{"id":38716,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13619-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13619-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13619-2018\/","title":{"rendered":"STP13619-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13619-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. \u00ba 100731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUDYS \u00a0MAR\u00cdA CAMACHO VIZCA\u00cdNO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a01\u00b0 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y 5\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos de Santa Marta. Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la \u00a0SECRETAR\u00cdA \u00a0DE GOBIERNO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, \u00a0SECRETAR\u00cdA \u00a0DEL INTERIOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, \u00a0ALCALD\u00cdA \u00a0DE SANTA MARTA \u00a0y a la GOBERNACI\u00d3N \u00a0DEL MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Manifiesta la accionante que en agosto de 2016 los comunales en Santa \u00a0Marta (Magdalena) tomaron la iniciativa de conformar los \u00f3rganos \u00a0de segundo grado en la estructura comunal, correspondi\u00e9ndole \u00a0la localidad 3 tur\u00edstica \u201cPerla del Caribe\u201d en su \u00a0condici\u00f3n de delegada mediante auto de reconocimiento No. 046 \u00a0de 1 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Afirma que ante las irregularidades e inconsistencias que viciaron la \u00a0legalidad del proceso de constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u00a0comunal de la localidad 3, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno Distrital de Santa Marta, demanda de nulidad en acci\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ante la ausencia de respuesta y soluci\u00f3n de fondo a la \u00a0impugnaci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y durante \u00a0su tr\u00e1mite se presentaron conductas violatorias de la ley, \u00a0entre las que se destacan, que a su residencia fue enviado documento \u00a0mediante el cual el funcionario CARLOS BONILLA daba respuesta a la \u00a0impugnaci\u00f3n mediante oficio de 4 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Indica que el 15 de enero de 2018 el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL \u00a0CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE SANTA MARTA \u00a0(MAGDALENA) profiri\u00f3 fallo en el que resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional deprecado, decisi\u00f3n que fue impugnada y \u00a0posterior a ello, fue confirmada en segunda instancia por el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA \u00a0MARTA (MAGDALENA) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A juicio de la parte actora, el Juez a quo le dio validez jur\u00eddica \u00a0a la respuesta de la impugnaci\u00f3n presentada, sin ser de su \u00a0competencia, desconociendo el debido proceso. As\u00ed mismo afirma \u00a0que el Juez de segunda instancia se apart\u00f3 del objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por lo expuesto, considera que han sido vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, por lo que \u00a0solicita le sean amparados mediante esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 las \u00a0pretensiones1 \u00a0de la demanda de tutela formulada por CAMACHO VIZCA\u00cdNO. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias de la \u00a0misma naturaleza, resulta procedente cuando concurran ciertos \u00a0requisitos que hagan viable su estudio y procedencia, entre los \u00a0cuales est\u00e1 que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo concerniente al segundo requisito referido a la existencia de \u00a0fraude en el proferimiento de las decisiones, dicho presupuesto de \u00a0procedibilidad no se encuentra agotado, pues en las providencias de \u00a0primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados accionados, \u00a0los Funcionarios Judiciales fueron minuciosos al momento de realizar \u00a0el estudio f\u00e1ctico y probatorio de las circunstancias y \u00a0argumentos expuestos por lo (sic) extremos procesales. As\u00ed por \u00a0ejemplo, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL \u00a0DE GARANT\u00cdAS DE SANTA MARTA (MAGDALENA) en su sentencia de \u00a0tutela argumenta de forma suficientes las razones por las cuales \u00a0niega el amparo deprecado bajo el fundamento de que la accionante \u00a0obtuvo dos respuestas a la impugnaci\u00f3n presentada en las que \u00a0se satisfac\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo esgrimi\u00f3 que dichas respuestas son actos administrativos \u00a0revestidos de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por \u00a0lo que no es posible realizar un control sobre ellos a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y que si bien pod\u00eda pensarse que \u00a0pudo haber existido una afectaci\u00f3n al debido proceso dado que \u00a0en la \u00faltima respuesta no se enunci\u00f3 que contra esa \u00a0decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos, tal premisa no es \u00a0cierta pues la ley 1437 de 2011 expresa que cuando la autoridad no \u00a0explique qu\u00e9 recurso procede contra el acto expedido, \u00e9ste \u00a0se podr\u00e1 demandar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte se\u00f1al\u00f3 acertadamente el Titular del Despacho \u00a0accionado que no se advirti\u00f3 ni se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, lo que impide que los jueces \u00a0de tutela reemplacen al Juez Ordinario\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0se dijo que se resolvi\u00f3 dentro del tr\u00e1mite tutelar y lo \u00a0que se observa es un inconformismo en cuanto al contenido del acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la demandante lo impugn\u00f3. \u00a0Manifest\u00f3 que son desacertados y desatinados los argumentos \u00a0planteados para negar la protecci\u00f3n reclamada pues, insisti\u00f3, \u00a0se siguen vulnerando sus derechos al no permitirle hacer parte de las \u00a0pol\u00edticas nacionales que se orientan a la acci\u00f3n \u00a0comunal. Y expres\u00f3 que reitera todo lo que expuso en su \u00a0escrito de tutela y en su petici\u00f3n de que se revoquen los \u00a0fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por LUDYS \u00a0MAR\u00cdA CAMACHO VIZCA\u00cdNO contra el fallo que dict\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no puede \u00a0utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera providencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de \u00a0hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n \u00a0debe estarse como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela en \u201ccasos de fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, se ha reconocido por parte de la \u00a0jurisprudencia constitucional que las sentencias \u00a0de tutela proferidas \u00a0por los jueces de la Rep\u00fablica, una vez se agota el tr\u00e1mite \u00a0de la eventual revisi\u00f3n ante la Corte, quedan revestidas de \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0lo que implica que la decisi\u00f3n se torna inimpugnable e \u00a0inmutable y puede ser exigida de manera coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, \u00a0ese \u00a0principio de cosa \u00a0juzgada \u00a0no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, dado que, en \u00a0ciertos eventos, como cuando est\u00e1 de por medio el principio \u00a0de\u00a0fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo),\u00a0\u00e9ste \u00a0puede \u00a0entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legal que tiene la decisi\u00f3n del juez. (Cfr. \u00a0Sentencia T-218 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en Sentencia SU-627\/15 dijo la Corte, es posible que se configure el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que se predica de un \u00abproceso \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que \u00a0materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u00bb. \u00a0Y \u00a0enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el fraude es cometido \u00a0directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al \u00a0constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no \u00a0fue objeto de revisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0evitar que esta se materialice, \u00a0este tribunal advirti\u00f3 que si bien\u00a0\u201cno \u00a0puede revocar esa providencia, lo que implicar\u00eda hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias \u00a0que\u00a0 emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0si \u00a0puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007,\u00a0\u201chacer \u00a0que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan \u00a0valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto \u00a0fraus omnia corrumpit\u201d. (Negrillas \u00a0ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma \u00a0naturaleza, se\u00f1alando, entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU-627\/15) \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En el presente caso, LUDYS MAR\u00cdA CAMACHO VIZCA\u00cdNO \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela tras considerar que en el marco del \u00a0proceso constitucional No. 2017-00275, le fueron vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso en tr\u00e1mite administrativo y de petici\u00f3n, \u00a0dado que el Juzgado \u00a01\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Santa Marta neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional \u00a0y en sede de segunda instancia el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento del mismo distrito, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, desconociendo \u00a0que no se le ha dado tr\u00e1mite a la \u201csolicitud \u00a0de nulidad de proceso y acto derivado de la asamblea del domingo 9 de \u00a0octubre\u201d \u00a0que present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Gobierno de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo \u00a0que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el \u00a0contenido de los fallos de tutela dictados por los mencionados \u00a0despachos judiciales el 15 de enero y 26 de febrero de 2018, \u00a0generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos \u00a0de fondo, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, si lo que pretend\u00eda la demandante era criticar el \u00a0contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la \u00a0Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del respectivo fallo, pero \u00a0se observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como quiera que mediante auto del 30 de agosto de \u00a02017, fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada en \u00a0precedencia -CC. \u00a0SU-055\/15- \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados supone\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una decisi\u00f3n de instancia en \u00a0tutela\u00a0\u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, \u00a0en contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y la impugnaci\u00f3n existente en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c[\u2026]\u00a0no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d \u00a0. Por estas razones, una vez ha culminado la revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable, definitiva, \u00a0vinculante, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0sobre lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por \u00a0LUDYS MAR\u00cdA CAMACHO VIZCA\u00cdNO no puede ser atendida, \u00a0pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el \u00a0cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los \u00a0hechos expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, la Sala no \u00a0encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n de que, \u00a0en el proceso constitucional censurado por CAMACHO VIZCA\u00cdNO se \u00a0haya incurrido en una conducta \u00a0fraudulenta \u00a0por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, para demostrar una conducta de tipo fraudulenta, \u00a0la Corte Constitucional en sentencias T-951\/13 y T-373\/14 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera imperativo que \u00a0la situaci\u00f3n de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en \u00a0hechos objetivos, \u00a0como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia o en \u00a0contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron \u00a0origen a la primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, \u00a0podr\u00e1 presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de \u00a0los organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria \u00a0para cada caso concreto y en contra de los implicados en la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia espuria al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ning\u00fan elemento de juicio de naturaleza objetiva fue allegado \u00a0o siquiera planteado por parte de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que no est\u00e1n comprobados los \u00a0requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso \u00a0excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de amparo \u00a0constitutivos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, debe mencionarse, frente al caso concreto, no se observa, \u00a0ni as\u00ed lo aleg\u00f3 la demandante en tutela, la existencia \u00a0de un error de tr\u00e1mite o procedimiento en el inicial proceso \u00a0de amparo, \u00fanicos aspectos que posibilitar\u00edan el \u00a0estudio de la presente acci\u00f3n constitucional, como se explic\u00f3 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de la misma \u00a0naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los \u00a0casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para resolver dicho problema es el mecanismo de la \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 la accionante se decrete la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad los fallos de tutela de primera y de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del radicado 470014088001201700275, proferidos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados 1\u00b0 Penal Municipal y 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta, y se ordene al Secretario de Gobierno del distrito de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta conceda el recurso de apelaci\u00f3n ante el Secretario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n contra el acto eleccionario de directivos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignatarios en la conformaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juntas de Acci\u00f3n Comunal de la localidad 3 Tur\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perla del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. El expediente No. T6925191 registra: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seleccionado para Revisi\u00f3n: Ago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n Decisi\u00f3n No Seleccionada para Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijaci\u00f3n-Desfijaci\u00f3n Estado No Seleccionada. Sep 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13619-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. \u00ba 100731 \u00a0 Acta: \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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