociedad SIMAH Ltda., tal y como se vislumbra en las probanzas que \u00a0militan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La se\u00f1ora \u00a0Edilma \u00a0Maldonado Par\u00eds rese\u00f1a \u00a0que contrario a las argumentaciones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00abel \u00a0atributo de autonom\u00eda e independencia judicial no abarca jam\u00e1s \u00a0el amparo o protecci\u00f3n de ideas o argumentos que alteren la \u00a0verdad reflejada o contenida en los documentos probatorios que \u00a0reposan en legal forma dentro del proceso\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando, a su juicio, la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00aben \u00a0forma flagrante, deliberada y concertada el cumplimiento de la carga \u00a0de la prueba\u00bb \u00a0y, en ultimas, el principio establecido en la prerrogativa 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; por lo que solicit\u00f3 se dejen sin efecto \u00a0\u00abno \u00a0solo los autos \u00a0(sic) sino \u00a0tambi\u00e9n la sentencia que decide revocar el amparo conferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la normativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de esta Colegiatura, resulta di\u00e1fano \u00a0que la presente postulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a cuestionar \u00a0el tr\u00e1mite de tutela adelantado por la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral, en segunda instancia, como fue rese\u00f1ado \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo \u00a0anterior conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la actual petici\u00f3n de amparo resulta improcedente en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la improcedibilidad \u00a0del mecanismo tuitivo que se dirige contra determinaciones de la \u00a0misma \u00edndole1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible dilucidar asuntos \u00a0de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este instrumento tambi\u00e9n se torna inviable por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el precedente \u00a0CC SU-627\/15, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala, para resolver la Litis, verific\u00f32 \u00a0el curso de la acci\u00f3n de tutela incoada por la ciudadana \u00a0MARIELA MALDONADO PAR\u00cdS contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Treinta \u00a0y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, cuyo conocimiento fue \u00a0asumido en primer y segundo grado por las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral, respectivamente, al interior de la Corte \u00a0Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, y constat\u00f3 que la \u00a0referida actuaci\u00f3n a\u00fan no ha sido radicada en dicha \u00a0Corporaci\u00f3n ni, mucho menos, excluida de selecci\u00f3n; lo \u00a0cual significa que el asunto censurado sigue en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por consiguiente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta \u00a0Sala (CSJ STP15314-2017, 22 Sep. 2017, Rad. 94202, CSJ STP12685-2018, \u00a022 Sep. 2017, Rad. 94202, entre otras), la se\u00f1ora MARIELA \u00a0MALDONADO PAR\u00cdS ostenta la posibilidad de acudir a la \u00a0encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e \u00a0insistir \u00a0en la disertaci\u00f3n de aquel accionamiento por los presuntos \u00a0yerros cometidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para arribar \u00a0a la revocatoria de la sentencia de primer nivel y, en su lugar, \u00a0negar la postulaci\u00f3n constitucional enervada, habida cuenta \u00a0que, se itera, esta acci\u00f3n deviene improcedente \u00a0frente a un asunto con las mismas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los \u00a0requisitos que habilitan excepcionalmente la demanda de tutela, \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia, es insuficiente \u00a0con que el criterio adoptado por el funcionario cuestionado no sea \u00a0compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que \u00a0el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el acto \u00a0enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, \u00a0lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por esos motivos, se negar\u00e1 el amparo invocado, con el objeto \u00a0de mantener inc\u00f3lume el juicio de improcedencia del \u00a0instrumento tuitivo frente a un mecanismo con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como preservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque eventualmente coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios \u00a0a la realidad, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada la \u00a0generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad \u00a0(CC T-225\/93, reiterados en CC T SU 617\/13 y CC T \u2013 030\/15), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0MARIELA MALDONADO PAR\u00cdS, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CC SU-627\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 126 y 127 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13630-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100859 \u00a0 Acta 359. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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