{"id":38720,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13627-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13627-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13627-2018\/","title":{"rendered":"STP13627-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13627-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100614 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 357. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUBERTH \u00a0GONZ\u00c1LEZ CONTRERAS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 14 de agosto de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, informaci\u00f3n, petici\u00f3n, dignidad \u00a0humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0y la Oficina \u00a0de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entidades con sede en la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En dicho \u00a0accionamiento, se dispuso la vinculaci\u00f3n de las Fiscal\u00edas \u00a047 Local de la Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas y Clasificaci\u00f3n \u00a0Temprana de Denuncias GATED, \u00a0y 50 \u00a0Local de la Unidad de Lesiones Personales, \u00a0ambas de la capital del Departamento del Valle, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n del Coordinador \u00a0de la Sala de Denuncias de Aguablanca; \u00a0al igual que a los ciudadanos William \u00a0Alfredo Idrobo Rodr\u00edguez \u00a0y \u00a0Jhon Fredy Herrera Correa. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Se extrae de la \u00a0demanda y los documentos obrantes dentro del expediente, que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali tramita en contra de RUBERTH GONZ\u00c1LEZ CONTRERAS, una \u00a0causa penal por el punible de lesiones personales, con ocasi\u00f3n \u00a0a la denuncia interpuesta por el ciudadano Jhon Fredy Herrera Correa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que superadas \u00a0las audiencias de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, preparatoria y \u00a0juicio oral, la citada judicatura dict\u00f3 el sentido del fallo \u00a0condenatorio y fij\u00f3 el d\u00eda 2 de agosto de 2018, para \u00a0llevar a cabo la lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, \u00a0se\u00f1ala el demandante, que al interior de dicha causa se \u00a0incurrieron en las siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Su abogado \u00a0incumpli\u00f3 con el deber de recopilar los correspondientes \u00a0elementos de convicci\u00f3n para demostrar su inocencia, sin que \u00a0tal situaci\u00f3n fuese advertida y subsanada por el director del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no llev\u00f3 a \u00a0cabo un adecuado descubrimiento probatorio, si en cuenta se tiene que \u00a0no devel\u00f3 en la vista acusatoria, la historia cl\u00ednica \u00a0de Jhon Fredy Herrera Correa, que a criterio del demandante, es un \u00a0\u00abdocumento \u00a0important\u00edsimo\u00bb \u00a0que comprobar\u00eda su ajenidad con los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El ente \u00a0acusador realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0transcurridos 6 a\u00f1os y 6 meses de la recepci\u00f3n de la \u00a0\u00abnotitia \u00a0criminis\u00bb, \u00a0sin que le concediera un t\u00e9rmino prudencial para desplegar las \u00a0labores de indagaci\u00f3n y acopio de los medios de prueba para \u00a0edificar la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, \u00a0refiere que el \u00a017 de julio de 2017, radic\u00f3 en la Oficina de Asignaciones de \u00a0la Fiscal\u00eda de Santiago de Cali, petici\u00f3n de copia de \u00a0la denuncia por \u00e9l instaurada en contra de Herrera \u00a0Correa, por el punible de hurto; \u00a0empero, mediante oficio del 24 del mismo mes y a\u00f1o, la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n de Alertas y Clasificaci\u00f3n Temprana de \u00a0Denuncias GATED, le respondi\u00f3 que en la base de datos no \u00a0figuraba la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por aquella \u00a0raz\u00f3n, el 5 de abril de 2018, elev\u00f3 requerimiento a la \u00a0Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Estaci\u00f3n de \u00a0Aguablanca, donde solicit\u00f3 copia de la mentada denuncia y, en \u00a0esa id\u00e9ntica fecha, obtuvo respuesta negativa (\u201cen \u00a0ese lugar tampoco existe archivo f\u00edsico de las denuncias \u00a0realizadas para esa \u00e9poca\u201d); \u00a0de ah\u00ed que, el 23 de abril cursante, dirigi\u00f3 petici\u00f3n \u00a0en similar sentido al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Cali \u00a0y al Archivo F\u00edsico de Asignaciones de esa entidad, pero a la \u00a0fecha no ha recibido respuesta a esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es por ello que \u00a0pretende, a trav\u00e9s de este medio constitucional, se ordene al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de la capital del Departamento del Valle, suspender la audiencia de \u00a0lectura de fallo programada para el 2 de agosto hoga\u00f1o; e \u00a0igualmente, al Director Seccional de Fiscal\u00edas y al encargado \u00a0del Archivo F\u00edsico de Asignaciones de dicha autoridad, ambos \u00a0con sede en la aludida ciudad, den respuesta eficaz y concreta a los \u00a0derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante \u00a0sentencia de 14 de agosto de 2018, declar\u00f3 improcedente la \u00a0dispensa de las prerrogativas solicitadas por el demandante, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. No es viable \u00a0que el ciudadano RUBERTH GONZ\u00c1LEZ CONTRERAS, pretenda que a \u00a0trav\u00e9s de este especial mecanismo se introduzcan pruebas para \u00a0que se practiquen al interior de la audiencia de juicio oral, m\u00e1xime \u00a0cuando tal oportunidad feneci\u00f3, si en cuenta se tiene que \u00a0debi\u00f3 descubrirlas en el tr\u00e1mite de la vista \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El actor \u00a0cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio que fue anunciado por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del \u00a0Departamento del Valle del Cauca, y as\u00ed plantear por esa senda \u00a0las argumentaciones que, equ\u00edvocamente, intenta se diluciden a \u00a0trav\u00e9s de esta excepcional herramienta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Los distintos \u00a0derechos de petici\u00f3n formulados por GONZ\u00c1LEZ CONTRERAS, \u00a0con destino al Archivo F\u00edsico de la Oficina de Asignaciones de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Cali, la \u00a0URI de Aguablanca y la Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas y \u00a0Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias GATED; con miras a que se \u00a0le entregue copia de la supuesta denuncia que instaur\u00f3 contra \u00a0el ciudadano Jhon Fredy Herrera Correa por el presunto il\u00edcito \u00a0de hurto, fueron atendidos por las mentadas dependencias, quienes han \u00a0sido contestes en informarle que no existe en sus bases de datos \u00a0registro alguno sobre la promoci\u00f3n de tal queja; respuestas \u00a0que fueron notificadas a la direcci\u00f3n de domicilio consignada \u00a0en sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. Fue presentada \u00a0por RUBERTH GONZ\u00c1LEZ CONTRERAS, quien realiz\u00f3 el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la demanda, con \u00a0la finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, a\u00fan \u00a0no ha recibido por parte del Archivo \u00a0F\u00edsico de la \u00a0Oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Seccional Cali, respuesta alguna relacionada con la solicitud del \u00a023 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11. Del mismo \u00a0modo, pretende que en el evento de que no exista el manuscrito en \u00a0f\u00edsico de la denuncia requerida, se ordene a la mentada \u00a0dependencia que le suministre: \u00aba) \u00a0informaci\u00f3n de la Tabla de retenci\u00f3n documental de los \u00a0a\u00f1os 2008 y 2009 con listado de series, con sus \u00a0correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo \u00a0de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00abb) \u00a0El Tr\u00e1mite de documentos de los a\u00f1os 2008 y 2009: \u00a0Recorrido del documento desde \u00a0su producci\u00f3n o recepci\u00f3n, \u00a0hasta el cumplimiento de su funci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo emitido por el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0bajo las motivaciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>14. Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n tuitiva tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva \u00a0e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un \u00a0tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varias \u00a0garant\u00edas que demande la inmediata intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0las prerrogativas que se quieran proteger, pues si no son objeto de \u00a0ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed mismo, la garant\u00eda fundamental reconocida por el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, a la cual se contrae \u00a0la pretensi\u00f3n del actor, consiste no s\u00f3lo en la \u00a0posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades \u00a0peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo \u00a0pedido, como que el administrado no puede quedar en la \u00a0indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le sean resueltos sus \u00a0planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha reiterado las precisas situaciones en la cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera de la obligaci\u00f3n de dar traslado de ella a quien s\u00ed \u00a0tiene el deber jur\u00eddico de responder. \u00a0<\/p>\n<p>18. Es as\u00ed \u00a0como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas \u00a0simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>19. Igualmente, \u00a0esa alta Corporaci\u00f3n ha afirmado que una de las causales que \u00a0genera la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la falta \u00a0de vulneraci\u00f3n por parte de las entidades denunciadas a las \u00a0prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el \u00a0presente caso, en el que el se\u00f1or RUBERTH GONZ\u00c1LEZ \u00a0CONTRERAS denuncia la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al \u00a0debido proceso, informaci\u00f3n, petici\u00f3n, dignidad humana \u00a0e igualdad, \u00a0con ocasi\u00f3n a la supuesta falta de respuesta por parte de las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, frente a las solicitudes que ha \u00a0impetrado con miras a que se le expida copia de la denuncia que dice \u00a0haber presentado contra el ciudadano Jhon Fredy Herrera Correa, por \u00a0el presunto il\u00edcito de hurto; situaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0su dicho, es trasgresora de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No obstante, en los t\u00e9rminos que ha sido formulada la \u00a0impugnaci\u00f3n, tal y como atinadamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A-quo \u00a0constitucional, acorde \u00a0con la informaci\u00f3n suministrada por la Coordinaci\u00f3n de \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Cali (oficina que tiene a su \u00a0cargo el archivo f\u00edsico de dicha entidad), resulta di\u00e1fano \u00a0que dicha dependencia no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de prerrogativas fundamentales, puesto que el requerimiento incoado \u00a0por \u00a0GONZ\u00c1LEZ CONTRERAS el 23 \u00a0de abril de 2018, \u00a0 se atendi\u00f3 mediante oficio No. 20380-03-02-57-1157 del 4 de \u00a0mayo cursante2 \u00a0en el que resolvi\u00f3 de \u00a0manera congruente, clara y razonada el pedimento elevado por el \u00a0actor, contestaci\u00f3n en la que se le inform\u00f3 que luego \u00a0de efectuar una revisi\u00f3n del sistema SPOA de la entidad, no se \u00a0encuentra registrada la denuncia que afirma, present\u00f3 en \u00a0contra del mentado Herrera Correa, respuesta que fue remitida a su \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones3. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En ese orden, para la Sala no se evidencia vulneraci\u00f3n de la \u00a0citada garant\u00eda fundamental del ciudadano \u00a0RUBERTH GONZ\u00c1LEZ \u00a0CONTRERAS, puesto que su solicitud fue atendida previo a la \u00a0notificaci\u00f3n de este instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente, frente a la pretensi\u00f3n \u00absubsidiaria\u00bb \u00a0planteada por el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0encaminada a que la \u00a0Oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Seccional Cali, le proporcione: \u00a0a) informaci\u00f3n de la Tabla de retenci\u00f3n documental de \u00a0los a\u00f1os 2008 y 2009 con listado de series, con sus \u00a0correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo \u00a0de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00abb) \u00a0El Tr\u00e1mite de documentos de los a\u00f1os 2008 y 2009: \u00a0Recorrido del documento desde \u00a0su producci\u00f3n o recepci\u00f3n, \u00a0hasta el cumplimiento de su funci\u00f3n administrativa\u00bb; \u00a0debe \u00a0precisarse que ello constituye una nueva solicitud, la cual no fue \u00a0postulada en su demanda inicial y, de contera, impide su estudio en \u00a0esta alzada, pues, de hacerlo, se pretermitir\u00eda la primera \u00a0instancia y, con ello, se vulnerar\u00eda el debido proceso de los \u00a0sujetos intervinientes en esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>23. En efecto, as\u00ed \u00a0lo ha sostenido esta Colegiatura en sentencias CSJ STP2240-2016, 25 \u00a0Feb. 2016, Rad 84360 y CSJ STP7770-2016, 9 Jun. 2016, Rad 86211, \u00a0reiteradas recientemente en CSJ STP16193-2017, 3 Oct. 2017, Rad \u00a094123, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u00a0\u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, \u00a0en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026) \u00a0tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente \u00a0de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta \u00a0tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las \u00a0cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio, la censura resulta impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cali, tal y \u00a0como se anunci\u00f3 al inicio de estos considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias CC T-219\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-476\/01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 34 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13627-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100614 \u00a0 Acta 357. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUBERTH \u00a0GONZ\u00c1LEZ CONTRERAS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}