{"id":38719,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13625-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13625-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13625-2018\/","title":{"rendered":"STP13625-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13625-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de PEDRO \u00a0PABLO GARC\u00cdA y \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EFRA\u00cdN S\u00c1NCHEZ ORTEGA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al JUZGADO 4\u00b0 LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE BOYAC\u00c1 \u00a0\u2013SECRETAR\u00cdA GENERAL- DIRECCI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0ADMINISTRATIVOS-ARCHIVO GENERAL y a las partes e intervinientes en \u00a0los procesos radicados \u201c15001310500320040022200, \u00a015001310500320030001601 y 15001310500420150008200\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Pablo Garc\u00eda y Jos\u00e9 Efra\u00edn S\u00e1nchez \u00a0Ortega, reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0\u00abal debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la postulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por los \u00a0accionantes, se desprende que estos de manera individual, \u00a0interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de \u00a0Boyac\u00e1, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0\u00ab&#8221;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada especial \u00a0por retiro voluntario&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre \u00a0el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Boyac\u00e1, suscrita \u00a0el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el a\u00f1o 2003\u00bb, \u00a0cuyo tr\u00e1mite finaliz\u00f3 para Pedro Pablo Garc\u00eda, \u00a0el 27 de enero de 2009, y para Jos\u00e9 Efra\u00edn S\u00e1nchez, \u00a0el 17 de octubre de 2008, mediante sentencias proferidas por esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respectivamente, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se dispuso, \u00abno casar\u00bb, la decisi\u00f3n del \u00a0Ad quem, que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0Tunja, orden\u00f3 \u00abel pago del reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n anticipada por retiro voluntario, con el mayor \u00a0valor existente entre la pensi\u00f3n convencional y la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el superior jer\u00e1rquico, el 2 de marzo de 2016, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Departamento de \u00a0Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud del incumplimiento por parte del ente demandado, iniciaron \u00a0proceso ejecutivo en contra de este, identificado con el radicado \u00a0\u00ab150013105004201500082\u00bb; que el sentenciador de primer \u00a0grado el 23 de febrero de 2017, orden\u00f3 librar mandamiento de \u00a0pago, el cual fue notificado al ejecutado, quien durante el t\u00e9rmino \u00a0concedido guard\u00f3 silencio, y a la Procuradora Judicial para \u00a0Asuntos Laborales, que propuso entre otras, la excepci\u00f3n que \u00a0denomin\u00f3 \u00ab&#8221;Inexistencia del T\u00edtulo \u00a0Ejecutivo&#8221;\u00bb; y la cual se declar\u00f3 probada, prove\u00eddo \u00a0que recurrido, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron, \u00a0que promovieron incidente de nulidad, pues a su juicio, la excepci\u00f3n \u00a0referida no est\u00e1 contemplada en el listado taxativo del \u00a0art\u00edculo 442, numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, por lo que la misma no pod\u00eda salir avante; sin \u00a0embargo, el 30 de enero de 2018, la Sala accionada, confirm\u00f3 \u00a0la providencia de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado \u00a0referido, en tanto neg\u00f3 la declaratoria de nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0providencia \u00a0 \u00a0censurada, es vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales, pues en el juicio ordinario ya se hab\u00eda \u00a0decidido sobre \u00abla no necesidad de la renuncia simult\u00e1nea \u00a0al acto de reconocimiento pensional por parte del empleador\u00bb, \u00a0sin que se pueda en el tr\u00e1mite ejecutivo abordar dicho t\u00f3pico \u00a0como requisito para adelantarlo, aduci\u00e9ndose de manera errada \u00a0que \u00abla sentencia en s\u00ed misma no es t\u00edtulo \u00a0suficiente y que adem\u00e1s para gozar de la pensi\u00f3n \u00a0complementada, la sentencia deb\u00eda estar acompa\u00f1ada del \u00a0requisito formal de presentaci\u00f3n de la renuncia, contenido en \u00a0el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo segundo de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, que consagr\u00f3 la prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que el \u00a0juez de tutela excepcionalmente puede intervenir \u201ccuando \u00a0advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador \u00a0es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, al punto de que se comprometan de forma ostensible \u00a0las garant\u00edas supralegales de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso concreto, concluy\u00f3 de cara a lo alegado por quienes \u00a0solicitan el amparo de tutela, que fue acertada la decisi\u00f3n \u00a0tomada sobre la improcedencia de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ejecutivo 2015-00082, puesto que el juez debe \u00a0cumplir con las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley \u2014entre \u00a0ellas el control oficioso del mandamiento de pago librado\u2014 \u00a0y ello no significa que autom\u00e1ticamente se vulneren garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que es improcedente el amparo constitucional cuando se fundamenta en \u00a0las diferencias de criterio de los jueces naturales y, recalca que no \u00a0es la tutela una instancia m\u00e1s para realizar el estudio del \u00a0caso que ya fue adelantado por los funcionarios competentes para la \u00a0toma de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de los accionantes. \u00a0Luego de recordar los \u00a0hechos que fundamentaron la demanda de tutela indic\u00f3 que los \u00a0derechos reconocidos a sus prohijados no pueden ser negados mediante \u00a0un auto \u2014en \u00a0el proceso ejecutivo laboral\u2014, \u00a0puesto que va en contrav\u00eda de la cosa juzgada, en atenci\u00f3n \u00a0a que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia \u00a0concedieron derechos \u201cciertos, \u00a0indiscutibles y definitivos\u201d \u00a0a PEDRO PABLO GARC\u00cdA y a JOS\u00c9 EFRA\u00cdN S\u00c1NCHEZ \u00a0ORTEGA, por lo que no es posible controvertirlos, reviviendo lo que \u00a0ya estaba legalmente concluido, y desconociendo que el tema estaba \u00a0decantado jurisprudencialmente, en lo que respecta a la \u201cno \u00a0necesidad de la renuncia simult\u00e1nea al acto de reconocimiento \u00a0pensional por parte del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel, se \u00a0otorgue el amparo invocado y se \u201cdetermine \u00a0que el \u00a0Juzgado Cuarto laboral del circuito de Tunja, y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, (al confirmar su \u00a0decisi\u00f3n) incurrieron en defectos constitutivos de violaci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales con la actuaci\u00f3n en primera y segunda \u00a0instancia; y las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia radicado bajo el n\u00famero \u00a0150013105004 2015 00082 00\u201d, \u00a0adem\u00e1s que \u201cmediante \u00a0auto jam\u00e1s se puede desconocer ni la propia sentencia, ni el \u00a0precedente vertical\u201d. \u00a0Y, \u00a0en consecuencia, se ordene la reposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0el restablecimiento de los derechos conculcados y se adopte la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, PEDRO PABLO GARC\u00cdA y JOS\u00c9 EFRA\u00cdN \u00a0S\u00c1NCHEZ ORTEGA solicitan \u00a0que les \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0igualdad, a la seguridad social y a la postulaci\u00f3n \u00a0que, dicen, le fueron vulnerados por el Juzgado 4\u00b0 laboral del \u00a0Circuito de Tunja quien mediante auto del 30 de octubre de 2017 \u00a0resolvi\u00f3 las excepciones presentadas y declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n \u201cINEXISTENCIA \u00a0DEL T\u00cdTULO EJECUTIVO \u2026 respecto a los ejecutantes PEDRO \u00a0PABLO GARC\u00cdA y JOS\u00c9 EFRA\u00cdN S\u00c1NCHEZ \u00a0ORTEGA\u201d \u00a0y declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso para ellos, y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito, al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n el 30 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma el apoderado de los \u00a0accionantes que esas \u00a0providencias desconocen las decisiones tomadas dentro de los procesos \u00a02004-2222 \u00a0y 2003-000163 \u00a0y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 al resolver los recursos de casaciones interpuestos por el \u00a0Departamento de Boyac\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional5 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico7; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto8; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico9; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo10; \u00a0(v) \u00a0error inducido11; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n12; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente13; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, los demandantes pretenden que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que no existi\u00f3 pues, las decisiones del Juzgado 4\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja, \u00a0se adoptaron con sujeci\u00f3n a las normas legales \u00a0aplicables al caso particular y se encuentran debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultado el registro de audio contentivo de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja realiz\u00f3 un estudio detallado y juicioso del \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, exponiendo las razones \u00a0f\u00e1cticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales \u00a0consider\u00f3 que no era viable acceder a las pretensiones de los \u00a0demandantes de declarar la nulidad de lo decidido el 30 de octubre de \u00a02017 por el Juzgado 4\u00b0 Laboral de Tunja, por cuanto, una de las \u00a0funciones con que cuentan los jueces es hacer un control oficioso de \u00a0legalidad de la ejecuci\u00f3n y en este caso se encontr\u00f3 \u00a0que no se cumpli\u00f3 con los requisitos para hacer exigible el \u00a0cumplimiento de las sentencias \u2014 que \u00a0el trabajador manifieste su voluntad de renunciar al contrato de \u00a0trabajo simult\u00e1neamente al acto administrativo de \u00a0reconocimiento de la referida pensi\u00f3n\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) en relaci\u00f3n con la sentencia fundamento de la \u00a0presente actuaci\u00f3n ejecutiva, muestra la actuaci\u00f3n que \u00a0en providencia del 4 de diciembre de 2015 el Juzgado 4\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Tunja, orden\u00f3 a favor del demandante el pago \u00a0del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada por \u00a0retiro voluntario con el mayor valor existente entre la pensi\u00f3n \u00a0convencional y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como da cuenta \u00a0los folios 909 a 911 la providencia fue apelada por las partes y \u00a0confirmada en esta instancia el 2 de marzo de 2008 y a partir de las \u00a0sentencias citadas los demandantes promovieron su ejecuci\u00f3n y \u00a0as\u00ed lo dispuso la a quo. Sin embargo, al momento de resolver \u00a0sobre la procedencia de seguir la ejecuci\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso la \u00a0instancia examin\u00f3 la legalidad del tr\u00e1mite y concluy\u00f3 \u00a0que el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n no era exigible porque \u00a0la materializaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de los \u00a0demandantes apelantes estaba sujeta al cumplimiento de un requisito \u00a0establecido en la Convenci\u00f3n, cu\u00e1l era la renuncia \u00a0voluntaria del trabajador simult\u00e1nea a la expedici\u00f3n \u00a0del acto administrativo, siendo en este caso razonable el argumento \u00a0del a quo y por lo tanto el planteamiento del apelante que se estar\u00eda \u00a0procediendo contra sentencia debidamente ejecutoriada y reviviendo un \u00a0proceso legalmente concluido no resulta admisible porque en las \u00a0anteriores providencias se le reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada por retiro voluntario \u00a0a cada uno de los ejecutantes apelantes, pero no es menos cierto y \u00a0as\u00ed lo dispuso en la parte resolutiva de las se\u00f1aladas \u00a0providencias que la prestaci\u00f3n aludida se reconocer\u00eda \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 de manera \u00a0que para que fuera exigible deb\u00eda cumplir el requisito de la \u00a0Convenci\u00f3n que en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 indica lo siguiente: \u201clos trabajadores \u00a0oficiales sindicalizados adscritos a la Secretar\u00eda de Obras \u00a0del Departamento de Boyac\u00e1 beneficiados con las escalas de \u00a0pensi\u00f3n anticipada especial por retiro voluntario deber\u00e1n \u00a0manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo \u00a0simult\u00e1neamente al acto administrativo de reconocimiento de la \u00a0referida pensi\u00f3n\u201d; igualmente en el par\u00e1grafo 3 \u00a0de la misma precisa lo siguiente: \u201ca los trabajadores oficiales \u00a0sindicalizados adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de \u00a0Boyac\u00e1 que cumplan los requisitos establecidos en la ley para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte \u00a0de los fondos de pensiones dejaran de percibir autom\u00e1ticamente \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada por retiro \u00a0voluntario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aunque la sentencia que le reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0los demandantes cobro ejecutoria formal, sin embargo, ellos no \u00a0materializaron o concretaron el goce de esa prestaci\u00f3n porque \u00a0como lo muestran las Resoluciones 004771 del 18 de febrero de 2010 \u00a0por el cual le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a Jos\u00e9 Efra\u00edn S\u00e1nchez Ortega y la Resoluci\u00f3n \u00a015357 del 20 de abril de 2009 que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a Pedro Pablo Garc\u00eda, con los \u00a0correspondientes actos administrativos que los incluyeron en n\u00f3mina \u00a0la fecha de retiro de servicio de cada uno de ellos, concord\u00f3 \u00a0con la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales les \u00a0concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones el derecho a la pensi\u00f3n convencional no se \u00a0actualiz\u00f3 o hizo exigible por parte de los demandados porque \u00a0no cumplieron este presupuesto al no retirarse del servicio. Pues \u00a0est\u00e1 demostrado que para la fecha que cumplieron los \u00a0requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan \u00a0estaban trabajando, lo que les imped\u00eda devengar \u00a0simult\u00e1neamente el salario y la pensi\u00f3n y porque se \u00a0separaron del cargo en este caso particular para disfrutar de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, con lo cual autom\u00e1ticamente terminaba \u00a0con la posibilidad de recibir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional en caso de que la estuvieran devengando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas la providencia que se ejecuta en este caso hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada formal pero no material, porque como qued\u00f3 \u00a0expuesto la concreci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial les \u00a0impon\u00eda a los beneficiarios la renuncia o retiro del cargo, lo \u00a0cual no cumplieron los aqu\u00ed apelantes. Luego el control de \u00a0legalidad del auto de mandamiento de pago era viable pues el \u00a0presupuesto de procedibilidad que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo no estaba cumplido lo que \u00a0impon\u00eda declarar la falta de ese presupuesto, lo que a la par \u00a0tornaba inviable proseguir la ejecuci\u00f3n. Por \u00a0lo anterior \u00a0no tiene raz\u00f3n el apoderado de los demandantes \u00a0porque a pesar de que se libr\u00f3 mandamiento de pago este no \u00a0puede convertirse en ley del proceso por esta mera circunstancia, \u00a0pues lo interlocutorio como lo ha sostenido la constante \u00a0jurisprudencia no ata lo definitivo porque no debe desconocerse que \u00a0su car\u00e1cter es vinculante en la medida en que se ajuste al \u00a0marco totalitario del procedimiento que regula la materia y le \u00a0corresponde al fallador verificarlo en cada \u00a0una de las etapas del \u00a0proceso como se lo impone el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso aplicable por remisi\u00f3n al procedimiento \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto deben citarse las providencias de la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala del Casaci\u00f3n Laboral del 18 de agosto de 2010\u2026 \u00a0refiri\u00e9ndose a la legalidad de los autos que admiten recursos\u2026 \u00a0\u201c\u2026como qued\u00f3 demostrado que fue ilegal el auto \u00a0admisorio del recurso la Corte no puede quedar obligada por su \u00a0ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebrantos de las normas \u00a0legales no tienen fuerza de sentencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el control de legalidad la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia se refiri\u00f3 en la providencia del 25 \u00a0de junio de 2012, con radicaci\u00f3n 29348\u2026 y al referirse \u00a0al control oficioso de legalidad se\u00f1al\u00f3\u2026\u201clos \u00a0jueces no se encuentran relevados para examinar la existencia del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo ejecutado y la legalidad de la orden de pago \u00a0en ejercicio de lo que la doctrina ha denominado funci\u00f3n \u00a0oficiosa de control de legalidad de la ejecuci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 el apoderado de los accionantes como sustento de su \u00a0queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial y que adem\u00e1s \u00a0fue confirmado en sede de tutela \u2014primera instancia\u2014 \u00a0cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dej\u00f3 claro que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se encuentra sustentada en razones de \u00a0orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico respetables, que lejos de \u00a0transgredir derechos fundamentales de las partes en litigio, es \u00a0el resultado de la aplicaci\u00f3n estricta de lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, que rige \u00a0este asunto, conforme el art\u00edculo 625 ib\u00eddem, que \u00a0facult\u00f3 al Colegiado para realizar el control oficioso de \u00a0legalidad frente a los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo; \u00a0luego no se observan los aludidos yerros en los que, seg\u00fan los \u00a0petentes, incurri\u00f3 la autoridad acusada\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe recordarse que la decisi\u00f3n que se ataca v\u00eda \u00a0tutela, se origin\u00f3 dentro del proceso ejecutivo laboral en el \u00a0que se persegu\u00eda la ejecuci\u00f3n de un derecho \u2014pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n anticipada\u2014 \u00a0que fue reconocido por el Tribunal Superior de Tunja al interior de \u00a0los procesos ordinarios 2004-00222 \u00a0y 2003-00016; sin embargo, fue \u00a0justo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para \u00a0hacer exigible ese derecho \u2014facultad \u00a0oficiosa del juez14\u2014 \u00a0cuando \u00a0los demandados encontraron que no era viable hacerlo efectivo, porque \u00a0no se cumpl\u00edan los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no es posible, concluir que el Juzgado 4\u00b0 Laboral \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja, hayan \u00a0contrariado el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sobre el mismo punto. Al contrario, lo tuvieron en cuenta \u00a0pero negaron las peticiones de los demandantes porque no se \u00a0satisfac\u00edan plenamente los presupuestos all\u00ed \u00a0decantados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral, Tribunal Superior de Tunja, 25 de octubre de 2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esa ciudad, declar\u00f3 que PEDRO PABLO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada, por retiro voluntario, y conden\u00f3 al Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Boyac\u00e1 a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada por retiro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral, Tribunal Superior de Tunja, 14 de junio de 2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esa ciudad, concedi\u00f3 lo pedido y \u00a0conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Departamento de Boyac\u00e1 a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n anticipada especial por retiro voluntario a JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFRA\u00cdN S\u00c1NCHEZ ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral, Rad. 35087 del 27 de enero de 2009 y CSJ, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, Rad. 33023 del 17 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132. CONTROL DE LEGALIDAD.\u00a0Agotada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u otras irregularidades del proceso, las cuales,\u00a0salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13625-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100682 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de PEDRO \u00a0PABLO GARC\u00cdA y \u00a0JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}