{"id":38722,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13629-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13629-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13629-2018\/","title":{"rendered":"STP13629-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13629-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas contra \u00a0los Juzgados S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado y Noveno \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a \u00a0quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, entre otros, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de junio de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas \u00a0a la pena de 11 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual periodo, como autor responsable de los \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial del accionante, modific\u00f3 parcialmente la \u00a0mencionada sentencia, fijando como pena 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego \u00a0de promovida la censura extraordinaria contra la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 16 de abril de 2008, dispuso casar parcialmente el fallo \u00a0objetado, estableciendo como pena principal el monto de 10 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Encontr\u00e1ndose privado de la libertad, por solicitud de la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el ciudadano \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rojas \u00a0fue extraditado al citado pa\u00eds para que compareciera ante la \u00a0Corte del Distrito Sur de New York por el il\u00edcito de \u00a0\u00abconspiraci\u00f3n \u00a0para exportar hero\u00edna a los Estados Unidos\u00bb, \u00a0siendo declarado culpable y condenado a 36 meses de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumplido el t\u00e9rmino de la citada sanci\u00f3n, el accionante \u00a0fue deportado a Colombia y recapturado en Bogot\u00e1, atendiendo \u00a0al requerimiento judicial que exist\u00eda en su contra, en virtud \u00a0del correctivo que le fue impuesto por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seguidamente, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas deprec\u00f3 \u00a0ante la judicatura Novena de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad, el beneficio de la libertad condicional, \u00a0pedimento que fue denegado mediante la providencia de 27 de noviembre \u00a0de 2017, ante el incumplimiento del factor subjetivo del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, esto es, la gravedad de la conducta por \u00a0la que fue judicializado; interlocutorio confirmado el 12 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Jos\u00e9 S\u00e1nchez Rojas, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades \u00a0mencionadas, a efectos de controvertir las decisiones adoptadas por \u00a0las cuales se neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena y libertad \u00a0condicional, pues a su juicio, los hechos imputados, por los que \u00a0permanece privado de la libertad, son los mismos por los cuales fue \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos; por lo que se\u00f1ala se ha vulnerado el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, solicita el traslado al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Acacias, Meta, con fundamento en \u00abla \u00a0garant\u00eda de mis derechos fundamentales a la vida, la salud, la \u00a0dignidad humana, integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica a la \u00a0familia y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros quienes \u00a0se encuentran en riesgo1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0el tr\u00e1mite de tutela fue asignada la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 26 de septiembre de 2018, lo remiti\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n a la competencia, de conformidad \u00a0al Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del proceso radicado con \u00a0n\u00famero 110010704007200400661 seguido en contra de Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas, \u00a0con el objeto de desatar las alzadas interpuestas contra los \u00a0prove\u00eddos de 25 de agosto y 27 de noviembre de 2017, por medio \u00a0de los cuales la Juez 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 al mencionado la extinci\u00f3n \u00a0de la pena por cumplimiento y la libertad condicional, decisiones que \u00a0fueron confirmadas por ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que las peticiones del accionante han \u00a0sido resueltas en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que S\u00e1nchez \u00a0Rojas en \u00a0varias oportunidades ha requerido a su favor la extinci\u00f3n de \u00a0la pena y la libertad condicional y estos han sido negados mediante \u00a0autos de 25 de agosto y 27 de noviembre de 2017, los cuales fueron \u00a0confirmados en segunda instancia por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de esta \u00a0ciudad, inform\u00f3 que el proceso seguido en contra de Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez \u00a0fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n el 20 de abril de 2016, como quiera \u00a0que fue admitida una demanda de revisi\u00f3n, por lo tanto, \u00a0manifiesta no cuenta con elementos de juicio para dar respuesta al \u00a0traslado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 Santiago S\u00e1nchez Rojas, \u00a0al \u00a0estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley, \u00a0a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 \u00a0frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configura las llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la respuesta emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, se tuvo conocimiento de que \u00a0la actuaci\u00f3n procesal adelantada en contra del accionante y \u00a0otros por los delitos de narcotr\u00e1fico, concierto para \u00a0delinquir y lavado de activos, se hallaba en el Despacho del \u00a0Magistrado Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, dado que \u00a0se interpuso por uno de los condenados en ese proceso, acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n radicado bajo el n\u00famero 47387. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, con auto de 9 de octubre de la anualidad, se orden\u00f3 \u00a0la inspecci\u00f3n judicial al proceso en referencia, a efectos de \u00a0verificar las consecuencias jur\u00eddicas que hipot\u00e9ticamente \u00a0surgir\u00edan de la pretensi\u00f3n del accionante, obteni\u00e9ndose \u00a0entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia anticipada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicado Jos\u00e9 Santiago S\u00e1nchez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria adelantada por el accionante dentro del proceso radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro 802 UNAIM y ampliaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada emitida el 3 de junio de 2004, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y otros por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos y \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos elevados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos del Sur de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida (caso Nro. 03-20742-CR-GOLD) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 16 de diciembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 265 de 1\u00ba de diciembre de 2004 emitida por el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la cual se decide la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n interpuesta por Gonzalo Antonio Moreno D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 47387. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la demanda de revisi\u00f3n fue presentada por Gonzalo Antonio \u00a0Moreno D\u00edaz, a trav\u00e9s de apoderado judicial, con \u00a0fundamento en que su prohijado fue condenado en Colombia por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal del Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado n\u00famero \u00a0110013107007200400050 y al mismo tiempo fue extraditado, juzgado y \u00a0condenado en Estados Unidos, donde purg\u00f3 pena de prisi\u00f3n \u00a0tras ser declarada su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada demanda de revisi\u00f3n, fue admitida por el Magistrado \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Barbosa, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de \u00a012 de abril de 2016 y con Auto de 27 de abril de esa anualidad se \u00a0corri\u00f3 el traslado por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0para la solicitud probatoria, de conformidad con lo reglado en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 224 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2016, se remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n al Despacho del Magistrado Jos\u00e9 Francisco \u00a0Acu\u00f1a Vizcaya, quien asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y profiri\u00f3 el auto AP2047-2017 de 27 de marzo de 2017, a \u00a0trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 lo concerniente a las \u00a0solicitudes probatorias y de oficio se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en cita, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n con prove\u00eddo AP3664-2017 de 7 de junio de \u00a0esa anualidad, se deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la providencia anterior, decisi\u00f3n que fue suscrita por \u00a0la totalidad de los funcionarios de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de conformidad con \u00a0lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 39 \u00a0del Decreto 2591 de 19912, \u00a0en cuanto dispone que al \u00a0juez de tutela se le impone la obligaci\u00f3n de declararse \u00a0impedido si advierte que concurre cualquiera de las causales \u00a0previstas en el estatuto procedimental penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0en \u00faltimas, no es otro que la satisfacci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental de juez natural, independiente e \u00a0imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, esto es, que la imparcialidad y la \u00a0ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a resolver el \u00a0conflicto jur\u00eddico no se encuentren perturbadas por alguna \u00a0circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0las decisiones AP2047-2017 y AP3664-2017 dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n instaurada por Gonzalo Antonio Moreno \u00a0D\u00edaz (quien fue condenado en la misma decisi\u00f3n con Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas \u00a0por los delitos de narcotr\u00e1fico y concierto para delinquir por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1), a trav\u00e9s de la cual se pretende derruir la \u00a0cosa juzgada de las mismas decisiones refutadas a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se aprecia que las citadas decisiones en la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no revisten un car\u00e1cter tal \u00a0que permitan configurar una causal de impedimento, atendiendo a que \u00a0dichas providencias no tienen una incidencia sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0trascendente, que logre afectar la imparcialidad y la transparencia \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela que hoy es objeto de examen por esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en \u00a0considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que obliga a aceptar la circunstancia de inhibici\u00f3n es que el \u00a0funcionario haya incurrido, con ocasi\u00f3n de sus funciones, en \u00a0pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que\u2026 \u00a0constituyen aut\u00e9nticos actos de prejuzgamiento, que implican \u00a0compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad \u00a0para resolver el asunto futuro\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo precedente y atendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala \u00a0que en el presente asunto no concurren razones suficientes para que \u00a0los suscritos Magistrados nos declaremos impedidos, por lo que se \u00a0proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, pretende el accionante, en primer lugar reiterar sus \u00a0inconformidades frente a las decisiones emitidas por las instancias \u00a0en relaci\u00f3n a (i) \u00a0la negativa del Juzgado que vigila la pena en otorgarle la libertad \u00a0condicional y la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0reiterando que los hechos de la condena que se encuentra purgando en \u00a0la actualidad, son los mismos por los que estuvo recluido en una \u00a0penitenciaria de Estados Unidos y (ii) \u00a0solicita a trav\u00e9s del amparo constitucional el traslado a la \u00a0c\u00e1rcel de Acacias, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, una vez revisados los documentos aportados en el dossier \u00a0tutelar, se puede advertir que los planteamientos esbozados por el \u00a0demandante han sido objeto de debate en las diferentes instancias, \u00a0pues tanto la extinci\u00f3n de la pena, la libertad condicional y \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n al principio non \u00a0bis in \u00eddem fueron \u00a0analizadas y resueltos por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18 de julio de 2017, emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se \u00a0revocaron las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0mediante los cuales se neg\u00f3 al condenado S\u00e1nchez \u00a0Rojas \u00a0la libertad condicional, la extinci\u00f3n de la pena y la libertad \u00a0inmediata y se orden\u00f3 a ese Despacho reconocer al accionante \u00a0\u00fanicamente la pena impuesta por el punible de concierto para \u00a0delinquir el lapso de tiempo en el que aquel estuvo privado de la \u00a0libertad por cuenta del Gobierno de los Estados Unidos y \u00a0subsiguientemente determinar la procedencia del beneficio de libertad \u00a0condicional o la extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto al analizar esa Corporaci\u00f3n el objeto de \u00a0ambas condenas, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Verificado entonces que los hechos que en su momento motivaron la \u00a0extradici\u00f3n de S\u00c1NCHEZ ROJAS y su posterior condena en \u00a0los Estados Unidos, son los mismos objeto de juzgamiento en este \u00a0proceso, es decir, corresponden al sustento f\u00e1ctico de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, viable \u00a0es pregonar que se cumplen con los tres requisitos que determinan la \u00a0existencia de cosa juzgada penal en materia de extradici\u00f3n, \u00a0por lo que se habr\u00e1 de reconocer al penado el tiempo que aquel \u00a0estuvo privado de la libertad por cuenta de la extradici\u00f3n \u00a0concedida al Gobierno de los Estados Unidos, \u00fanicamente en lo \u00a0atinente a la cantidad de pena impuesta en Colombia respecto al \u00a0punible de concierto para delinquir, ello con el objeto de enmendar \u00a0la trasgresi\u00f3n al principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0efectuada en su perjuicio\u00bb(subrayado \u00a0nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En raz\u00f3n a la decisi\u00f3n en cita y una vez analizado lo \u00a0atinente al non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, mediante prove\u00eddo de 25 de agosto de 2017, dio \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Segunda instancia y \u00a0reconoci\u00f3 como descuento de pena 2 a\u00f1os, 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n correspondiente al delito de concierto para delinquir \u00a0y luego de reconocerse la redenci\u00f3n de pena arroj\u00f3 un \u00a0guarismo de 84 meses como tiempo de pena descontado, concluy\u00e9ndose \u00a0que el procesado no hab\u00eda cumplido con la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 10 a\u00f1os, 6 meses impuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por lo que la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0libertad condicional la misma fue denegada, teniendo en cuenta que no \u00a0cumpl\u00eda los presupuestos sustanciales para la concesi\u00f3n \u00a0de este subrogado de conformidad con los art\u00edculos 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 480 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del procesado y \u00a0confirmado a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 27 de febrero de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Posteriormente, el procesado solicit\u00f3 una vez m\u00e1s el \u00a0beneficio de libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas a trav\u00e9s de auto de 27 de \u00a0noviembre de 2017, el cual fue confirmado con prove\u00eddo de 12 \u00a0de marzo de 2018, por la segunda instancia, en tanto que si bien el \u00a0condenado cumple con las tres quintas partes de la pena impuesta, no \u00a0cumpl\u00eda con los dem\u00e1s factores dispuestos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 16 de abril de 2018, el procesado solicit\u00f3 rebaja de la \u00a0d\u00e9cima parte de la sentencia, lo cual fue resuelto de manera \u00a0negativa por el Juez Ejecutor a trav\u00e9s de prove\u00eddo de \u00a023 de abril de la anualidad y frente a la cual se interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por el interesado. Por tanto a trav\u00e9s \u00a0de oficio Nro. .3145 de 27 de agosto de 2018 se remiti\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Finalmente, con auto de 21 de septiembre de la anualidad, el Juzgado \u00a0ejecutor se pronunci\u00f3 sobre la solicitud hecha por el \u00a0procesado, frente al traslado de su proceso a otro Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad por \u00abpersecuci\u00f3n \u00a0humana, abuso de autoridad y vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0neg\u00e1ndolo por ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es evidente que la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos (principio non bis in \u00eddem y negativa del juez \u00a0ejecutor en la concesi\u00f3n de la extinci\u00f3n de la pena y \u00a0la libertad condicional) no son resultado de la arbitrariedad o el \u00a0capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el \u00a0contrario, advierte la Sala, que fueron proferidos en el decurso de \u00a0un procedimiento leg\u00edtimo, con intervenci\u00f3n de las \u00a0partes, y debidamente motivados en las normas jur\u00eddicas que \u00a0rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esta Sala debe resaltar el criterio \u00a0ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan \u00a0el cual la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, \u00a0como principio general, es improcedente contra actuaciones y \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra ellas se han \u00a0ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se constata, a partir de las razones jur\u00eddicas expuestas por \u00a0los funcionarios de primera y segunda instancia, en donde advirtieron \u00a0que, en este caso, Jos\u00e9 \u00a0Antonio S\u00e1nchez Rojas no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para la procedencia de la libertad \u00a0condicional en los t\u00e9rminos que legal y jurisprudencialmente \u00a0se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el sub \u00a0lite \u00a0se observa que el juez natural analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 las peticiones hechas por el demandante, las cuales \u00a0fueron objeto de impugnaci\u00f3n por parte del actor y examinadas \u00a0por el juez de segunda instancia, en este caso la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo que el juez constitucional \u00a0no puede usurpar funciones que como ha sido reiterado por la \u00a0Jurisprudencia de la esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces que las decisiones reprochadas se expidieron en el \u00a0\u00e1mbito leg\u00edtimo de libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0legislador, y mal se podr\u00eda afirmar que las autoridades \u00a0demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado \u00a0haciendo abstracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues lo \u00a0que se advierte es una interpretaci\u00f3n del todo plausible, \u00a0ajustada a la Carta Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, todo lo descrito, constituye \u00a0raz\u00f3n suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que \u00a0con el actuar rese\u00f1ado no hubo afectaci\u00f3n para los \u00a0derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable frente a la pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no es una decisi\u00f3n contraria a \u00a0derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y \u00a0jurisprudencia que rige la materia y los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, se advierte importante mencionar que el actor \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho \u00a0uso a fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio \u00a0dictado en su contra, que no es otro que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, \u00a0bajo los supuestos consagrados en el art\u00edculo 277 numeral 2\u00ba \u00a0la Ley 600 de 2000 (teniendo en cuenta la fecha en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el hecho punible) a trav\u00e9s del cual puede ventilar su \u00a0tesis relativa a que ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos \u00a0o lo que es igual se ha vulnerado por parte de los falladores, el \u00a0principio del derecho penal non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se aprecia la certificaci\u00f3n que alleg\u00f3 la \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 17 de octubre de 2018, mediante la cual se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0SANTIAGO S\u00c1NCHEZ ROJAS identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 11.436.309, a \u00a0la fecha no ha presentado acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n4\u00bb \u00a0e inform\u00f3 que dentro de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por Gonzalo Antonio Moreno D\u00edaz, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra las sentencias 3 de julio de 2007, 16 de diciembre \u00a0de 2004 y 16 de abril de 2018, proferidas en su orden por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala Penal del tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el n\u00famero \u00a047387, el accionante S\u00e1nchez \u00a0Rojas \u00a0fue notificado en calidad de procesado no demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo para \u00a0defender sus derechos de manera id\u00f3nea y eficaz est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite, precisamente lo constituye la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n que promovi\u00f3 por los mismos hechos y por los \u00a0mismos fines el procesado Gonzalo Antonio Moreno Diaz y que cursa en \u00a0esta Sala bajo el radicado 47387, siendo ponente el doctor Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los hechos que dieron origen al proceso penal, donde fueron \u00a0condenados Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez y Gonzalo Antonio \u00a0Moreno Diaz son los mismos, y el problema jur\u00eddico planteado \u00a0es id\u00e9ntico, el non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0resulta aplicable en esa actuaci\u00f3n el art\u00edculo 198 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establece que \u201clos \u00a0efectos del fallo rescindente se extender\u00e1n a los no \u00a0accionantes\u201d, esta es la raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala certific\u00f3 el 17 de octubre de 2018 que S\u00e1nchez \u00a0Rojas fue notificado de ese tr\u00e1mite en calidad de procesado no \u00a0accionante, adem\u00e1s de que las razones invocadas en la demanda \u00a0de revisi\u00f3n no corresponden a las causales 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 191 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se itera entonces que el actor cuenta con otra v\u00eda \u00a0diferente a la que hoy recurre para debatir sus argumentos, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed que, el solo hecho de encontrarse el \u00a0accionante privado de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, dado que su privaci\u00f3n se sustenta en la \u00a0existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirt\u00faen sus \u00a0fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en \u00a0verdad se dan los presupuestos para rebatir su argumento, que por \u00a0esta v\u00eda equ\u00edvocamente ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la petici\u00f3n de traslado al establecimiento \u00a0carcelario y penitenciario de Acacias, Meta, encuentra esta Sala que \u00a0es abiertamente improcedente, no solo porque esta no es la v\u00eda \u00a0para realizar tales requerimientos, sino tambi\u00e9n porque de su \u00a0demanda no se hallan razones que avalen una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales que, seg\u00fan el actor est\u00e1n \u00a0siendo conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido y sin m\u00e1s disquisiciones \u00a0sobre el tema, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recusaci\u00f3n. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaci\u00f3n. El Juez deber\u00e1 declararse impedido cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria correspondiente. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 26853. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 255, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13629-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100835 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas contra \u00a0los Juzgados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}