{"id":38718,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13624-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13624-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13624-2018\/","title":{"rendered":"STP13624-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13624-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JHOINER \u00a0TOLEDO VARGAS a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA CAQUET\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional \u00a0invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a01\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0CAQUET\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>JHOINER \u00a0TOLEDO VARGAS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado antes mencionado, por \u00a0considerar presuntamente vulnerados los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, con fundamento en los hechos que se \u00a0sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Alude el accionante que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto \u00a0interlocutorio N\u00b0 863 de fecha 7 de junio de 2018, revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que hab\u00eda sido otorgada a su \u00a0favor, dentro de la causa penal con radicado 2008-00072 adelantada en \u00a0su contra, la cual hab\u00eda sido concedida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Florencia en decisi\u00f3n del 6 de febrero \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Manifiesta el actor que el Juzgado accionado en la providencia antes \u00a0mencionada resolvi\u00f3: \u201ca. REVOCAR el mecanismo \u00a0sustitutivo de la Prisi\u00f3n Domiciliaria a JHOINER TOLEDO \u00a0VARGAS, otorgado mediante Sentencia de fecha 05 de febrero de 2014 \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia; b. DISPONER \u00a0que una vez sea dejado en libertad por cuenta de la causa 2018-00284, \u00a0por la cual se encuentra purgando una pena (sic), se deje a \u00a0disposici\u00f3n a JHOINER TOLEDO VARGAS, por cuenta de \u00e9ste \u00a0proceso para seguir ejecutando la pena impuesta; c. INFORMAR al \u00a0Director del EPMS el Cunduy, al Juzgado ejecutor la presente \u00a0determinaci\u00f3n para los fines pertinentes; d. Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n proceden LOS RECURSOS DE LEY\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Indica el actor, que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia de fecha 7 de junio de 2018, se surti\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0El 13 de Junio de 2018 se notific\u00f3 al condenado TOLEDO VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En cuanto a la DEFENSA T\u00c9CNICA del condenado NO SE LE NOTIFIC\u00d3 \u00a0de ninguna forma. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 14 de Junio de 2018 se notific\u00f3 la decisi\u00f3n por \u00a0ESTADO y se desfij\u00f3 el d\u00eda 15 de Junio. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 15 de Junio de 2018 el J1EPMS emiti\u00f3 CONSTANCIA en donde \u00a0corr\u00eda t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para impugnar el \u00a0prove\u00eddo referido venciendo el t\u00e9rmino el 19 de Julio \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(sic) \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El d\u00eda 20 de Junio de 2018 el J1EMPS emiti\u00f3 CONSTANCIA \u00a0indicando que el t\u00e9rmino para interponer recursos de ley \u00a0contra la providencia referida hab\u00eda vencido el 19 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El 21 de junio de 2018, el condenado otorg\u00f3 poder al suscrito, \u00a0quien el 25 del mismo mes y a\u00f1o INTERPUSO Y SUSTENTO RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0El 11 de Julio de 2018, el JUZGADO accionado emite auto mediante el \u00a0cual RECHAZA POR EXTEMPOR\u00c1NEO EL RECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquet\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0demanda constitucional formulada por TOLEDO VARGAS. Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que, al interior del proceso ordinario, el interesado no hizo uso \u00a0de todos los medios de defensa para controvertir la decisi\u00f3n, \u00a0pues en caso de considerar que se vulneraban las garant\u00edas \u00a0fundamentales al no notificar de manera personal al defensor debi\u00f3 \u00a0presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neo el recurso y\/o solicitar nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, y esto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1alo el Tribunal que no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable para que proceda el amparo de \u00a0manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de TOLEDO VARGAS lo \u00a0\u201cimpugn\u00f3\u201d. \u00a0Luego \u00a0alleg\u00f3 un escrito en el que expuso su inconformidad con el \u00a0fallo, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n del 7 de junio de 2018 \u00a0quebranta los derechos fundamentales de su poderdante puesto que en \u00a0ella no se anunciaba la procedencia de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se tuvo en cuenta que cuando fue proferida la decisi\u00f3n \u00a0TOLEDO VARGAS estaba desprovisto de defensor, por lo tanto, no era \u00a0procedente siquiera adelantar el tr\u00e1mite de revocatoria de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y mucho menos la notificaci\u00f3n del \u00a0auto que la resuelve; pues pese a que se solicit\u00f3 se nombrara \u00a0defensor p\u00fablico la designaci\u00f3n nunca se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la solicitud de nulidad no es un mecanismo eficaz para hacer \u00a0valer el derecho, pues bien pudo el Juzgado accionado corregir el \u00a0yerro, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se deje sin \u00a0efectos el auto proferido el 11 de julio de 2018 mediante el cual se \u00a0declar\u00f3 la extemporaneidad del recurso y se le reconozca \u00a0personer\u00eda para notificarse en debida forma del auto del 7 de \u00a0junio de 2018 habilit\u00e1ndose el t\u00e9rmino para la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Florencia Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e al objeto de la impugnaci\u00f3n, el apoderado \u00a0de JHOINER TOLEDO VARGAS pretende que en amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y libertad \u00a0se \u00a0deje sin efecto el auto del 11 de julio de 2018 mediante el cual se \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto del 7 de junio de 2018 por el cual se \u00a0revoc\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Lo anterior, por \u00a0cuanto considera que existi\u00f3 un defecto procedimental que \u00a0afect\u00f3 el derecho de defensa de TOLEDO VARGAS por cuanto al \u00a0momento de iniciarse el tr\u00e1mite incidental de revocatoria de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u00e9ste no contaba con un defensor \u00a0que lo representara; adem\u00e1s, no se realiz\u00f3 una debida \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 7 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Al respecto, de los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente, se llega al conocimiento de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El Fiscal 2\u00b0 Local de Florencia Caquet\u00e1 present\u00f3 \u00a0informe al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, poniendo en conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado 2018-00284 que se adelanta contra JHOINER TOLEDO VARGAS \u00a0por el presunto delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes y por el cual se encuentra privado de la libertad \u00a0en el EPC Cunduy. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El 13 de marzo de 2018 se da inici\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 477 del C.P.P., lo cual se notific\u00f3 \u00a0personalmente a TOLEDO VARGAS el 21 de marzo siguiente, adem\u00e1s \u00a0con el fin de garantizar el derecho de defensa del condenado, se \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda P\u00fablica con el \u00a0fin de que se designar\u00e1 un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0El 28 de marzo de 2018 el condenado mediante memorial present\u00f3 \u00a0las explicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0El 16 de abril se designa un defensor p\u00fablico para representar \u00a0los intereses de TOLEDO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0El 7 de junio de 2018 el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Florencia Caquet\u00e1 revoc\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria, y argument\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0conforme a las pruebas obrantes en el expediente es claro que el \u00a0encartado se encontraba gozando del mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria desde el d\u00eda 17 de marzo de 2014, \u00a0no obstante, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por el Fiscal \u00a0Segundo Local de Florencia, volvi\u00f3 a incurrir en la comisi\u00f3n \u00a0de una actividad delictiva, siendo capturado en flagrancia por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Judicial Antinarc\u00f3ticos, \u00a0incumpliendo la obligaci\u00f3n expresa de \u201cobservar \u00a0buena conducta\u201d \u00a0establecida en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, la cual \u00a0se traduce entre otros deberes, el de observar las normas legales no \u00a0incurriendo en nuevas conductas punibles como ya se advirti\u00f3; \u00a0cuyo incumplimiento se traduce en la revocatoria del beneficio, lo \u00a0cual comporta una afectaci\u00f3n de la libertad personal. Y que en \u00a0su parte pertinente consagra: \u201c\u2026Cuando \u00a0se incumplan las obligaciones contra\u00eddas, se evada o incumpla \u00a0la reclusi\u00f3n, o fundamente aparezca que contin\u00faa \u00a0desarrollando actividades delictivas, se har\u00e1 efectiva la pena \u00a0de prisi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la decisi\u00f3n a tomar por este \u00a0despacho no ser\u00e1 otra que la de ejecutar la pena impuesta al \u00a0interior de los procesos con radicado No. 2013-00908 y 2008-80072 \u00a0impuestas al sentenciado JHOINER TOLEDO VARGAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue notificada personalmente al condenado \u2013el 13 de junio- \u00a0y al representante del Ministerio P\u00fablico \u2013el 6 de \u00a0junio- y por estado a las dem\u00e1s partes \u2013el 14 de junio-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0El 21 de junio de 2018 allega poder el apoderado de TOLEDO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0El 25 de junio siguiente el abogado de TOLEDO VARGAS manifest\u00f3 \u00a0que interpon\u00eda recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del \u00a07 de junio de 2018 y present\u00f3 la respectiva sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. \u00a0El 3 de julio de 2018 el condenado presenta recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que le revoc\u00f3 el sustitutivo de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0El 11 de julio de 2018 se rechaza por extempor\u00e1neo el recurso \u00a0presentado por el defensor de TOLEDO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Precisado lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con las providencias del 7 de \u00a0junio y 11 de julio de 2018 mediante las cuales el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0Caquet\u00e1 revoc\u00f3 el mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n \u00a0domiciliara a JHOINER TOLEDO VARGAS y rechaz\u00f3 por presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea el recurso de apelaci\u00f3n, pod\u00eda \u00a0acudir y no lo hizo, al recurso ordinario de reposici\u00f3n10 \u00a0en contra de este \u00faltimo y\/o presentar solicitud ante el Juez \u00a0ejecutor de nulidad por vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso y tampoco lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n del recurso y\/o la presentaci\u00f3n de \u00a0solicitud de nulidad, la forma id\u00f3nea para que TOLEDO VARGAS \u00a0controvirtiera la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, pero no la \u00a0residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del \u00a0proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo \u00a0uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que la \u00a0providencia censurada, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como quiera que \u00a0los art\u00edculo 17811 \u00a0y 17912 \u00a0de la Ley 600 disponen que las decisiones se notifican de manera \u00a0personal al condenado si se hallare privado de la libertad y al \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico. A los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, de ser el caso, por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca en que fue proferido el auto del 7 de junio de 2018 \u00a0TOLEDO VARGAS contaba con un defensor p\u00fablico que fue asignado \u00a0el 10 de abril de 201813, \u00a0quien tampoco atac\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0debe tenerse en cuenta que el abogado Luis Eduardo Mayorca Endara \u00a0present\u00f3 poder para actuar el 21 de junio de 2018 como \u00a0apoderado de TOLEDO VARGAS, cuando ya hab\u00eda quedado en firme \u00a0el auto del 6 de junio de 2018, seg\u00fan constancia de ejecutoria \u00a0de la Secretar\u00eda del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta \u00a0razonable y ajustado a derecho el hecho de rechazarse el recurso \u00a0presentado contra el auto que revoc\u00f3 el mecanismo sustitutivo \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria a JHOINER TOLEDO VARGAS, es m\u00e1s, \u00a0se debe resaltar que fue notificado el 13 de junio del auto que \u00a0revoc\u00f3 el sustituto y solo hasta el 27 de junio, \u00a0present\u00f3 \u00a0su inconformidad ante el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual de conformidad con el art\u00edculo 176 del C.P.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cprocede para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 178. PERSONAL. &lt;Para los delitos cometidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su Art\u00edculo 528&gt; Las notificaciones al sindicado que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 179. POR ESTADO. &lt;Para los delitos cometidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su Art\u00edculo 528&gt; Cuando no fuere posible la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal a los sujetos procesales, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado que se fijar\u00e1 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de citaci\u00f3n efectuada por el medio m\u00e1s eficaz o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n que aparezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrada en el expediente, citaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00eda y se dejar\u00e1 constancia de la fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desfijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Ricardo Oyola Lis. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 del expediente de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del expediente de la Corte. Fecha de ejecutoria el 20 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP13624-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100666 \u00a0 Acta No. 360 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JHOINER \u00a0TOLEDO VARGAS a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}