{"id":38721,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13628-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13628-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13628-2018\/","title":{"rendered":"STP13628-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13628-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100635 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por las accionantes LUZ \u00a0AMPARO S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0y NIEVES \u00a0ORLANDA S\u00c1NCHEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, defensa, igualdad laboral y procesal, no discriminaci\u00f3n, \u00a0asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical e indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la \u00a0causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de las demandantes, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que hacen parte de la Junta Directiva de la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores de las Comunicaciones \u2013Seccional Zipaquir\u00e1-, \u00a0la cual en la actualidad est\u00e1 integrada por diez miembros \u00a0directivos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidaci\u00f3n, \u00a0hoy Consorcio de Remanentes de Telecom, conformada por Fiduagraria \u00a0S.A. y Fidupopular S.A., el 31 de enero de 2006 les termin\u00f3 de \u00a0manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo, sin \u00a0haber obtenido previamente la autorizaci\u00f3n judicial necesaria \u00a0por ser directivas sindicales, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 \u00a0y T-123 de 2016, emitidas en casos de otros aforados inscritos en la \u00a0misma organizaci\u00f3n sindical a la que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que si bien la empresa solicit\u00f3 el permiso para despedirlas a \u00a0trav\u00e9s del proceso de levantamiento del fuero sindical, al \u00a0momento del despido, tal autorizaci\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0otorgada \u00abpor un juez de la rep\u00fablica en debida forma\u00bb; \u00a0que en dichas diligencias el Juez Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que no fue tenida en cuenta por Telecom, en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan \u00a0que en la acci\u00f3n de reintegro que adelant\u00f3 el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 13 de \u00a0junio de 2008 absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad el 12 de febrero de 2010, sin tener en cuenta la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 del CPT, tal como lo \u00a0dispuso la sentencia SU-377 de 2014 y los autos de aclaraci\u00f3n \u00a0503 de 2015, 116 de 2017 y las decisiones T-434 de 2015 y T-123 de \u00a02016 emitidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan \u00a0que en casos de id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos, otras \u00a0autoridades judiciales han fallado a favor de los extrabajadores, y \u00a0se ha ordenado el pago de los dineros dejados de percibir \u00aben \u00a0claro cumplimiento a la sentencia SU-377\/14 y aclaraciones en el auto \u00a0503 de 2015 y auto 116 de 2017\u00bb; que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales \u00a0que les asist\u00edan, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, informan que acatando lo dispuesto en la sentencia SU-377 de \u00a02014 impetraron acci\u00f3n de tutela, sin que hubiera sido \u00a0seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores argumentos solicitaron la obtenci\u00f3n \u00a0del pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00abel despido injusto e \u00a0ilegal del que [fueron] v\u00edctimas\u00bb, se les amparen los \u00a0derechos otorgados por la sentencia SU-377 de 2014, as\u00ed como \u00a0ser tratadas en condiciones de igualdad respecto de los miembros de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical que obtuvieron decisiones judiciales \u00a0a favor y se ordene al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR \u00a0integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. la cancelaci\u00f3n \u00a0de los emolumentos debidamente indexados, tal como ocurri\u00f3 con \u00a0otros aforados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del pasado 4 de julio, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados por las accionantes tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No cont\u00f3 \u00a0con suficientes elementos de juicio, para concluir que las garant\u00edas \u00a0superiores de las interesadas fueron quebrantadas, toda vez que \u00a0omitieron allegar copia de las sentencias adoptadas en el proceso de \u00a0reintegro cuestionado, las cuales contienen los presuntos errores en \u00a0los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues \u00abel \u00a0t\u00e9rmino para interponer la demanda de tutela no ha de exceder \u00a0seis (6) meses\u00bb, \u00a0iniciados desde la divulgaci\u00f3n del pronunciamiento CC \u00a0SU-377-2014, el cual dispuso que \u00abel \u00a0momento procesal para instaurar la acci\u00f3n constitucional en \u00a0las condiciones previstas en dicha providencia se debe contar a \u00a0partir de la publicaci\u00f3n de la misma\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que fue incumplida en este asunto. Por ende, \u00a0concluy\u00f3 que transcurrieron \u00a0injustificadamente \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0de tres (3) a\u00f1os desde tal evento a la presentaci\u00f3n del \u00a0mecanismo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra parte, \u00a0a las demandantes \u00ables \u00a0est\u00e1 vedado intentar una nueva acci\u00f3n constitucional \u00a0para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado por \u00a0esta v\u00eda\u00bb, \u00a0en tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral verific\u00f3 en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n de procesos de la Rama Judicial, que \u00a0\u00abresolvieron \u00a0negativamente acciones de tutelas presentadas por las hoy demandantes \u00a0luego de estimar razonables las decisiones censuradas al interior del \u00a0proceso que origin\u00f3 este tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0diligenciamientos que iban dirigidos \u00abcontra \u00a0de las mismas agencias judiciales con similares pretensiones\u00bb, \u00a0pero con un supuesto f\u00e1ctico diferente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0las interesadas, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. Adem\u00e1s, estimaron que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el A quo constitucional carece de: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0condiciones necesarias a la sentencia congruente dada en la \u00a0SU-377\/14, T-434\/15, T-123\/16 teniendo en cuenta que a) no se ajusta \u00a0a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho \u00a0impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n; b) se niega a cumplir el \u00a0mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de nuestro \u00a0derecho en igualdad de oportunidades y de no discriminaci\u00f3n, \u00a0como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas \u00a0cuando no totalmente err\u00f3neas; d) incurre el fallador en error \u00a0esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que resulta insignificante a las \u00a0pretensiones como actores, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de sus principios (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0confirmar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, consistente en negar las \u00a0pretensiones de las se\u00f1oras LUZ AMPARO S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0y NIEVES ORLANDA S\u00c1NCHEZ, al interior de la acci\u00f3n de \u00a0reintegro que promovieron contra TELECOM, lesionaron sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, defensa, igualdad laboral y procesal, no discriminaci\u00f3n, \u00a0asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical e indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0judicial CC \u00a0SU-377-2014, \u00a0concerniente a las personas \u00a0que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de \u00a0aquella \u00a0empresa, \u00a0en su proceso de liquidaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de los interesados para incoar la petici\u00f3n \u00a0de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial \u00a0debe conducir a que no se conceda la protecci\u00f3n solicitada. En \u00a0el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se \u00a0ha dejado de presentar a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar \u00a0establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992: la falta de \u00a0ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso \u00a0concreto, resulta evidente que la reclamaci\u00f3n constitucional \u00a0no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye \u00a0requisito de procedibilidad de este tr\u00e1mite, de tal suerte que \u00a0la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial se emplee como herramienta subsidiaria de una actitud que \u00a0tard\u00edamente quiere enmendarse, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones, la \u00a0Sala observa que este diligenciamiento fue incoado el 17 \u00a0de abril de 20181; \u00a0y la jurisprudencia que habilit\u00f3 -para \u00a0demandar en sede constitucional- \u00a0a las personas que \u00a0hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de \u00a0TELECOM, \u00a0a pesar de estar ejecutoriadas las providencias que pusieron fin a \u00a0los procesos de reintegro sindical (CC SU-377-2014)2, \u00a0fue publicada el 12 \u00a0de junio de 2014, \u00a0motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele a las interesadas \u00a0que no se advierte justificaci\u00f3n alguna para que lo hayan \u00a0hecho despu\u00e9s de cuatro (4) a\u00f1os, aproximadamente, por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, debiendo ser \u00a0oportuna \u00a0su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo precedente \u00a0demuestra que las se\u00f1oras LUZ AMPARO S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0y NIEVES ORLANDA S\u00c1NCHEZ no requieren una protecci\u00f3n \u00a0constitucional de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante su aparente situaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n, hubiesen procurado con mayor premura la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de sus casos, aunado a que ni siquiera esgrimieron los \u00a0motivos por los que dejaron transcurrir tanto tiempo para incoar este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se enfatiza en \u00a0que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle a las \u00a0accionantes la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, \u00a0sumado a que con anterioridad hab\u00edan acudido al aparato \u00a0jurisdiccional del Estado para reclamar, ante el fallador ordinario \u00a0competente, la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, lo cual \u00a0permite inferir que tienen conocimiento acerca de c\u00f3mo exigir \u00a0la efectividad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la providencia objeta, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del cuaderno n\u00ba 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral trig\u00e9simo cuarto de la parte resolutiva dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPREVENIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todos los jueces de la Rep\u00fablica, para que en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurados de conformidad con la resoluci\u00f3n Trig\u00e9simo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez desde la publicaci\u00f3n de la presente providencia, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no desde antes. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos inter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones previstas en la resoluci\u00f3n Trig\u00e9simo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los accionantes de este proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13628-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100635 \u00a0 Acta \u00a0359. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por las accionantes LUZ \u00a0AMPARO S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0y NIEVES \u00a0ORLANDA S\u00c1NCHEZ, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}